Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 269/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100109

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1243

Núm. Roj: SAP B 1243/2019

Resumen:
ES:APB:2019:1243PATRICIA BATLLE FERRANDOfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170064608
Recurso de apelación 269/2018 -I
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 258/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación , Adelaida
Procurador/a: Nuria Tor Patino, Nuria Tor Patino
Abogado/a: IGNACIO GARCIA GAMEZ
Parte recurrida: Luis Manuel
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 123/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 22 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 258/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNuria Tor Patino, Nuria Tor Patino, en nombre y representación de María Purificación , Adelaida contra y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Luis Manuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. María Purificación y DÑA. Adelaida contra DON Luis Manuel , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados.

Se imponen las costas del procedimiento a las demandantes'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

María Purificación y Adelaida interponen demandada contra Luis Manuel . En ella, exponen que son propietarias por mitades indivisas de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM003 - NUM002 ; vivienda que en virtud de contrato celebrado el pasado 1 de diciembre de 1969 se encuentra arrendada al demandado. Cuentan que, mediante burofax de fecha27 de diciembre de 2016 notificado al demandado ese mismo día, le informaron, entre otras cuestiones, de la voluntad de las arrendadoras de actualizar la renta al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Sin embargo, el demandado contestó el 25 de enero de 2017 negándose a dicha actualización. Consideran las actoras que no formuló la oposición a la actualización en tiempo y forma e interesan, con carácter principal, que se resuelva el contrato de arrendamiento por falta de oposición en tiempo y forma o al haberlo hecho con temeridad, mala fe y/o causando una grave indefensión a las arrendadoras y, paralelamente, que se condene al demandada a abonar, desde el pasado 1 de febrero de 2017 en adelante, una renta de 458,02 euros hasta que recuperen la efectiva posesión de la finca, debiendo detraer de dicha suma la reconocida y abonada por el demandado (182,25 euros). Subsidiariamente, interesan que se reconozca el derecho a actualizar la renta a partir del 1 de febrero de 2017 a 458,02 euros mensuales, condenándolo a abonar las diferencias entre las rentas abonadas y debidas por razón de la actualización.

La parte demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, opone dos excepciones: defecto procesal en el modo de proponer la demanda y acumulación indebida de acciones. En segundo lugar, considera que la pretensión principal de resolución del contrato no puede prosperar, pues la falta de contestación u oposición al requerimiento de actualización de la renta en ningún caso lleva aparejado la resolución del contrato. Por ello, la solución es sencilla: o procede actualizar la renta o no y, en este último caso, solo cabría su actualización conforme al IPC. En el caso de que sí procediera la actualización, el arrendatario podría conformarse u oponerse, lo que comportaría que la renta no se modificaría, pero en tal caso el contrato finalizaría al cabo de ocho años. Además, expone que la renta se ha venido actualizando desde el año 2003 conforme al IPC; año en el que la tía de las actoras y por entonces propietaria de la vivienda instó la actualización. Sin embargo, no se daban las circunstancias y se acomodó al IPC acordando las partes, además, repercutir el IBI al arrendatario.

