Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 355/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100110

Núm. Ecli: ES:APV:2018:942

Núm. Roj: SAP V 942/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 355/17
SENTENCIA Nº 123/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Magistrados
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
Valencia, con el nº 1503/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 9 de marzo de 2017 , contiene el siguiente FALLO: '1. ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Dª Julia contra Dª Violeta '. 2. CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19.357'02 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art. 576 LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. 3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas del procedimiento .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Violeta que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de marzo de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Julia presentó demanda de juicio ordinario contra DÑA. Violeta (cirujana plástica) en reclamación de 63.165'23 € euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de una mala praxis en el desarrollo de la intervención quirúrgica hipoplasia mamaria llevada a cabo por la profesional demandada, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: 1º Que la demandante se sometió a una intervención quirúrgica de quirúrgica hipoplasia mamaria el 21 de noviembre de 2005 en la Clínica Porta La Mar (aporta consentimiento informado firmado).

2º. El 15 de marzo de 2008 se sometió a una segunda intervención (documento n.º 3) si bien alega que no firmó el consentimiento informado.

3º En 2010 volvió acompañada de su hermana y la demandada le insiste en que se tenía que retocar pero contesta que no podía por el trabajo y no se encontraba con fuerzas 4º. En diciembre de 212 llama a la doctora diciéndole que el pecho derecho se estaba desinflando a lo que le contesta que está nerviosa y se tenía que tranquilizar 5º. En diciembre de 2013 habla con su médico de cabecera y tras hacerse una ecografía y una resonancia se confirma que las prótesis estaban rotas por lo que contactó con la demandada que le puso excusas y que no se hacía responsable.

6º. Tras reclamar historia clínica y contactar con otro cirujano plástico el Dr. Juan Pablo quien tras examinar historia clínica confirma que tenía en los pectorales destrozos con rotura intracapsular de ambas prótesis y se somete a una tercera intervención el 4 de junio de 2014 (documento 7 informe y fotos).

7º. Las intervenciones le han producido ansiedad habiendo necesitado tratamiento psicológico requiriendo revisiones y tratamiento del Servicio de Salud mental (aportando como documento 8) e informe psicológico Laura (documento 9).

8º. Como consecuencia de las tres intervenciones ha requerido 450 días (150 días por cada intervención) de los que 180 son impeditivos, 270 no impeditivos y 26 puntos de secuela (informe pericial Fabio documento 10) por lo que reclama indemnización en cuantía total de 63.165'23 €.

9º. Además gastos consistentes en facturas informes psicológicos, de tercera intervención, de prótesis, etc. (documentos 11 a 17) La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda alegando que: 1º. Es cierto que en el 2005 fue operada y que a los tres meses le propuso reforzar puntos a lo que se negó porque las veía perfectas.

2º. Que el 27 febrero de 2008 se hace una mamografia, y acompaña a su hermana para operarla de mamoplastia de aumento la cual se opera el 15 de marzo de 2008 y a ella se le hace un pequeño retoque del que está recuperada a los nueve días habiendo firmado consentimiento completo (documento tres), 3º. Que las pruebas se le realizaron en 2014 no siendo hasta marzo cuando se pone en contacto con ella considerando que la operación del Dr. Juan Pablo nada tiene que ver con su intervención sino con la rotura de las prótesis que portaba hacía nueve años.

4º. Habiendo actuado con arreglo a los protocolos y lex artis no existe ningún tipo de responsabilidad.

5º. Con anterioridad a la audiencia previa aportó informe pericial del Dr. Pedro .

