Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 392/2020 de 03 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100100
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4024
Núm. Roj: SAP M 4024:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 151/2019
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
Dña. Salvadora
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 151/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 39 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Raimunda representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO y defendida por la Letrada Dña. MARGARITA GARCÍA SÁNCHEZ y como parte apelada Dña. Salvadora representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO y defendida por el Letrado D. CESAR ALMIRA BREA, así como, CENTRO ESTETICO MENORCA SL y D. Iván, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por el Letrado D. JOSE MARÍA BALSERA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Salvadora, frente a la CLÍNICA MENORCA (CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L.) y a D. Iván, ambos representados por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; y frente a Dª. Raimunda, representada en autos por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, y, en consecuencia, CONDENAR A LOS DEMANDADOS a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Procede declarar las costas de oficio'.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia salvo el contenido en el fundamento de derecho tercero que se refiere a la responsabilidad contractual de doña Raimunda que deberá modificarse por lo que expondremos a continuación.
Con fecha 28 de septiembre de 2017 suscribe contrato con la Clínica Menorca y el cirujano don Iván para la realización de un 'lifting inguinal con ingreso y con liposucción de muslos y rodillas', por un precio total de 6.300 euros que incluía 'pruebas preoperatorias- analítica, ECG, RX-, consulta de pre anestesia, gastos de quirófano, anestesia y equipo quirúrgico, prenda presoterapia postquirúrgica, noche de ingreso y revisiones, curas y consultas de seguimiento de cirugía, hasta los 12 meses'. El día 30 de octubre se somete a la intervención quirúrgica llevada a cabo en la Clínica Menorca por el cirujano don Iván e interviniendo como anestesista doña Raimunda.
La actora tuvo que soportar una mala evolución de las heridas inguinales, con necrosis, dehiscencia y mal olor, tanto después de la primera intervención que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2017 como después de la segunda intervención, pues el día 8 es intervenida con sedación por necrosis y dehiscencia en muslo derecho, acudiendo el domingo 12 de noviembre de 2017 al Hospital Universitario Fundación Alcorcón al saltarle un punto de sutura y sangrar dado que en la Clínica Menorca no le podían atender hasta el lunes.
El estado de las cicatrices es desastroso no tienen una dirección exacta y son perfectamente visibles aunque se coloque la ropa interior, lo que es contrario a lo que le explico el doctor Iván quien le aseguró que quedarían disimuladas debajo de la ropa interior.
Los motivos en los que se centra la demanda para denunciar la negligencia médica en la intervención quirúrgica llevada a cabo son los siguientes.
A).-Insuficiencia y Nulidad del consentimiento informado.
Es cierto que el día 16 de octubre de 2017 le hicieron entrega de diversos documentos denominados 'Entrega de documentos e información económica relativa a la intervención quirúrgica del paciente'( doc.5), 'Indicaciones del preoperatorio para lifting inguinal'(doc.6) y 'Medicación para intervención de lipoescultura'(doc.7), pero nunca fue informada verbalmente de las consecuencias de la intervención quirúrgica ni de los posibles problemas o complicaciones que podrían surgir con la misma.
Pocos momentos antes de entrar al quirófano se le hacen firmar dos documentos, 'Consentimiento informado lifting inguinocrural' y 'Consentimiento informado anestesia loco-regional y sedación' que desconocía y ni siquiera había leído con anterioridad.
B) Competencia y Cualificación profesional de los profesionales y responsabilidad de la clínica.
Ninguno de las personas responsables de la operación tenían el título adecuado para asumir las funciones que llevaron a cabo, ya que el doctor Iván no tiene el título de cirujano plástico y reparador y doña Raimunda el de anestesista para ejercer en España.
C) Deficiente praxis médica en las intervenciones.
- El consentimiento informado no hace referencia alguna al riesgo de cicatrización tórpida y dehiscencias que puede sufrir una paciente con déficit de albúmina o de proteínas en sangre, debiendo tener presente que la pérdida de 30 kilos en poco tiempo puede determinar este descenso de las proteínas y la albúmina con el consiguiente riesgo de mala cicatrización.
- Ninguno de los análisis clínicos de sangre realizados a la paciente bajo órdenes de la doctora Raimunda había solicitado la determinación de albúminas o proteínas totales, ni enzimas hepáticas, hierro, velocidad de sedimentación o creatinina, que hubieran disipado riesgos importantes de infecciones. Los análisis no fueron lo suficientemente completos.
