Última revisión
22/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 373/2016 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100124
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:760
Núm. Roj: SJPI 760:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de diciembre 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 373/16, sobre responsabilidad contractual y sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, COMERCIAL VILARRASA S.A. representada por la Procuradora Soledad Carranceja y asistida del Letrado Imanol De Rábago Arriola y de otra, como demandados, la mercantil ODIAGA S.L. en rebeldía procesal y Abilio , representado por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistido del letrado Juan A. Báscones Urdampilleta, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Pero contra la primera, no ejercita acción declarativa de condena por incumplimiento contractual, pues ostenta ya título ejecutivo que le reconoce el crédito (la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 258/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio y que dio lugar a la sentencia de 20.11.2013 ), motivo por el que no se hace falta demandar a la sociedad. Lo que parece ejercitar ¿debe deducirse del suplico realmente porque en los fundamentos de derecho material lo que hace es citar la acción de responsabilidad del art. 367 LSC al respecto- es acción de disolución de la sociedad. En el suplico señala ejercitar acción por la que se declare que ODIAGA está incursa en causa de disolución.
Pero el demandante no está pensando en la acción de disolución judicial de la sociedad del art. 366 LSC, porque no se refiere a ninguno de sus presupuestos, ni la acción de responsabilidad del art. 367 LSC tiene como presupuesto que se declare disuelta la sociedad; ni siquiera es relevante que ahora esté incursa en causa de disolución. Lo relevante para el éxito de la acción del art. 367 LEC , es que lo estuviera al tiempo de contraerse la deuda con la actora sin que en el plazo de dos meses anteriores el administrador hubiera convocado junta general para proponer la disolución o cualquier medida que restablezca la situación societaria o para acordar pedir la declaración de concurso de acreedores si fuera el caso.
Aclarado lo anterior, la innecesariedad de dirigir la demanda contra la sociedad ODIAGA S.L. y la improsperabilidad de una acción de disolución contra la mercantil, se pasa a analizar la demanda dirigida contra el administrador social.
En virtud de un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 11.06.2012, COMERCIAL VILARRASA, S.A. demandó a ODIAGA S.L. El Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Amurrio concluyó con sentencia de fecha 20.11.2013 por la que se condenaba a la demandada ODIAGA S.L. al pago a la primera de la suma de 36.751,97 euros (doc. 1 demanda). Después COMERCIAL VILARRASA S.A. promovió demanda ejecutiva, dictándose auto y decreto de 06.02.2014 (doc. 2 demanda).
El codemandado es administrador único de ODIAGA S.L.(doc. 3 demanda). Tal como consta en la información registral, el 06.03.2013 se depositaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, no habiéndose presentado desde entonces las cuentas de ningún otro ejercicio.
La perspectiva de éxito de la acción individual por daño ejercitada por impago de una deuda social quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 . El daño no sólo ha de ser directo ¿ por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.
Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10-6- 05-. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados¿'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:
(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,
(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,
(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y
(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.
Pero también señala: 'Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -.
En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice, insistiendo en la distinción entre la acción social y la individual por daño: 'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).
Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.'
Dice el Magistrado A. Muñoz Conde en 'Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores', que una cosa es que a través de la acción individual no se pueda obtener el resarcimiento de daños indirectos o reflejos a socios y terceros ¿incluyendo a acreedores- y otra muy distinta que todos los daños que pueda sufrir un acreedor sean indirectos. No es que no pueda ejercitarse acción directa por daño por el acreedor; podrá hacerlo con amparo en el art. 241 LSC. La cuestión es que ese daño directo ha de ser algo mas que el impago de su crédito. El impago como consecuencia de una conducta dolosa o negligente que disminuye el patrimonio social es un daño indirecto al acreedor, derivado o reflejo del daño directo causado a la sociedad ¿disminución del patrimonio que sirve de garantía al acreedor-. Si es esto lo que se alega no es la acción individual la apropiada ¿que exige un daño directo e inmediato al tercero- sino la acción social que se ejercite en beneficio o interés ¿directo- de la sociedad , en su caso ¿indirecto del acreedor que ve aumentado el soporte patrimonial con el que ha de responder ante él la sociedad- y mediante la legitimación subsidiaria. En estos términos sí que puede afirmarse que las probabilidades de éxito de la acción individual por daño se restringen a supuestos ajenos a la problemática tan común de perjuicio por impago del crédito (Muñoz Paredes, Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores).
En Sentencia de 18.04.2016, el TS dice: 'Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si, fuera de estos casos, se pretende reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos'.