En fecha 9 de marzo de 2017 se dictó sentencia estimando en parte la demanda. En el fundamento de derecho 1º cita la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por negligencia médica. En fundamento de derecho 2º comienza diciendo que en aplicación de esa doctrina se desecha que se haya producido actuación negligente. En fundamento de derecho tercero comienza diciendo que se han aportado ambos consentimientos informados. Pero a continuación resuelve que ello no supone sin más dar por sentada la existencia de consentimiento informado. Analiza el documento (final pagina 153). Dice que consta 'rotura' pero lo considera insuficiente pues no aclara que grado de posibilidad tiene ese riesgo y la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que la información dada a la actora fuera suficiente. La información que no consta no es baladí pues no es lo mismo saber que la rotura puede causar fuertes dolores y la única solución es operarse de nuevo y no consta que se explicara a la actora. Finalmente en el fundamento cuarto relativo al quantum indemnizatorio, reconoce días de la tercera intervención hasta la sutura, reconoce secuela de trastorno depresivo y en cuanto a gastos médicos deben ser reconocidos pues traen causa de la tercera intervención.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de Violeta contra la citada sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por Julia , en reclamación de daños y perjuicios por negligencia médica derivada de una intervención de 'hipoplasia mamaria' que le prestó dicha demandada. Se basa el recurso del DÑA. Violeta en lo siguiente : 1º. Dice que en ningún momento de la demanda ni del plenario se pone de manifiesto la falta de información o información poco comprensible o insuficiente sino que su firma no era la del segundo consentimiento.

2º. Alega que los retoques no requieren consentimiento firmado (los peritos manifestaron que no era una intervención invasiva) 3º Hace referencia a la titulación de Julia que era fisioterapeuta con una formación suficiente para entender lo que se plasma en el consentimiento y es claro que una rotura de prótesis implica una nueva intervención.

4º Ello le lleva a invocar la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia omisiva, positiva o extra petitum, es decir que la condena que se establece no se ha solicitado por la actora ni ha sido objeto de debate 5º. En cuanto al quantum indemnizatorio alega que no existe prueba de los días de baja ni si fueron impeditivos o no, que no están avalados por bajas medicas sino por una estimación del perito: 6º. En cuanto a los gastos reclamados el juzgador lo limita a la tercera intervención pero considera que existen dos partidas más de gastos que el juzgador dice que deben ser reconocidos pues trae causa de la tercera intervención.

7º. Finalmente que aparece un tercer concepto de cinco puntos por secuela sin embargo tampoco se ha probado estar ante un cuadro depresivo.

La demandante, se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos recogidos en la sentencia.



TERCERO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Comenzar por recordar respecto a las facultades del Tribunal de apelación como dice la SAP, Valencia sección 6 del 24 de mayo de 2016 ROJ: SAP V 4840/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4840 que: El recurso se sustenta sobre la idea matriz de que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba al valorarla de manera desequilibrada, extrayendo conclusiones que no se corresponden con el resultado probatorio. Por ello, conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 99/2002 (Sala de lo Civil), de 8 febrero, Recurso de Casación núm.

2687/1996 , 'la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.

Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ].

En el presente caso la cuestión controvertida radica en torno a si se prestó el consentimiento informado de forma correcta, no formulando recurso contra la decisión de no apreciar mala praxis o negligencia profesional en las intervenciones de la demanda. La sentencia expone en su fundamento de derecho primero la doctrina jurisprudencial respecto a la negligencia profesional que se da por reproducida, mientras que en el fundamento de derecho segundo en aplicación de esa doctrina jurisprudencial desestima que se hubiera producido una actuación negligente pronunciamiento que no ha sido recurrido. A continuación en el fundamento de derecho es donde analiza el consentimiento informado y expone asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la materia que igualmente se da por reproducida concluyendo por entender que es notoriamente insuficiente pues no aclara el grado de probabilidad tiene ese riesgo, que factores pueden incidir, que consecuencias y efectos para la salud puede acarrear en caso de darse ni que solución hay que aplicar en ese caso.

El recurrente discrepa de la interpretación que efectúa la sentencia respecto a si se informó adecuadamente del riesgo de rotura en el documento de 'consentimiento informado'. Alega como primer motivo de la apelación incongruencia por entender que no se reclamaba por este concepto, no constando ni en la demanda ni en el plenario. Al respecto de la congruencia de las sentencias la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015 dijo: Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi'( STS 29 de enero 2015 ) Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 'Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.

El artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por último, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

En el presente caso se observa que en la demanda sí que se invoca en el fundamento de derecho sexto el articulo 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre relativo a las condiciones de la información y consentimiento por escrito, así como los artículos 3 , 8 , 12 y 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios y en su fundamento de derecho séptimo invoca que 'en este caso el consentimiento informado no ha sido exhaustivo incumpliendo lo establecido en la ley en lo que incide la jurisprudencia'. Por tanto si que planteó como posible fundamento de la responsabilidad de la demandada 'no haber informado de los elementos necesarios para que pudiera formar su convicción acerca del sometimiento a ella, libremente'. Por tanto se desestima el motivo relativo a la incongruencia extra petita o mixta.



CUARTO.- A continuación el recurrente invocó que en el documento sí que se informó del riesgo de rotura. Alegó la parte actora en su demanda que respecto a la segunda intervención no firmó el consentimiento sin embargo dicha alegación quedó desvirtuada pues como recoge la sentencia: 'lo cierto es que es la propia demandante la que aporta ambos consentimientos informados con las firmas que obran en los mismos. Es decir que la actora ha tenido en su poder dichos consentimientos porque se le entregaron antes de las intervenciones porque de no ser así no podría aportarlos con la demanda. Si le fueron entregados y los tiene en su poder es irrelevante el que las firmas sean distintas porque lo decisivo es que le fueron realmente entregados'.

Además la parte demandada en su contestación aportó el documento de consentimiento informado completo firmado por la actora adjuntando no sólo el anverso como el que aporta la actora sino también el reverso en el que constan los riesgos y probables complicaciones y entre estos el de 'rotura'.

La sentencia considera que pese a que consta como riesgo 'la rotura' lo considera insuficiente pues no aclara qué grado de posibilidad tiene ese riesgo y que la actora no ha practicado prueba alguna.

La recurrente alega que es claro que una rotura de prótesis implica una nueva intervención para colocar unas nuevas y que una persona formada en ciencias de la salud pues la demandante es fisioterapeuta y lo sabe perfectamente.

Valorada conjuntamente la prueba practicada se observa que el documento de consentimiento informado si que recogía como riesgo el de la rotura. Consta aportada la historia clínica tanto por la actora como por la demandada (folio 102 y ss) donde se describen todas las revisiones que se le fueron efectuando durante los ocho años siguientes con resultado satisfactorio. Así el 9/12/2005 consta revisión todo bien, en la visita de 16 de febrero de2006 que 'esta contenta', nueva revisión el 27 de febrero de 2008 donde consta 'mamografía todo normal', el 15 de marzo de 2008 se efectúa retoque con anestesia local, en la visita de 30 de marzo y 6 de abril de 2008 'revisión bien', en la visita de 2010 con su hermana que 'vuelve a ver la mama derecha igual' y así hasta que en marzo de 2014 la llama para decirle que le han confirmado la rotura de las prótesis. Por tanto durante los ocho años que tuvo implantadas las prótesis el resultado fue satisfactorio.

Como consta en la sentencia recurrida de la prueba practicada se desecho que se hubiera producido una negligencia médica o una mala praxis. Dicho pronunciamiento recogido en el fundamento de derecho tercero no ha sido combatido por ninguna de las partes. No es hasta el 2014 cuando tras la resonancia magnética y la ecografía se detecta la rotura de las prótesis. Ninguna prueba hay respecto a la causa de dicha rotura que pudo ser por un agente externo como un golpe o por algún defecto de la prótesis. Un supuesto similar fue resuelto por la SAP, Madrid sección 10 del 28 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 9334/2017 ). Dice la citada sentencia para confirmar la desestimación de la demanda en primera instancia que: Por otra parte, la rotura se produce 8 años después de la intervención y no se ha acreditado la causa de la rotura, si es por daño externo, como un golpe o por defecto de la misma. Por tanto, no consta que el daño ( rotura de la prótesis) fuera consecuencia de la intervención o de la mala calidad o defecto de la prótesis implantada. Es decir que el daño se produjera como consecuencia de la intervención y no de un agente externo.

