Sentencia CIVIL Nº 123/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 123/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2019 de 09 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100191

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:193

Núm. Roj: SAP LO 193:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2018 0000297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2018

Recurrente: Avelino, Luisa

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

Recurrido: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., BANKIA, S.A.U.

Procurador: PAULA BONAFUENTE ESCALADA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:

SENTENCIA Nº 123 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0074/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 36/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario nº 74/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 cuyo fallo literalmente dispone:

Desestimo la demanda presentada por la representación de Luisa y Avelino frente a 'Bankia, SA' y 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria (SAREB)' y, por tanto, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, D.ª Luisa y D. Avelino, oponiéndose a sus argumentaciones y a la estimación del recurso las demandadas, Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante, SAREB).

TERCERO.-Es ponente de esta resolución D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Ha de realizarse una síntesis de los hechos admitidos por todas las partes (o desprendidos de la documental no impugnada) como base sobre la cual examinar el recurso interpuesto:

1.- En escritura pública de 1 de julio de 2005 el matrimonio formado por los demandantes adquirió una vivienda unifamiliar, siendo el precio de la compra de 757.146'95 €. En escritura correlativa de la misma fecha celebraron los demandantes con Caja Rioja préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros, recayendo la garantía hipotecaria sobre la vivienda, a cuyo pago iba destinado el montante del préstamo. La vivienda se tasó, a los efectos de la hipoteca, en 732.284,34 euros. La vendedora de la vivienda era NG Inmuebles, S.L., representada en el otorgamiento de la escritura por D. Ezequiel como administrador solidario de la referida mercantil. Las cuotas del préstamo fueron abonándose puntualmente hasta mayo de 2010, quedando pendiente de pago a dicha fecha 350.486,30 euros.

2.- Al margen de este primer préstamo, el matrimonio, junto al matrimonio compuesto por el hermano del demandante (D. Ezequiel) y su esposa, formalizó con Caja Rioja póliza de préstamo con garantía personal para la compra de terrenos edificables por importe de 2.225.000 euros en mayo de 2005. Este préstamo tenía una única cuota de amortización de capital a su vencimiento el 19 de mayo de 2010, habiéndose reducido para ese momento el capital pendiente a 1.420.641,97 euros.

3.- El 18 de mayo de 2010 se formalizó escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario entre los demandantes y Caja Rioja por importe de 717.514 euros, destinándose la totalidad del importe a cubrir el saldo descubierto del préstamo personal. Tras ello el capital pendiente de amortizar por los esposos ascendía a 1.068.000,30 euros (incluyendo la cantidad pendiente de abono del préstamo del 1 de julio de 2005 y la nueva cantidad prestada). Para la ampliación del crédito hipotecario se efectuó una nueva tasación de la vivienda, realizada por TINSA, que valoró el inmueble en 1.368.111,60 euros.

Partiendo de ello, sostenía la parte actora en su demanda que fue Caja Rioja la que exigió a los demandantes la ampliación de la hipoteca que pesaba sobre su vivienda para dar cobertura hipotecaria al 50% del saldo pendiente del préstamo personal (el otro 50% se asumía por el otro matrimonio); que el préstamo que se garantizó con la ampliación de la hipoteca se concertó con un período de carencia de dos años, concluido el cual resultó imposible a los demandantes afrontar la deuda, negándose Bankia a la refinanciación del préstamo; que la valoración del inmueble hipotecado realizada para la ampliación de la garantía es desproporcionada y que la utilización de una tasación con valores ficticios constituye un fraude de ley con el fin de dar garantía hipotecaria a un préstamo muy por encima del 80% del valor de la garantía, contraviniendo la normativa aplicable; que concurre error en la formación de la voluntad de los demandantes, que accedieron a la ampliación en la creencia equivocada de que si posteriormente procedían a la venta del inmueble, el préstamo podría quedar cancelado en su totalidad, concurriendo error obstativo por total discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada por los actores; que además falta la causa en el contrato, pues la constitución de la garantía hipotecaria sobre la deuda personal se basa en la creencia de que el valor del inmueble permite dicha ampliación; que también concurre ilicitud en el objeto del contrato por exigir la normativa que el importe del préstamo hipotecario no exceda del 80 % del valor de tasación en caso de viviendas; que la ampliación de la hipoteca tiene carácter abusivo conforme al artículo 82 LGCU; que la valoración del inmueble dista mucho del importe del préstamo concedido, lo que provocó que los demandantes no pudieran vender la vivienda para cancelar el préstamo; que los demandantes firmaron la ampliación del préstamo en situación de estado de necesidad, derivada del vencimiento del préstamo personal; que la infracción de la normativa hipotecaria se realizó en beneficio de Bankia, que reducía su ratio de morosidad al tiempo que obtenía un título ejecutivo inmediato sobre la vivienda de los deudores, y endureció las condiciones del préstamo introduciendo cláusulas que deben considerarse abusivas, e incrementando los tipos aplicables; y que posteriormente, el crédito fue transmitido a la SAREB, contraviniendo las disposiciones legales sobre cesión de activos a dicha entidad.