Por todo ello, concluyen, la oposición es válida y se ha realizado en tiempo y forma debiendo no solo estimarse la acción principal sino también la subsidiaria. Finalmente, expone que, para el caso de que procediese la actualización, se opone a la misma, siendo su voluntad mantener el contrato, conservando la renta durante el plazo de 8 años.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. La juez de instancia razona que la oposición se ha formulado en forma en el plazo previsto en la Disposición Transitoria 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y que consta acreditado que actualizó la renta en julio de 2003, conforme a la regla 8º de la Disposición transitoria, es decir, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de María Purificación y Adelaida interpone recurso de apelación al considerar que el fallo es totalmente desacertado y que adolece de errores materiales y formales, siendo incongruente y carente de motivación. Considera que se ha valorado erróneamente el documento número dos de la contestación a la demanda, es decir, el documento de 10 de julio de 2003 que nada tiene que ver con una actualización de la renta al amparo de la Disposición transitoria Segunda de la LAU de 1994 sino que se funda en una cláusula contractual. Añade que nada dice la Ley de Arrendamientos Urbanos acerca del número de veces que puede el arrendador solicitar la actualización de la renta mientras medie oposición del arrendatario y negativa a la exhibición de ingresos de la unidad familiar y, argumenta que la ocultación de ingresos es deliberada, provocando una grave indefensión en la parte actora que solo puede dar lugar a la resolución del contrato o, en el peor de los casos, a que se decrete la actualización de la renta realizada por las arrendadoras La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia El recurrente alega, en primer lugar, que la Sentencia es incongruente y que carece de motivación, al no pronunciarse sobre la petición principal contenida en la demanda, es decir, sobe la actualización de la renta de acuerdo con el sistema previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 de un contrato que data de 1969, habiendo comunicado la actualización mediante burofax de fecha 27 de diciembre de 2016.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que'1 . Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos .' En el presente caso, la Juez de instancia, tras exponer los hechos alegados por las partes y el derecho aplicable valora que el documento número dos de la contestación a la demanda, es decir, el documento de 10 de julio de 2003 y concluye que dicha comunicación y actualización de la renta se hizo al amparo de la Disposición transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, más concretamente, en atención a lo previsto en la regla 8ª, debido a que no se dieron las circunstancias para que fuera posible la actualización. Por ello, razona que la actualización tuvo que ajustarse a las variaciones del índice general de precios al consumo (IPC) y concluye que debe desestimarse la demanda, pues no es procedente la actualización que pretende y sobre la que funda el petitum.

Es cierto que omite un pronunciamiento acerca del motivo por el que no estima la petición principal de la demanda, esto es, la procedencia de la resolución del contrato, sobre lo que nada dice la Sentencia. Sin embargo, al respecto, tal y como ya se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 17ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 13 de septiembre de 2018 ' si la actora aprecia la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no es la interposición del recurso de apelación, sino intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC .

El art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrá ser complementados a solicitud escrita de parte.

A este respecto la STS de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.

La STS de 12 de julio de 2017 declara que ' si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm.

298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).

El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal'.

Más recientemente, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )'. Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016 , 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 , por ejemplo).' Por ello, dado que el recurrente no interesó en la instancia el complemento de la Sentencia al amparo del art. 215 de la LEC , no es posible entrar a examinarlo en fase de apelación, pues pudo y debió cumplimentar dicho trámite a través del cual se hubiera podido subsanar la omisión; en concordancia, también, con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC . Todo ello conduce a que el primer motivo del recurso deba ser desestimado.



TERCERO. - Resolución del contrato por oposición temeraria.

El recurrente considera que el juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba y, en concreto, el documento de 10 de julio de 2003. Considera que esta comunicación en ningún caso supuso una actualización de la renta amparada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 sino una actualización en base a una previsión contractual. Por ello, insiste en que la oposición del arrendador a la actualización de la renta es temeraria y debe dar lugar, con carácter principal, a la resolución judicial del contrato de arrendamiento.

La petición de resolución del contrato basada en la existencia de una oposición temeraria se insta al amparo de lo previsto en el art. 101 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre 1964 , relativo a la facultad del arrendador de elevar la renta y conceptos asimilables a la misma así como su procedimiento, estableciendo el apartado segundo las reglas para el ejercicio de dicha facultad, según las cuales ' 1ª. El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello; 2ª. Dentro de los 30 días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita; 3ª. Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario.El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.; 4ª. No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo; podrá aquel pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106. ; 5ª . Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas , o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá, la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentrode los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido.' El contrato de arrendamiento cuya renta pretende actualizarse a través del presente proceso se suscribió entre las partes bajo la vigencia de dicho texto Refundido. Sin embargo, al entrar en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos el pasado 1 de enero de 1995, a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 les resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, cuyo primer apartado A) relativo al régimen normativo aplicable dispuso que '1 . Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.' Es decir, el régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 continua siendo aplicable a los contratos celebrados bajo su vigencia, salvo en lo expresamente regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, entre otras materias, dedica el apartado D) a regular la actualización de la renta, estableciendo que: ' 11.La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.

Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.

Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.

La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.

2.ª De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla 5.ª, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.

En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera pagando.

3.ª La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.

Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal .

4.ª A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.

5.ª Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1.ª sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada esta última.

La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes (...) 6.ª El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años , aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.

7.ª No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes (...) 8.ª En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

9.ª La actualización de renta cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes (...) 10.ª Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en Sentencia 848/2010 de 27 Diciembre de 2010 , en la que dijo que '

TERCERO.- Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado bajo la vigencia de LAU 1964. Actualización de la renta: DT 2ª LAU 1994 .

La Disposición Transitoria 2.ª LAU 1994 , establece que los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, '[...]continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', con las particularidades previstas en esta misma Disposición . En concreto el apartado D, número 11 DT 2 ª, prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU 1994. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, siempre que haya transcurrido una anualidad del contrato, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, y que sus ingresos excedan de los previstos en la regla 8ª de la DT 2ª D. 11 de la LAU 1994 .

Realizado este requerimiento fehaciente, el arrendatario puede adoptar varias posturas: A) Contestar por escrito al requerimiento de actualización de renta, en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de aquél, bien en sentido positivo, esto es aceptándola, con lo que al siguiente periodo de renta que proceda, se podrá girar el recibo por el nuevo importe de renta; bien en sentido negativo, ya por entender que procede actualizar las rentas, pero se opone a su cálculo o cuantía, o al plazo de cinco o diez años en función de los ingresos, o por estimar que aunque el proceso de actualización es correcto no cabe al ser un arrendatario de bajo nivel económico ( DT 2ª D. 11, regla 7ª LAU 1994 ), o porque, entendiendo que procede tal actualización, desiste de ella. Las consecuencias que se derivan de la oposición son muy diferentes atendiendo a los motivos que el arrendatario haya expuesto: Si la negativa no se funda en el bajo nivel de rentas, el contrato de arrendamiento quedará extinguido por el transcurso de los siguientes ocho años ( DT2ª D. 11, regla 6ª LAU 1994 ).

En el caso en que el arrendatario acredite que sus ingresos no alcanzan los mínimos expuestos legalmente para que resulte exigible la actualización, el legislador se limita a indicar, que el arrendatario deberá seguir haciendo frente a la misma renta y a las cantidades a ella asimiladas ( DT 2ª D 11, regla 7ª LAU 1994 ), pudiendo actualizarse anualmente, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC. Junto a ello prevé una serie de 'incentivos fiscales', a favor de los arrendadores que no hayan podido actualizar la renta ( D F 4ª LAU 1994 ).

B) No contestar al requerimiento en el plazo de 30 días a contar de su recepción (...)', Por ello, la oposición, justificada o no por parte del arrendatario, en ningún caso puede dar lugar a la resolución del contrato sino, en todo caso, de no fundarse en un bajo nivel de rentas- como sucede en el presente caso- en delimitar la vida del contrato a un total de ocho años, acabando con el régimen de prórroga forzosa para el arrendador que caracteriza a los contratos de arrendamiento celebrados bajo la LAU de 1964.

En definitiva, el motivo de oposición analizado debe ser desestimado y, con ello, debe desestimarse la petición principal que se formuló en la demanda y que se interesa de nuevo mediante la interposición del recurso, relativa a la resolución del contrato de arrendamiento por oposición temeraria de la arrendataria.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: análisis del documento número dos de la contestación a la demanda.