Resolviendo la Sala que: En el presente caso, se estima por la Sala correctamente valorado por la Juez a quo sobre la existencia de un consentimiento informado que incluía la posible rotura de la prótesis implantada, .....

No se aprecia la incongruencia denunciada, puesto que, la sentencia concluye acertadamente que no ha existido infracción de la lex artis, dado que la información sobre el riesgo de rotura fue facilitada a la paciente.

Más adelante dice: Ha de tenerse en cuenta que en el consentimiento informado que fue suscrito por la paciente (doc.

3) se hace constar como posible complicación el encapsulamiento, que según la perito Dª. Braulio es una complicación semejante a la rotura. Por tanto, dicha complicación ya se habría consignado en el consentimiento que fue firmado por la paciente.

Y finalmente concluye diciendo: La sentencia considera acreditada la debida información previa a la intervención, información en la que se incluía el riesgo de rotura, aun que dicha información en concreto no se consignara por escrito, puesto que se consignaron únicamente los riesgos quirúrgicos y no los que pudieran derivarse de la prótesis. Lo que no supone ni incongruencia, ni alteración de la carga de la prueba, ni la falta de motivación que se reprocha por la parte apelante. No apreciándose en la sentencia ninguna responsabilidad dimanante de la lex artis, al no apreciarse la falta de la misma, no entra a valorar los daños que se reclaman.

En el presente caso se hizo consta como riesgo el de la rotura no compartiendo la interpretación que efectúa el Juzgado de 1ª instancia respecto a que 'no aclara que grado de posibilidad tiene ese riesgo'. El riesgo de rotura aparece y si la demandada no solicito ninguna aclaración al respecto es porque lo entendía perfectamente y más si se trata de una persona que es fisioterapeuta, manifestación que no ha sido contradicha en la oposición al recurso. Como resolvió la citada sentencia la mención como riesgo de la 'rotura' se considera suficiente para entender que se informó de ese riesgo sin que se tuviera que extender al grado de probabilidad tiene ese riesgo factores pueden incidir, consecuencias y efectos como entiende la sentencia de instancia.

Cabe citar la SAP, Valencia sección 6 del 08 de febrero de 2017 (ROJ: SAP V 621/2017 ) que confirmo una sentencia desestimatoria dictada en primera instancia en la que en la demanda ' sostenía la parte actora que la demandada no cumplió debidamente con el deber de informar no explicando los riesgos que entrañaba la operación, de forma que la paciente no gozó de la información suficiente como para poder prestar su consentimiento enteramente libre. Se reconocía la existencia de la firma del consentimiento informado donde aparece el riesgo de rotura de las prótesis, pero entendiendo que dicho documento no es suficiente para con rigor hablar de información bastante, tratándose de un documento genérico y se compara con otros consentimientos informados más completos '. Resolvió la sentencia de instancia desestimándola en base a que: Resultando de la prueba practicada que como era de prever el cauce para valorar es mínimo y en presencia de un documento reconocido donde a la actora de forma clara y comprensible se le informa del riesgo de rotura de las prótesis querer tener por probado que al margen del consentimiento informado al uso, no le advirtió suficientemente de este concreto riesgo, sencillamente no tiene medio probatorio sobre el que sustentarse. No hay prueba de la falta de ese plus de información, o de información deficiente o distorsionada .

La Audiencia concluye que:

QUINTO.-Consta en el proceso como prueba documental relativa al Consentimiento Informado el documento obrante al folio 29 en el que se refiere: ' CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA MASTOPEXIA -LIPOSUCCION....

.... rotura de los implantes' debemos apreciar que dicho contenido unido a la acreditación por una parte que desde la firma del documento hasta que tuvo lugar la intervención transcurrieron 8 días.