Suplican por último los demandantes se declare la nulidad del contrato de ampliación y modificación de préstamo hipotecario suscrito en fecha 18 de mayo de 2010, manteniendo la vigencia de los contratos de préstamo inicialmente constituidos en el año 2005 en lo que no resulten contrarios a la LGCU; se declare la nulidad de la cesión de créditos efectuada entre Bankia y SAREB sobre el préstamo hipotecario del que son titulares los demandantes, condenando a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en relación con dicho contrato de cesión de créditos; y se ordene la cancelación registral de las escrituras de ampliación y cesión de hipoteca.

La sentencia de primera instancia, como queda expuesto en los hechos de la presente, desestimó todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO.- Condición de consumidores de los demandantes.

1.- El primer punto impugnado por D.ª Luisa y D. Avelino es la consideración en la sentencia recurrida de que en lo relativo al contrato cuya nulidad se pretendía en la demanda, los demandantes no eran consumidores. Sostienen los recurrentes que accedieron a la ampliación del préstamo hipotecario con el objeto de hacer frente al 50% del préstamo personal que les había sido concedido con anterioridad junto a otros dos familiares y que tenía como finalidad la compra de terrenos en Alberite para su posterior transmisión, que actuaban como consumidores en los términos del art. 3 TRLGDCUya que actuaron al margen de su actividad profesional y/o empresarial, con independencia de que con la formalización del préstamo personal para la adquisición de terrenos y posterior venta se pretendiera la obtención de un rendimiento económico. Consideran los recurrentes que lo relevante es, no que la persona que concierta el préstamo hipotecario lo formalice con ánimo de lucro, sino que la operación la realice como operador económico, en un ámbito profesional, así como la habitualidad en la actividad, que en el caso de autos fue puntual, al margen de cualquier actividad empresarial. En concreto señala que ciertamente el Sr. Avelino era socio y administrador de diversas sociedades vinculadas al sector inmobiliario, pero que no ejercía personalmente ninguna actividad de promoción inmobiliaria, que sí ejercían las sociedades en las que participaba; y que la Sra. Luisa no ha desarrollado durante su vida laboral actividad profesional o económica vinculada al sector inmobiliario. Por último señala que si se considerara que el préstamo hipotecario tiene una doble finalidad, al no poder determinarse cuál de ellas es la que predomina, debe considerarse predominante la finalidad original, la adquisición de la vivienda, y por tanto considerar consumidores a los recurrentes.

Tanto Bankia como SAREB se oponen a estas afirmaciones, aferrándose a la fundamentación de la sentencia, que dice así:

La propia parte actora reconoce en su demanda que la ampliación se concertó para dar cobertura hipotecaria al 50% del saldo pendiente en un préstamo personal concertado por los demandantes y otras dos personas para la compra de terrenos edificables en Alberite.

Ese préstamo personal tenía un importe de 2.225.000 euros. Y el propio demandante, en el acto del juicio, reconoció expresamente que la compra de esos terrenos tenía por objeto su posterior reventa.

A ello hay que unir el hecho acreditado documentalmente con la contestación de SAREB (y no negado por la parte actora) de que el Sr. Avelino ha ostentado desde los años noventa más de 50 cargos en sociedades, estando vinculadas la mayoría de esas sociedades al sector inmobiliario.

En este contexto, pretender que el préstamo personal, destinado expresamente a la compra de terrenos edificables y por importe superior a los dos millones de euros, era un acto de consumo, resulta difícilmente viable.

Dos de los prestatarios (el demandante y su hermano) se dedicaban en ese momento profesionalmente (también previamente, y con posterioridad) al sector inmobiliario y de la construcción, y junto con sus esposas constituyen una sociedad civil (extremo reconocido por el demandante en la vista) para la compra y posterior reventa de terrenos.

Desde la perspectiva de este juzgador, considerando la experiencia del demandante y la entidad de la operación, nos encontramos claramente ante una actividad empresarial desarrollada por los demandantes, por lo que la deuda originada por la misma tiene también esa naturaleza.

En consecuencia, la ampliación y modificación del préstamo hipotecario concertada para dar cobertura hipotecaria al 50% de ese saldo generado en una actividad de naturaleza empresarial no puede ser considerado como un acto de consumidores, sino de empresario y, por ello, no será de aplicación ni la legislación ni la jurisprudencia desarrollada en amparo de los consumidores a la hora de valorar la ampliación y modificación del préstamo hipotecario.