-El primero de los hemogramas practicados, concretamente el 17 de octubre, presento una ligera anemia con cifras mínimas de hematíes( 3.880.000,siendo las cifras normales entre 3.900.000 y 5.200.000) hematocrito( 35,9, cifras normales entre 35,5 y 45,5)) y hemoglobina( 12,3 siendo las cifras normales entre 12 y15,5). La analítica que se practica 24 horas antes de la segunda intervención ofrece una anemia franca sin diagnóstico causal, pues de hematíes 3.210.000, hemoglobina 9,8 y hematocrito 29,5.
Con estas cifras la segunda operación no estaba aconsejada y menos aún sin un estudio analítico más completo y se pudo incurrir en un riesgo innecesario para la salud y la integridad física de la paciente.
Resulta obvio que con esas cifras analíticas de hemoglobina la oxigenación de la herida y su posterior cicatrización podrían estar muy comprometidas, como de hecho sucedió. Entendemos como muy probable la relación causa-efecto de la anemia y la mala oxigenación y cicatrización de la herida.
Para determinar la indemnización solicitada, que alcanza la suma de 191.345 euros, se han tomado los siguientes conceptos y valoraciones.
1.- Indemnización por lesiones temporales por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, 2.800 €( Tabla 3B, 1.400 euros por cada intervención quirúrgica).
2.-Indemnización por lesiones temporales por perjuicio personal, 26 días de baja laboral del 6 de noviembre de 2017 al 1 de diciembre del mismo año, 1.950 euros ( Tabla 3B, 26 días por 75 euros al día).
3.-Indemnización por lesiones temporales por perjuicio personal básico, desde 31 de octubre de 2017 al 15 de febrero de 2018, 3.240 euros ( Tabla 3 A, 108 días a razón 30 €/día).
4.- Indemnización por secuelas por perjuicio estético en grado muy importante, 40 puntos 71.077,20 €. ( Tabla 2.A.1 Y 2.A.2).
5.-Indemnización por secuelas por perjuicio patrimonial, daño emergente. Coste previsible de gastos de asistencia sanitaria para reparación de las secuelas que han quedado, especialmente la eliminación de las cicatrices, 12.277,80 euros (Tabla 2 C, presupuesto de la clínica RUBER)
6.-Indemnización por perjuicio personal particular. Perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida. Daño moral causado a la actora que padece actualmente ataques de ansiedad y trastorno depresivo, que requiere tratamiento psiquiátrico que se prolongará al menos hasta el próximo mes de abril de 2019, 100.000 euros( Tabla 2 B )
De la sentencia, que examina con detalle las alegaciones y pruebas practicadas, escogeremos unos apartados en los que se analizan los incumplimientos y negligencia que se puede imputar los demandados y los criterios que se han especialmente barajado para fijar la indemnización. Así, tras rechazar que la falta de titulación pudiera tener relevancia para resolver el litigio, ya que no era momento de analizar posibles situaciones de intrusismo y debía tenerse presente que el doctor Iván acreditaba estar registrado como cirujano estético en el Colegio Oficial de Médicos y que la doctora Raimunda tenía el título de anestesista obtenido en una universidad cubana, se centró en las siguientes materias.
-Consentimiento informado. La sentencia indica que la información prestada a la paciente se presenta '
Sobre la información relativa al riesgo de cicatrices indica que
- Resultado estético. El resultado de la operación fue revisada personalmente por la magistrada de instancia ante el desconcierto del material fotográfico acompañado a los autos y, tras reconocer una notable mejoría de la flaccidez, al pasar a analizar el resultado de las cicatrices nos dice que '
-Praxis médica. La misma fue grosera, pues no se entiende que si la paciente recibió el alta tras la primera cirugía que tuvo lugar el 30 de octubre de 2017 '
'
Para fijar la indemnización, que recordemos se redujo a la suma de diez mil euros, se ha buscado conseguir la restitución del importe abonado a la clínica demandada por un tratamiento implementado con todas las carencias expuestas, de los perjuicios físicos y estéticos sufridos(moderando en este punto la evidente corrección de la problemática de base de la flacidez y solo considerando el deficiente estado estético de las cicatrices), de la necesidad de tratamientos adicionales como los que constan seguidos por la paciente para la corrección del estado cicatrizal de la zona inguinal y del mero agravamiento de la situación psicológica de una paciente que, en efecto, parece inmersa en una complicada cruzada de recuperación estética de un cuerpo castigado, de la que no puede hacerse 'in integrum' responsable al tratamiento seguido en este centro demandado
a.- Prescripción de la acción ejercitada frente a la doctora Raimunda.