La tenencia del consentimiento informado por la actora.

La fijación y plasmación en el documento de referencia a 'necrosis'.

La asistencia a varias visitas La posposición de la intervención según obra en la historia clínica. Folio 137.

hacen al Tribunal compartir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en cuanto que la información que se ofreció a la paciente por parte de la doctora Sra. Lina fue conforme a la que podia dar y entendemos que el plus de información que exige la parte apelante en su pretensión se produjo.

Los fundamentos de la citada sentencia son aplicables al presente caso. Para finalizar citar SAP, valencia sección 6 del 24 de mayo de 2016 ROJ: SAP V 4840/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4840 en cuanto estimó un recurso y desestimo una demanda similar. Dice la citada sentencia: La STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2016 ROJ: STS 1639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1639 recuerda que: «Es ... doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.

Es el caso que hubo información y que esta ha sido calificada de correcta y suficiente en la sentencia, y no consta de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el resultado. La promesa del resultado no es una consecuencia de la información sino una deducción que la sentencia obtiene de la equivocada doctrina jurisprudencial con la que da respuesta al problema planteado, en el sentido de que este debía necesariamente obtenerse, porque así lo exigía el contrato al margen de la buena o mala praxis médica; criterio que es, además, contradictorio con la información recibida en la que al paciente se le advierte de los riesgos de la operación, que finalmente se materializaron, pese a lo cual decide someterse a ella. La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.» En el caso que estudiamos, la información impresa en los documentos de ' consentimiento informado para elevación mamaria (mastopexia) ' (folios 21 a 24) y de 'consentimiento informado para cirugía de mamoplastia de aumento ' (folios 25 a 35) recogen una explicación de los riesgos y consecuencias adversas que podían derivarse de tales intervenciones quirúrgicas, que ninguno de los peritos desmintió, ni tachó de insuficiente, y no se entiende porqué dice la sentencia que ' el contenido de los mismos no es aceptable ', pues no lo explica.

En particular, la información facilitada por el documento relativo al ' consentimiento informado para elevación mamaria (mastopexia)' (folios 21 a 24) es minuciosa, pues la transcripción fiel que la sentencia recurrida hace de ese documento explica con detalle los 'riesgos de la mastopexia', sin que hayamos encontrado ninguna prueba que nos permita afirmar que, tal como dice la juez de la primera instancia, ' estos riesgos no le fueron explicados o fueron minimizados en la explicación previa a la firma del contrato', sin que constituya un apoyo bastante la reflexión que, para llegar ahí, se contiene en la sentencia recurrida, al decir que ' la mera posibilidad de que ocurriera una mínima parte de las tribulaciones que se reflejan en el consentimiento haría que nadie con conciencia y voluntad decidiera someterse a la operación en cuestión y menos pagar 4.300 euros por ella ', para a continuación añadir ' que aunque no hubo incumplimiento de la lex artis, ni el resultado fue el contratado ni la información proporcionada fue correcta ' y con ello , concluir ' que se ha producido una infracción de las obligaciones contractuales inherentes al Facultativo, por lo que debe responder de los perjuicios causados con su contravención ', pues tampoco existe prueba ninguna de que en ese contrato, yendo mas allá de lo que reflejan los documentos aportados, el médico se hubiera obligado a alcanzar, en cualquier caso, el resultado querido.

En el presente caso se considera igualmente que la información facilitada en el consentimiento informado advertía suficientemente del riesgo de rotura de las prótesis, de una forma comprensible a alguien con la formación de la demandante, rotura que se produjo a los ocho años sin que conste la causa de la misma que pudo ser bien por un golpe externo o por mala calidad de la prótesis cuya responsabilidad sería del fabricante no de la doctora demandada.



QUINTO.- En virtud de lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Violeta , dejando sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se desestima la demanda absolviendo a la demandada y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento previsto en art. 394 LEC .

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Violeta , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de todos sus pedimentos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición de las de primera instancia a la parte actora.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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