2.- Con carácter general en lo tocante a la valoración de la prueba cabe recordar en primer término que el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, y en ese sentido señala la STS 668/2015 de 4 de diciembre que es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Mas no ha de obviarse y debe completar ese primer término la privilegiada posición del juzgador a quopara valorar las pruebas de carácter personal practicadas en su presencia (interrogatorios, testificales o manifestaciones de los peritos). Así lo tiene dicho esta Audiencia, v. gr.en cuanto a los testigos, en su SAP La Rioja de 16 julio 2018: [...]debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civilremite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberá tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'

3.- Guías jurisprudenciales sobre la conceptuación como consumidor.

Dos son los extremos por los que la recurrente considera desacertada la sentencia de la instancia: la ajenidad del préstamo cuya nulidad pretende respecto de la actividad profesional de D. Avelino, y la completa desvinculación de D.ª Luisa de las actividades profesionales de su marido.

3.1.- Sobre los supuestos en los que no es clara la conceptuación del contratante como consumidor o como empresario, ha tenido ocasión ya esta audiencia de pronunciarse, recogiendo los puntos clave indicados tanto por la jurisprudencia del TJUE como por la del TS. En este sentido la SAP La Rioja de 26 de mayo de 2020 asumía los postulados de la STS de 13 de junio de 2018, que a su vez resumía la jurisprudencia del TJUE sobre la materia existente en aquella fecha.

Más recientemente, en sentencia de 9 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo mantiene lo ya estatuido en numerosas ocasiones, con natural cita de varias resoluciones anteriores del mismo órgano. Reitera nuestro Alto Tribunal:

Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre , y 12/2020, de 15 de enero, entre otras, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95 , apartado 17)'.

3.2.- En cuanto a la consideración o no de consumidor de otras personas intervinientes en la contratación distintas del empresario -v. gr., el cónyuge-, indica la STS de 12 de noviembre de 2020:

Condición legal de consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes.

1.- Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya esta sala en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre ; 314/2018, de 28 de mayo ; 414/2018, de 3 de julio ; y 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo ). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 , Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 , Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15 , Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16 , Bachman).

2.- De tales resoluciones previas podemos extraer las siguientes reglas:

a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.

b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.

c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.

d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor.

4.- Valoración de la prueba.

4.1.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 3 de septiembre de 2015 (C-110/14) dice al respecto de la prueba de la cualidad de consumidor: El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).[...]A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.

4.2.- No se pone en duda que en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de julio de 2005 para la adquisición de una vivienda los recurrentes tenían la condición de consumidores a los efectos del TRLGDCU.

Sin embargo, las demandadas recurridas sí niegan esta condición a los recurrentes en lo tocante al préstamo personal celebrado el 19 de mayo de 2005. En cuanto a éste, al folio 96 consta el capital, dos millones doscientos veinticinco mil euros, y la finalidad, compra de solares. En ese mismo sentido, los escritos de los demandantes-recurrentes aluden a la compra de terrenos para su posterior transmisión, o a la compra de terrenos edificables.

En el documento unido a los folios 297 y ss. se constata cómo D. Avelino ostentó u ostentaba, a fecha de contestación de la demanda por SAREB, 50 cargos de administrador en 28 sociedades, otros 2 cargos en sendas sociedades, y la condición de socio en dos sociedades más, teniendo las sociedades en cuestión nombres reveladores de su objeto social como, entre otros, Construcciones Asoc. Álava, S.L. (aparecen con similar denominación otras muchas sociedades de construcción en Guipúzcoa, Guadalajara, A Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Zaragoza, Cantabria o Asturias), NG Inmuebles, S.L., Promociones C 33, S.L. (extinguida) o Promociones Tecvien, S.L.