En la reciente STS nº 150/17 de 2 de marzo de 2017 , el TS, recuerda, nuevamente, que la acción individual de responsabilidad del administrador social requiere que se trate de una acción imputable al administrador como tal, que haya causado un daño directo al acreedor y que exista relación de causalidad entre la acción ilícita y el daño cuya indemnización se reclama: «Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril, declaró: «Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad (Sentencias de 11 de octubre de 1991, de 10 de diciembre de 1996, de 21 de noviembre de 1997), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .
La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)». En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: Sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.
Por tanto, en nuestro caso, el hecho de no haber depositado las cuentas anuales en plazo legal, ni por supuesto el mero impago de una deuda, constituyen base argumental suficiente para plantearnos la probabilidad de éxito de una acción de responsabilidad por daño.
Cosa bien distinta ocurre con la acción por deuda.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos, dice el apartado 2, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
La S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 recuerda que: 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008, el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello'.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Por su parte, la STS de 04.09.2015 nos recuerda que la acción para exigir responsabilidad por deudas a los administradores sociales prevista en el art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC) requiere que los administradores sociales hayan incumplido el deber de promover la disolución cuando exista una causa legal que así lo exija, y no cuando nació la deuda reclamada si la sociedad no se hallaba en causa legal de disolución.
En nuestro caso, concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria del administrador en virtud de esta acción. La deuda contraída por la sociedad ODIAGA no nace con la sentencia de 20.11.2013 , sino que incluso antes podemos ubicar el nacimiento, al menos en el año 2012, pues la sentencia se base en un documento de reconocimiento de deuda de 11.06.2012. Y en este caso, no es que al no haberse hecho en tiempo el depósito de las cuentas anuales, podamos aplicar la inversión de la carga de la prueba y tenga que ser quien está en contacto con la fuente de prueba (con la contabilidad) quien habría de acreditar que en el año 2012 son se encontraba incurso en causa de disolución; sino que con la documental aportada se acredita plenamente que al menos al cierre del ejercicio anterior, a 31.12.2011, la sociedad se encontraba en situación de desbalance patrimonial que había dejado reducido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social (causa de disolución del apartado e) del art. 363.1 LSC.
Las cuentas anuales de 2011 ¿últimas depositadas, de forma tardía además-, reflejan un capital social de 30.000 euros y un patrimonio negativo de - 2.647.253,97 euros. Siendo así, es de cuenta del administrador social acreditar que desde el cierre del ejercicio 2011 al momento de contraer la deuda ¿al menos en el intervalo que va hasta junio de 2012, se había revertido la situación patrimonial, lo que obviamente no hace. Lo que se aporta es documentación médica, y por cierto de fecha bastante posterior -2013, 2014-, que en nada afecta a las conclusiones anteriores.
Ello no obsta a que el fallo se pronuncie sobre la responsabilidad solidaria del administrador social y la mercantil ODIAGA S.L. pues ello es consecuencia de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC.
La solidaridad y condena del administrador social alcanza al importe de la deuda principal 36.751,97 euros. A esa cantidad se añadirán los intereses legales ordinarios (no los de la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, pues no son aplicables a la deuda del administrador social). Por tanto, intereses legales conforme al art. 1108 CC desde la intimación judicial (15.12.2016) hasta el pago, si bien a partir de la fecha de esta sentencia se incrementarán en dos puntos ( art. 576LEC ).
Lo que no es posible es una condena indeterminada, como la que se pide, a responder solidariamente y a abonar las costas de la instancia y proceso ejecutivo seguido en Amurrio. En tanto no se hallen tasadas las costas y por tanto liquidada y determinada la deuda concreta de la sociedad ODIAGA S.L. no puede efectuarse condena indeterminada o sobre la base de mera minuta que presente el letrado. Se trataría, de hacerse, una condena genérica a determinar en el futuro, prohibida en el art. 219 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMERCIAL VILARRASA S.A. representada por la Procuradora Soledad Carranceja contra Abilio representado por la Procuradora Ana Rosa Frade,
DECLARO la responsabilidad solidaria de Abilio respecto de la deuda que mantiene ODIAGA S.L. con COMERCIAL VILARRASA S.A. por importe de 36.751,97 euros y
CONDENO a Abilio a abonar a COMERCIAL VILARRASA S.A. la cantidad de 36.751,97 euros, mas intereses legales desde el 15.12.2016 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la presente sentencia.
SE DESESTIMA la demanda en cuanto a ODIAGA S.L.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
