Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 716/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100117

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1652

Núm. Roj: SAP B 1652/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158217900
Recurso de apelación 716/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2015
Parte recurrente/Solicitante: C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE MONTCADA I REIXAC
Procurador/a: ANDRES CARRETERO PEREZ
Abogado/a: MARIA JESUS XAMBROT
Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS
Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES
Abogado/a: JORDI GARRIGA PUIG
SENTENCIA Nº 123/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 27 de febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 593/2015, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Cerdanyola del Vallès, por demanda de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representada por el procurador doña Anna Albalate Dalmases y defendida por el letrado don Jordi Garriga
i Puig, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , NÚM. NUM000 - NUM001 de
MONTCADA I REIXAC, representada por el procurador don Andrés Carretero Pérez y asistida por el letrado
doña Mª Jesús Xambrot, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de abril de 2017 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 593/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

7 de Cerdanyola del Vallès, se dictó sentencia el día 27 de abril de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, la Sra. Anna Albalate Dalmases, en el nombre y representación de la mercantil Liberty Seguros, Compañía de seguros y reaseguros, Sociedad Anónima, frente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 de Montcada i Reixac Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.860,45 € (DIEZ MIL OCHO CIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS), más los intereses derivados de la mora procesal desde la notificación de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , núm.

NUM000 - NUM001 de Montcada i Reixac'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba respecto de la causa de los daños y pluspetición.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación.

Las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 20 de febrero de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La aseguradora LIBERTY, al amparo del art. 43 de la LCS y 1.902 del CC , reclamó a la Comunidad de Propietarios el importe de los daños sufridos por su asegurado don Alfredo , como consecuencia de la inundación que sufrió su vivienda por la obstrucción de un desagüe comunitario.

2.- La Comunidad demandada sostuvo que la obstrucción se debió a un caso fortuito y, subsidiariamente, invocó pluspetición por tres motivos: por ser inferior la indemnización realmente percibida por el asegurado, porque la indemnización fue fijada pericialmente por el valor de nuevo sin tener en cuenta la depreciación y por no haberse detraído de la indemnización la cuota de participación del asegurado en los elementos comunes.

3.- La sentencia de primera instancia descarta la existencia de caso fortuito, al resultar acreditado pericialmente que la obstrucción se produjo en la arqueta general de recogida de aguas fecales comunitarias, cuya conservación y mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios. Descarta también la existencia de pluspetición: la indemnización recibida por el asegurado ascendió a la suma de 10.860,45 euros, objeto de reclamación; la indemnización abonada por la aseguradora no implica ninguna mejora en la vivienda y, finalmente, razona la improcedencia de detraer de la indemnización la cuota de participación dado que la indemnización obedece al principio de reparación integral de un elemento privativo y no constar el importe de la cuota de participación.

4.- La Comunidad de Propietarios apela la anterior resolución. Considera que se comete error en la valoración de la prueba pericial y documental, al no estar acreditada la falta de conservación de los elementos comunes. Respecto de los daños reclamados, se reitera la pluspetición por haberse calculado tomando como base el valor de nuevo y por no haberse detraído la cuota de participación del Sr. Alfredo .



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

1.- Valoración de la prueba sobre la causa de los daños.

La resolución de la controversia exige unos conocimientos técnicos que el órgano judicial, por lo general, no posee y que han de quedar integrados con la prueba pericial practicada, como correctamente consideró la juzgadora de instancia sin incurrir en error alguno. La única prueba pericial practicada, aportada por la aseguradora (doc. 2 de la demanda), dictamina que la causa de la inundación fue un 'atasco en arqueta general de recogida de aguas comunitarias, sita en la planta baja del parquin comunitario'. El perito Sr. Avelino (declaró en juicio desde min. 1:45) sostuvo que los daños que apreció se corresponden a un siniestro por obturación de la bajante.

Por todo ello, acreditada la responsabilidad de la Comunidad demandada en la producción del daño, su obligación de indemnizar es incuestionable.

2.- Pluspetición.

2.1.- El motivo de apelación opuesto de forma alternativa viene referido a la pluspetición. Se razona que en el contrato de seguro venía establecido el valor de nuevo, pero este valor no debe aplicarse y los daños deben ceñirse al valor real de los bienes en el momento de causarse el daño.

En nuestro Derecho la indemnización de los daños causados por culpa extracontractual comprende la integridad de los producidos, alcanzando a todos los ocasionados al perjudicado, dejando su patrimonio en la misma situación que tenía antes del suceso dañoso, por así exigirlo el principio de la 'restitutio in integrum' y la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al imponer el deber de 'reparar el daño causado'.

No procede la detracción por el demérito o depreciación por antigüedad de los bienes dañados, que utilizaba el perjudicado en debidas condiciones, y que por una falta de debida conservación de la arqueta general de la comunidad demandada quedaron afectados, por lo que debe incumbir a ella el deber de reponerlo a su situación anterior, sin que en la indemnización se aprecie enriquecimiento injusto alguno, y sí que responde al principio de reparación íntegra, al perseguirse la finalidad de devolver la vivienda y los muebles a su estado inicial, máxime cuando aparece suficientemente acreditado que los elementos dañados tenían una escasa antigüedad.

2.2.- Respecto a la cuota de participación del perjudicado como integrante de la comunidad, la apelante postula que debe detraerse de la indemnización concedida, al ser también responsable de los elementos comunitarios.

La comunidad está obligada a conservar los elementos comunes y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones, por lo que los propietarios han de asumir las obras de conservación y reparación necesarias y por ello los acuerdos adoptados a tal fin obligan a todos los propietarios. Sobre la cuestión de la detracción del coeficiente de participación, esta Sala considera que el propietario que se ve perjudicado en el piso de su propiedad por daños causados a causa de elementos comunitarios tiene derecho a exigir a la comunidad de propietarios el total del perjuicio causado, sin perjuicio de hacer frente a las derramas y cuotas comunitarias extraordinarias que se pudieran aprobar y sin necesidad de tener que limitar su reclamación en función de la participación que tenga en los elementos comunes.

Efectivamente, al haber reclamado el propietario perjudicado al amparo del art. 1.902 del CC , en cuanto a dicha reclamación se refiere, tiene la consideración de 'tercero', es decir, independientemente de su pertenencia o no a la comunidad propietaria, al que se le han originado unos daños debidos a un deficiente mantenimiento de un elemento común, a tenor del referido precepto, le han de ser íntegramente resarcidos, de modo que, si se le descontara el porcentaje correspondiente a su cuota de participación, ya no se produciría el íntegro resarcimiento a que tiene derecho. La obligada al pago íntegro es la comunidad de propietarios, la cual, sólo tras agotar los fondos comunes existentes, podría solicitar a cada comunero una aportación extraordinaria para cubrir el siniestro, en cuyo caso solicitaría del perjudicado la cuantía correspondiente a su cuota de participación.



TERCERO .- Costas de la apelación y destino del depósito.

Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , NÚM. NUM000 - NUM001 de MONTCADA I REIXAC contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 593/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Imponer a la apelante las costas causadas por el presente recurso y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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