En su interrogatorio, D. Avelino manifestó que en 2005 tenía con su hermano -cofirmante del préstamo personal de 2005 junto a su esposa- una empresa promotora y una empresa constructora, dedicándose el interrogado a la promoción y su hermano a la construcción, que llevaba 40 años en la construcción, era aparejador, que sabía que a nivel de construcción los precios de mercado suben y bajan, que siempre había llevado la construcción y obra pública, a nivel de inmuebles no había llevado nada, que su hermano solicitó un préstamo para la compra de terrenos en Alberite y en 2010 la Caja les cerró la línea de crédito y les reclamó el importe pendiente, se debían 1.400.000, que la Caja exigió que cada hermano asumiera la mitad y que en vez de hipotecar el suelo que compraron les exigió que aumentaran la hipoteca de su casa, que el préstamo para la adquisición de suelo edificable era una póliza de crédito que cada año se renovaba automáticamente, hasta que llegó 2010 y la entidad no quiso renovarla, que no acudieron a refinanciar la deuda en ninguna otra entidad, que propusieron hipotecar los suelos, porque la caja lo que quería era garantía, porque no tenían ninguna, pero que les obligaron a hipotecar su casa, que eran conocedores de que él no lo podía pagar, era imposible, por eso les dieron dos años de carencia, para que aprovecharan para vender la vivienda, que antes de 2012 cayó en concurso la empresa constructora, quedaron prácticamente sin ingresos pero estuvieron pagando los intereses, que cuando hipotecó la casa desde luego sabía las condiciones de la hipoteca y del préstamo, que la diferencia de la novación con la primera póliza era 'tengo entendido que lo que se ha hecho es cambiar un crédito de consumidor a un crédito profesional, cuando no es profesional', que se le dijo lo que tenía que hacer, que no había otra opción, que pensaba 'venderé mi casa en 1.400.000 y saldaré mi crédito', que su tejido empresarial dependía de la financiación, así que era imposible que le financiara nadie salvo Caja Rioja, que la póliza era clarísima, para comprar suelos en Alberite, que no es que no entendiera el contrato, sino que primero, nadie le dijo que el crédito iba a pasar a ser un préstamo de riesgo promotor, segundo, si hubiera pensado que iba a ser imposible vender la vivienda en el precio que se la había tasado la Caja, 1.400.000, no habría accedido, que obligar entre comillas, porque nadie le puso una pistola en el pecho, pero no hubo opción, que tenía muy claro que no podía pagar, no habría metido 700.0000 euros más en su casa porque sabía que no podía pagarlos, la idea era vender la casa, o vender los terrenos, y con eso liquidar la deuda, que el contrato lo entendía, pero no sabía que no se iba a poder amparar en la protección del consumidor, y que la Caja le creó unas expectativas de que iba a poder la vivienda y de que podría pagar, que han bajado el precio de la vivienda, pero SAREB no la ha aceptado, que creía que la oferta mayor que habían tenido había sido de 800.000 euros, no les daba ni para pagar la deuda ni para nada, y luego se traspasó a SAREB y ya no había comunicación, ya no sabían a qué precio tenían que vender ni nada, que no dijo que no entendiera el contrato, ni fue a firmarlo con ningún asesor, que personalmente no promovió una construcción de un edificio nunca, eran sus sociedades las que construían, que la vivienda seguía siendo la habitual, que el préstamo personal de 2005, de más de 2 millones, era a título personal, destinado a la compra de terrenos en Alberite, para venderlos, 'se compraba suelo, se gestionaba y se vendía', que no tenían intención de promover, de construir ahí, que a nivel personal no lo habían hecho nunca, que para la gestión de ese préstamo y de esos suelos consta la existencia de una sociedad civil constituida por él, su hermano y sus esposas, se constituyó específicamente para comprar y vender esos suelos, no tenía personal, que la idea era comprar suelos, vender suelos y con eso amortizaron una parte, y les quedaban terrenos por valor de mucho más de 1.400.000, la sorpresa fue cuando la Caja no les renovó la póliza, que el período de carencia de 2 años se dio para vender, porque no tenían dinero, y que no habría accedido a hipotecar su vivienda de haber sabido las dificultades para venderla en el precio de tasación, nunca.

Expuesto lo anterior, no se trata ya de aplicar el criterio de esta audiencia respecto de la carga de la prueba de la condición de consumidor y de la facilidad probatoria (expresado ad. ex.en la SAP La Rioja de 26 de mayo de 2020), o lo que es lo mismo, no se trata de comprobar a quién ha de perjudicar la falta de prueba de la condición de consumidor, sino que, en el sentido ya apuntado por el juzgador de la instancia, la valoración en conjunto de la prueba practicada permite concluir que en el contrato del 19 de mayo de 2005 por el que D. Avelino y su hermano, promotores y constructores, con desarrollo de esa actividad al menos el primero durante más de 40 años en al menos 54 sociedades, solicitaron un préstamo con un capital de 2.225.000 € que no podrían pagar si no lograban la venta de los terrenos con el beneficio esperado, para adquirir terrenos edificables para su posterior venta tras realizar algún tipo de gestión propia de su actividad profesional ('se compraba suelo, se gestionabay se vendía'), D. Avelino no actuaba como consumidor, sino como operador económico, y ello teniendo en cuenta no la personalidad del contratante, sino el ámbito objetivo de la operación. El préstamo no era en absoluto ajeno a la actividad profesional o empresarial de D. Avelino, que sencillamente realizaba en nombre propio lo que durante tantos años había hecho a través de sociedades. Y si en el préstamo personal de 2005 D. Avelino no tenía la condición de consumidor, tampoco en la novación y ampliación del préstamo garantizado con hipoteca -el de 1 de julio de 2005- ni en la ampliación de la garantía hipotecaria (contrato accesorio del anterior), pues la novación y ampliación del préstamo y la ampliación de la hipoteca en garantía de esa ampliación fueron celebradas con la exclusiva finalidad de saldar el 50 % de la deuda pendiente de ese préstamo personal -el otro 50 % debía asumirlo su hermano- en el que no actuaba como consumidor, es decir, de nuevo con una finalidad íntimamente ligada a su actividad profesional o empresarial.