No existiendo relación contractual alguna con la paciente, solamente puede encontrarse una responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, la responsabilidad de la actora se encontraría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil.
La Juez a quo realiza una aplicación radical y extrema de la unidad de culpa civil, siendo esta interpretación contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, provocando con ello un resultado perverso al reducir el nivel de exigencia probatoria de la demandante que en ningún caso ha realizado esfuerzo alguno para intentar acreditar que existiera una relación contractual entre la paciente y la doctora Raimunda.
b.- Error en la valoración de la prueba.
El anestesiólogo encargado de la paciente fue en todo momento el doctor Mateo, careciendo por tanto mi mandante de la legitimación pasiva necesaria, teniendo en cuenta la inexistente relación de mi patrocinada con el objeto del proceso y lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC para poder ser parte en el procedimiento.
Su actuación fue asistir al doctor Mateo en su trabajo durante las dos cirugías, y como médica general del servicio de guardia atender el día 30 de octubre de 2017 en el postoperatorio a la demandante y el día 7 de noviembre de 2017, en el que se encontraba nuevamente de guardia, acudir ante la llamada de una de las enfermeras de la Clínica y explorar a la paciente y establecer el tratamiento más adecuado.
c.- Inexistente relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación de la doctora Raimunda.
Los daños que se reclaman se deben al acto quirúrgico, no habiendo ni una sola prueba que relacione la actuación de la doctora apelante con las cicatrices y la infección sufrida por la paciente. No guardan los daños reclamados de adverso ninguna relación con su actuación.
Todos los peritos médicos que han intervenido han reconocido que las cicatrices que quedaron a consecuencia de la operación y dehiscencia de la sutura no guardan relación alguna con el acto anestésico.
d.- Correcta y suficiente información a la paciente.
La paciente fue informada correctamente de los riesgos propios de la anestesia que se le iba a aplicar en la intervención mediante el consentimiento informado que ella misma firmó. Es más, ninguno de estos riesgos, tal y como esta parte se encargó de probar en el acto del juicio puede derivar en los daños que se vienen a reclamar.
e.- Titulación adecuada de la doctora Raimunda.
No puede derivarse de las pruebas practicadas que la misma no contara con los requisitos necesarios para asistir al doctor Mateo en los dos intervenciones y actuar como médica general en el servicio de guardia el día 30 de octubre de 2017, de atender a la paciente en su posoperatorio y reconocer a la paciente el día 7 de noviembre de 2017 y realizar las recomendaciones terapéuticas oportunas. Se encuentra debidamente colegiada y tiene su título de licenciada de medicina debidamente homologado. No puede alegarse falta de capacidad pues de ningún modo se ha demostrado la inaptitud de la doctora demandada para estos cometidos.
Como indicamos anteriormente doña Salvadora solo suscribió contrato con el doctor Iván, que fue el cirujano que hizo la intervención, y con la Clínica Menorca, sin que lo hiciera con doña Raimunda que trabaja en la Clínica Menorca y que, como veremos posteriormente, debe considerarse la responsable de la anestesia.
La sentencia considera que, a pesar de no haberse suscrito contrato con la misma, existe relación contractual, recogemos a continuación su fundamentación '
Lo cierto es que entre la Clínica Menorca y la actora medió una clara y evidente relación de contrato que la propia sentencia califica de clínica u hospitalización definido en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2004 , con cita de las sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004 , como un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes).
Ahora bien arrastrar la vinculación contractual por el hecho de haberse firmado este contrato a todo el personal asistencia, de enfermería y médico que han atendido a la demandante en su estancia en la Clínica nos llevaría a romper el principio de relatividad de los contratos y La terminante declaración del artículo 1.257 CC sobre la limitación de la eficacia de los contratos a las partes que los celebran ' los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'
La sentencia de 17 de julio de 2012 que analiza la relación del paciente con su compañía aseguradora y con los médicos de la aseguradora con los que no formalizó ningún contrato, creemos que va por ese camino.