La representación procesal de María Purificación y Adelaida expone que la Juez de Instancia valora erróneamente el documento número dos de la contestación a la demanda fechado el pasado 10 de julio de 2003. De un lado, porque responde a una actualización fundada en una previsión contractual, únicamente contempla la actualización del periodo 2002-2003 y, en ningún caso, a la actualización de renta contemplada en la Disposición transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . De otro, y con carácter subsidiario, afirma la DT2ª nada dice sobre el número de veces que asiste al arrendador para actualizar la renta mientras medie oposición y no exhiba los ingresos de la unidad familiar.

A fin de resolver esta cuestión, conviene que analicemos el documento número dos de la contestación a la demanda. Este documento, de fecha 10 de julio de 2003 se remitió por parte de Sara , arrendadora originaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM003 - NUM002 de Barcelona al arrendatario, el Sr. Luis Manuel , comunicándole que ' con referencia al contrato de arrendamiento que tiene suscrito conmigo, le notifico que a partir del próximo mes, se incrementará la renta en 2,14 euros mensuales, por aplicación de la cláusula de actualización contenida en el citado contrato de arrendamiento, referido al periodo de Enero/2002 a Enero/2003, el incremento que corresponde es el 2,7% Base de aplicación............. 58,81 euros Aumento mensual.............. 2,14 Repercusión IBI/2003.........70,72 euros' Revisada la documentación aportada por las partes, apreciamos que las recurrentes aportaron el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1969 (documento numero 3) si bien consta únicamente la caratula del contrato y no el dorso y las condiciones particulares del mismo. A pesar de ello, es evidente que este documento no supuso una actualización de la renta realizada al amparo de la Disposición transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . En primer lugar, porque el documento anuncia una actualización de renta de una sola anualidad, así como la repercusión de un IBI en base a una previsión contractual, sin hacer referencia en ningún momento a la DT2ª. Y, en segundo lugar, porque no se realiza esta comunicación conforme a las exigencias de la DT2ª, esto es: no se realiza mediante documento fehaciente, no acompaña acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada y no consta que se hubiera ajustado a las reglas 1º a 5ª, 7ª, 8ª y 9ª de la DT2ª. En definitiva, el documento no puede confundirse con la previsión de actualización legal sino, como bien dice el recurrente, responde a una previsión de actualización que las partes acordaron de mutuo acuerdo y, por lo que consta en autos, únicamente para una anualidad concreta, desconociendo el sistema de actualización que pactaron, pues el mismo no se explica en el documento. Por todo ello, debemos estimar el presente motivo de apelación analizado.



QUINTO.- Actualización de la renta. Oposición y consecuencias.

Tal y como hemos expresado, al haberse llevado a cabo con anterioridad únicamente actualizaciones contractuales, es admisible que el arrendador tratara de actualizar la renta al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ya que la comunicación de 27 de diciembre de 2016, notificada en esa misma fecha, se ajustó a los requerimientos formales (carácter fehaciente del documento y acompañamiento de nota informativa del I.N.E.). Frente al mismo, la arrendataria formuló, en el plazo de 30 días oposición a la actualización si bien ésta no se fundó en un bajo nivel de rentas, como es de ver en el escrito de oposición de 25 de enero de 2017. La solución ante este tipo de oposición, tal es única y exclusivamente una, que deberá aplicarse en el presente caso. De un lado: 1.- La renta que viniera abonando el inquilino hasta el momento en que se produjo el requerimiento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, se actualizará anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización y; 2.- El contrato se extinguirá, en todo caso, por el transcurso de los siguientes ocho años contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador (27 de diciembre de 2016) por lo que el contrato se extinguirá el próximo 27 de diciembre de 2024.

En base a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.



SEXTO.-Costas.

No procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia 273/2017 de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario número 258/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda declarando que ha lugar a actualizar la renta que a momento del requerimiento viniera abonando el inquilino, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, con carácter anual de acuerdo con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, extinguiéndose el contrato de arrendamiento, en todo caso el próximo 27 de diciembre de 2024.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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