En cuanto al segundo punto objeto de recurso en lo atinente a la condición de consumidor, esto es, a la condición de D.ª Luisa, de la STS de 12 de noviembre de 2020 en parte transcrita más arriba se desprende que no cabe considerarla consumidora a pesar de que su vida laboral nada tenga que ver con el sector inmobiliario, toda vez que según rezan las escrituras aportadas a los autos (f. 25, f. 103) estaba en el momento de las contrataciones casada con D. Avelino en régimen de sociedad de gananciales, de manera que concurre uno de los puntos afinados por el Alto Tribunal de los que cabe desprender la vinculación funcional entre la recurrente y las actividades profesionales de su esposo plasmadas en los contratos señalados.

A fortiori, pues en la fecha de celebración de los contratos reseñados no se hallaba en vigor la redacción actual del segundo párrafo del artículo 3.1 TRLGDCU, cabe señalar que según queda expuesto más arriba, D. Avelino aseguró haber constituido una sociedad civil con su hermano y las respectivas esposas específicamente para comprar y vender los suelos de Alberite. Pues bien, con el texto en vigor al dictado de esta sentencia -y desde el 29 de marzo de 2014, recogiendo lo que jurisprudencialmente se había venido perfilando- sólo por ese motivo habría de desestimarse este punto de impugnación, dado que el TRLGDCU exige, en el caso de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, no solamente que actúen en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, sino que lo hagan sin ánimo de lucro, ánimo de lucro que al decir del propio recurrente concurría en la contratación del préstamo personal de 19 de mayo de 2005 -y por ende en la ampliación, que trae causa de aquél- y que es consustancial a la sociedad según el Código Civil (es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, reza su artículo 1665 ) y según la jurisprudencia ( STS de 3 de junio de 2019: [...]la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CCy 116 CCom. ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre ; 1377/2007, de 19 de diciembre ; y 784/2013, de 23 de diciembre ; y las que en ellas se citan)).

Esta conclusión se alcanza si se considera la ampliación del préstamo de 2010 como un negocio jurídico independiente y perfectamente escindible del préstamo inicial que se ampliaba (así lo consideran los recurrentes, puesto que piden únicamente la nulidad de esa ampliación, quedando subsistente el préstamo garantizado con hipoteca de 1 de julio de 2005 que se ampliaba -también el préstamo personal-), más se alcanza igualmente caso de tomar en consideración no ya el negocio concertado en 2010 aisladamente, sino el préstamo inicialmente pactado y posteriormente ampliado, como se expondrá de seguido.

5.- Considerado globalmente, el préstamo una vez ampliado tendría una doble finalidad, puesto que en inicio se concertó para la adquisición de la que habría de ser vivienda habitual de D. Avelino y D.ª Luisa, y posteriormente se amplió para devolver el capital pendiente de pago de otro préstamo suscrito con un objetivo empresarial. En este contexto, que es al que se refieren los recurrentes con los términos 'en el peor de los casos', entienden D. Avelino y D.ª Luisa que por no poder determinarse la finalidad predominante deberían ser considerados consumidores.

Otra es la consideración de esta sala, tras examinar el supuesto a la luz de la STS de 5 de abril de 2017, que señala:

CUARTO.- La condición de consumidor en los contratos con doble finalidad.

1.- Sobre esta noción de consumidor, el problema que se plantea en este caso es si cabe considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Ni el art. 1 LGDCU ni el actual art. 3 TRLGDCU contemplan específicamente este supuesto, por lo que la doctrina y la denominada jurisprudencia menor han considerado que son posibles varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

2.- La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ('insignificante en el contexto global de la operación de que se trate', en palabras textuales de la sentencia).

[...]

3.- En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.