'
Ahora bien es indudable que este caso, como viene a reconocer la propia apelante podría apreciarse y aplicarse la doctrina de la unidad de culpa civil que permite, en determinadas ocasiones y siempre que los mismos hechos pudieran sustentar la acción correcta, admitir la responsabilidad contractual o la extracontractual aunque se hubiera invocado la contraria, es decir aunque no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda la que correspondiese por la parte actora, pues lo importante e inmutable son los hechos ( SSTS 15 de julio de 2016, 12 diciembre de 2017)-
Aunque analicemos la relación que vincula a la doctora apelante con la demandante bajo el prisma de la responsabilidad extracontractual, es imposible que podamos aceptar que ha prescrito la acción, pues debemos recordar que la demanda se presentó en el mes de enero del año 2019 y en la misma se solicita por la actora ser indemnizada por lesiones personales (perjuicio personal básico) hasta mediados del mes de febrero de 2018. Aunque es cierto que la sentencia de instancia afirmó que 'no existía base alguna en autos para entender prolongado el proceso estrictamente curativo de la paciente hasta el mes de febrero de 2018, pues la última documentación clínica aportada a los autos es la del informe de urgencias del Hospital de Alarcón' no duda en aceptar que la atención psiquiátrica se extendió más allá del mes de enero de 2018, reseña que en febrero de 2018 el médico de atención primaria le pauta a la actora antidepresivo y ansiolítico y alude a un informe de psiquiatría de mayo de 2018, por lo que no sería posible apreciar la prescripción como pretende la parte apelante.
No podemos decir que la solución a esta cuestión sea tan evidente como nos plantea la parte demandada, pues no debemos ignorar que en la página web de la CLINICA MENORCA aparecía la demandante como anestesista y en la anotación realizada en la hoja de evolución de enfermería se expone que la intervención de lipoescultura y lifting del día 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo por el doctor Iván con ayuda de la doctora Marí Trini y la 'anestesia a cargo de la doctora Raimunda'( doc. 10 demanda, folio 245 bis). La apelante entiende que se ha cometido un error en la web de la Clínica donde se operó la actora, quizás debido a que en Cuba doña Raimunda ostentaba el título de anestesista que todavía no ha homologado en España, sin que deba darse importancia a la anotación en la hoja de enfermería al tratarse de una mera interpretación de la enfermera, sin mayor alcance, siendo significativo que la actora renunciase en el acto del juicio a la declaración de la enfermera que realizó la anotación que podría haber aclarado la situación.
Siguiendo el criterio de la magistrada de instancia debemos aceptar lo que consta en el parte de enfermería pues en el mismo encontramos una anotación directa, inmediata y objetiva, pues no podemos desconocer el interés de la Clínica Menorca y de los médicos relacionados con esta operación en ocultar el hecho ya que la doctora Raimunda no tenía homologado su título de anestesista en España. Además, si a ello añadimos que, a presencia de la magistrada de instancia, el doctor Mateo, supuestamente quien atendió la anestesia, no reconoció que fueran suyas alguna de las reseñas manuscritas que aparecen en la documentación anestésica, en la que no consta siquiera la fecha en que se dio de alta a efectos anestésicos a la paciente en el primer acto quirúrgico, y, al contrario, reconoció la letra de la doctora Raimunda en las hojas de anestesia exhibidas, algunas de ella incluso sin firma del doctor Mateo( ver folio 276), debemos reafirmarnos en la idea de mantener el criterio de la juzgadora de instancia.
Ahora bien si repasamos los hechos que, de acuerdo con la sentencia de instancia, han generado la responsabilidad de todos los demandados no podemos estar de acuerdo con tal afirmación, pues en primer lugar se alude a una información defectuosa, por tanto a un consentimiento viciado que analizaremos posteriormente, a un notable fracaso estético en las cicatrices que ciertamente no guarda relación alguna con la labor de la apelante y una mala praxis médica que si se puede imputar a doña Raimunda.
Así se aprecia la falta de consulta de pre anestesia y, mucho más aun, una muy defectuosa vigilancia postquirúrgica, pues la situación en que quedo la paciente tras la intervención facilitaba que se contaminase de forma irremediable y natural la zona quirúrgica con su propia orina, sin que se puede explicar como, si tras la primera operación se habían pautado unas curas diarias, pudo acudir la demandante el día 7 en el estado en que lo hizo, con notorio olor a putrefacción en las heridas, que fue uno de los motivos que provocaron el estado de angustia y depresión que padeció la paciente.
Ahora bien tal camino no le puede favorecer pues el citado doctor reconoció que '
Es evidente que la apelante, como persona que finalmente se encargó de la anestesia, debería haberse asegurado de que la paciente hubiera recibido la información necesaria sobre las circunstancias y riesgos que acompañan a la anestesia, por lo que los reproches que se hace en la sentencia apelada le afectan directamente, lo que nos lleva a mantener la condena impuesta en los mismos términos que ha hecho la sentencia de instancia al no tener criterio objetivo y sólido para distribuir la responsabilidad entre los condenados.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 151/2019, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