Y también la STS de 13 de junio de 2018, que en el mismo sentido apunta una pauta más, interpretando la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/ 16 (caso Schrems):

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Aunque las sentencias se refieran a un contrato inicial en el que ya concurren las dos finalidades y no a uno con una finalidad inicial a la que se añade otra después, lo expuesto sirve de criterio rector para determinar la condición de D. Avelino y D.ª Luisa en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ampliado y modificado posteriormente, pues la finalidad predominante en la consideración de conjunto es la línea utilizada por el TJUE en contratos de larga duración, y viene a asumirse también por el Tribunal Supremo en un supuesto de contrato ampliado. Así:

- La STJUE de 10 de diciembre de 2020 (C-774/19) -con cita de los apartados 37 y 38 de la STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems (C-498/16)- indica en su apartado 42: A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta la eventual evolución posterior del uso que se hace de los servicios de larga duración [...]. En efecto, el usuario de tales servicios sólo podría invocar la condición de «consumidor» si el uso esencialmente no profesional de tales servicios, para el cual ha celebrado inicialmente un contrato, no ha adquirido con posterioridad un carácter esencialmente profesional.

- El Tribunal Supremo en su STS de 364/2016 de 3 de junio consideró consumidora a una persona que contrató un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda habitual y que amplió después la suma prestada destinando esa otra cantidad a un fin distinto -del de vivienda habitual-, no solamente porque no quedara acreditado que el destino de la ampliación fuera una actividad ajena al consumo, sino con este otro argumento, de singular interés para el caso de autos: La ampliación del crédito realizada el 28 de septiembre de 2005, lo fue por una cuantía tan poco relevante (8.000 euros) en relación con el importe del inicial préstamo hipotecario (295.000 euros), que no puede transformar el contrato novado en un contrato concertado por un profesional o empresario para su actividad profesional o empresarial.

Atendido el resultado de la prueba antes resumida, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias, que la interpretación del concepto de consumidor ha de ser restrictiva y, fundamentalmente, que los recurrentes pasaron de adeudar 350.486'3 € de principal a adeudar 1.068.000'3 € de principal por mor de la ampliación de 2010, y que el bien hipotecado pasó de responder de esa cantidad pendiente de abono del préstamo inicial en el momento de la ampliación a responder de 1.117.514 € de principal (resultado de sumar la ampliación del préstamo y los intereses ordinarios), se obtiene que la finalidad vinculada al ejercicio empresarial o profesional distaba mucho de ser limitada, tenue o marginal respecto de la finalidad de consumo, y que por voluntad de D. Avelino y D.ª Luisa -pues ninguna diligencia sustenta su afirmación de haber sido obligados a contratar como contrataron, como no lo fueran, en un sentido no coactivo, por sus propias circunstancias- la finalidad inicial se trocó en preponderantemente empresarial mediante la ampliación. En conclusión, en el préstamo con garantía hipotecaria ampliado predomina claramente la finalidad vinculada al ejercicio empresarial.

TERCERO.- Carácter abusivo de la ampliación de la hipoteca y nulidad radical de la misma; y tasación desproporcionada.

Pese a que los recurrentes los formulan en dos motivos separados de recurso, en realidad la lectura del escrito indica que han de tratarse de modo conjunto, pues la impugnación parte de la tasación realizada sobre la vivienda con ocasión de la ampliación del préstamo y de la garantía hipotecaria, y por considerarla muy dispar por exceso del valor real del inmueble, tras detallar pormenorizadamente por qué consideran erróneamente valorada la prueba al respecto de la corrección de la tasación en la sentencia recurrida, concluyen que el contrato entero es abusivo, y nulo radicalmente por concurrir en los recurrentes error obstativo, falto de causa y con objeto ilícito.

1.- Abusividad del contrato.

Dicen los recurrentes que la totalidad del contrato de ampliación y modificación del préstamo hipotecario, que como se ha adelantado tiene origen en una tasación de la vivienda desproporcionada, debe ser reputado como abusivo y por tanto declarado nulo ex art. 83 del TRLGDCU, citando inmediatamente antes también el artículo 82 de la misma norma en referencia destacada a las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Además de la vaguedad e impropiedad del recurso (pues los artículos citados no tienen como efecto necesario la nulidad de todo un contrato, sino la de alguna o algunas de sus cláusulas), como queda dicho en el fundamento anterior los recurrentes no pueden ser considerados consumidores, de manera que no les es aplicable la normativa invocada.

Así lo dictamina sin ambages el Alto Tribunal en multitud de sentencias, entre las cuales la STS de 18 de octubre de 2019: La exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras).

2.- Error obstativo.

Afirman los recurrentes -se extractan los fragmentos más relevantes- que concurre vicio en el consentimiento, defecto que conforme a lo previsto en el art. 1261Cces constitutivo de la nulidad radical del contrato, cuando el error es insalvable (los hechos son desconocidos por quien contrato y el error no puede ser imputable a quien lo padece). En este caso, el error de las partes, no se deriva del desconocimiento/existencia de la tasación como entiende el juzgador a quo, y argumenta en el FJ Séptimo de la resolución, sino que conociendo la existencia de la nueva tasación que sirvió de base a la modificación del préstamo, los mismos, atendiendo al estado de necesidad en el que se encontraban, accedieron a la formalización del contrato en la creencia de que la venta del inmueble conforme a los datos de la tasación aportada -que entendieron era correcta y venia impuesta por la entidad financiera-, les permitiría cancelar la totalidad de la deuda contraída. Entiende más acertada esta parte, conforme a la jurisprudencia de Tribunal Supremo que se plasma en la demanda ( STS 22 de diciembre de 1999 ), que el error obstativo en el consentimiento, en caso de discordancia entre la voluntad y la declaración, excluyen la voluntad interna real para contratar y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

Parece conveniente, dada la mezcla de conceptos, comenzar por distinguir el error obstativo del error vicio. Para ello, nada más clarificador que el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2016:

1.- La esencia de la quaestio iuris es, pues, si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de la sentencia de segunda instancia.

2.- Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo 2007 :

«siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civilcomo vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes».

Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22 diciembre 1999 que expresa:

«...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ...artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)».

Establecidas las diferencias, es claro que no concurre error obstativo, pues este tipo de error es el que se produce cuando existe divergencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada, y en el caso de autos D. Avelino y D.ª Luisa querían ampliar el préstamo y la garantía hipotecaria y eso exactamente fue lo que expresaron. Y no es menester valorar si concurrió error vicio, pues la sentencia de la instancia considera caducada la acción y no se recurre tal consideración.

3.- Falta de causa.

Aseguran también los recurrentes que existe ausencia de causa en la formalización del contrato, al haber constituido la garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual para la ampliación del préstamo, en la creencia de que el valor del inmueble permitía dicha ampliación, y con base todo ello en una tasación 'falsa' o desproporcionada.

Para empezar, el Código Civil establece en su artículo 1277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Para seguir, el artículo 1274CC señala cuál es la causa en cada tipo de contrato: en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y para terminar, la STS de 11 de septiembre de 2019 indica en concreto cuál es la causa en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca: Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).

En el supuesto de autos existe desde luego la concreta causa que acaba de señalarse para ambas partes, y se constata que en relación con la causa indicada para la parte prestamista absolutamente ninguna incidencia tiene la corrección de la tasación (que en cambio podría en su caso llegar a tener relevancia para la prestamista).

4.- Ilicitud del objeto.

Por último, mantienen los recurrentes que la formalización del contrato incurre en ilicitud o falta del objeto, y ello por infracción del art. 5 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; y Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que regula las normas de valoración de inmuebles a efectos hipotecarios, en concreto del art. 5 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, prevé que el importe del préstamo hipotecario no podrá exceder del 80% del valor de tasación para el caso de viviendas. Por lo que la ampliación hipotecaria, efectuada sin dar debido cumplimiento a dicha norma, además de incurrir en ilicitud de su objeto, deberá reputarse como abusiva.

Con carácter general, y según los artículos 1271 y ss. CC, tradicionalmente se ha dicho que el objeto del contrato ha de ser existente, posible, lícito y determinado, y en cuanto al requisito de la licitud se exige que las cosas objeto del contrato no estén fuera del comercio de los hombres y que los servicios no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres. En lo tocante a contrariar la ley, el requisito pasa por que no se vulneren leyes penales, y también de otros órdenes (vid. STS de 10 de octubre de 2008) siempre que sean imperativas o prohibitivas.

Ninguna tacha de las mencionadas se aprecia en el supuesto de autos, y la única que apunta el recurso ha de ser rechazada: ni es correcta la afirmación de que el artículo 5 del RD 716/2009 prohíba la concesión de un préstamo hipotecario por encima del 80 % del valor de tasación en el caso de viviendas, ni la exigencia lo es a los efectos de dotar de eficacia a un préstamo con garantía hipotecaria.

Así, es cierto que el artículo 5 prevé ciertos límites del préstamo o crédito garantizado, pero señala en su apartado 1 que no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquel valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado (que eleva este techo hasta el 95 % en determinados supuestos), de manera que no siendo la finalidad de la ampliación del préstamo y de la garantía hipotecaria la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda -recuérdese que el objetivo era saldar la deuda proveniente del préstamo personal de 19 de mayo de 2005, que nada tenía que ver con una vivienda- el máximo preceptuado sería del 60 % y no del 80 % como se sostiene en el recurso.

Pero el caso es que ni uno ni otro porcentaje se establecen en la norma como requisito de validez del préstamo o de la hipoteca, sino que se imponen a las entidades que quieran titulizar sus créditos para comerciar con ellos. Tal se desprende del propio nombre de la norma invocada por los recurrentes -Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de laLey 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero- de su artículo 1 , titulado 'Objeto del mercado hipotecario' -[...] tiene por objeto la negociación de los títulos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo siguiente garantizados por los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las mismas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones establecidas en este real decreto-, y del propio apartado 3 del artículo 5 que se dice infringido, que prevé las consecuencias de que los préstamos hipotecarios se hayan concedido excediendo los máximos antes señalados, quedando éstas constreñidas precisamente al ámbito del mercado hipotecario -los préstamos y créditos hipotecarios que inicialmente excedan de estos porcentajes resultarán elegibles para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias, para servir de cobertura a la emisión de bonos hipotecarios y para ser objeto de participaciones hipotecarias cuando, como consecuencia de la amortización experimentada por su principal o de la modificación del valor de los bienes en el mercado, previa la tasación correspondiente, su importe no supere los límites establecidos en este artículo en relación con el valor de tasación, inicial o revisado, del bien hipotecado-.

5.- Tasación desproporcionada.

En consecuencia de todo lo anterior, ninguna incidencia tiene en el caso de autos la base sobre la cual los recurrentes asentaban su demanda y asientan su recurso, esto es, la tasación, pues como queda expuesto ninguna de las consecuencias que pretendían se deriva de ella.

Pero es que además, tras el examen de los documentos y pericial aportados por los demandantes y revisión del acto del juicio en el que depusieron tanto el suscriptor de la tasación de TINSA criticada por los recurrentes como el perito autor del informe realizado a su instancia no pueden sino compartirse los argumentos del juzgador de la instancia (en esencia, que por mucho que se haya aportado una pericial en la que se otorga un valor mucho menor al inmueble que la tasación contestada, no hay prueba suficiente para considerar incorrecta la primera, máxime teniendo en cuenta que la pericia se realizó siete años después que la tasación). A ello puede añadirse que la tan denostada valoración (absolutamente desproporcionada, descabellada) fue realizada por el mismo tasador, D. Eulogio -f. 93 para la primera y f. 147 para la segunda-; que no hay ningún dato en autos que indique que D. Eulogio no elaboró con el mismo rigor ambas tasaciones, de manera que si los recurrentes asumen como acertada la primera no se ve por qué no ha de considerarse acertada la segunda; y sobre todo, que pese a lo detallado del interrogatorio que se le efectuó como testigo sobre el método de tasación empleado en la tasación controvertida, ninguna de las partes puso de relieve un dato que parece fundamental por cuanto que podría por sí mismo explicar el aumento de valor -en 635.827'26 €- experimentado por el inmueble hipotecado entre 2005 y 2010: en la primera tasación se hace constar que el inmueble 'está en construcción' -f. 92-, mientras que en la segunda tasación se consigna el estado del inmueble como 'terminado' -f- 129-.

CUARTO.- Nulidad de la cesión del préstamo hipotecario a SAREB.

Por último, se solicita en el recurso la declaración de nulidad de la cesión de Bankia a SAREB del préstamo hipotecario que grava la vivienda de los recurrentes por infracción del art. 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, que regula los activos financieros que deben ser cedidos a la segunda. Sostienen los recurrentes que la condición de 'promotor' del prestatario, no ha quedado acreditada, y menos en relación con el préstamo personal que ha servido de base a la ampliación del préstamo hipotecario sobre su vivienda habitual; que actuaban como consumidores en la ampliación del préstamo; que no ha podido acreditarse que Bankia como sucesora de Caja Rioja informara a los demandantes con anterioridad a la suscripción de la ampliación de la renuncia a la especial protección que se les concede en su condición de consumidores; que ni la Sra. Luisa ni el Sr. Avelino, personas físicas, y titulares del préstamo personal, ostentan la condición de promotores, ni desarrollan actividades propias de la promoción como actividad profesional a título personal, por lo que el préstamo, que además grava su vivienda habitual, no podría encuadrarse en el supuesto previsto en el apartado 1. B) 1º del art. 48 'Prestamos o créditos para la financiación de suelo para promoción inmobiliaria en España o para la financiación de construcción o promociones inmobiliarias en España [...]', ya que además no solo el prestatario debe tener la condición de empresario, sino que la financiación de suelo tiene que tener por objeto la promoción inmobiliaria, y este extremo no se cumple, ya que ha quedado acreditado que los prestatarios en ningún momento actuaron como promotores, por lo que el préstamo no debió ser objeto de cesión por BANKIA a favor de SAREB; y que en el peor de los casos estaríamos con un préstamo de naturaleza mixta, circunstancia ésta no expresamente prevista en el Real Decreto 1559/2012, y que la interpretación de la norma a la luz de la normativa española y europea en materia de protección al consumidor hace que, al tratarse de un crédito que al menos parcialmente tiene como finalidad la compra de vivienda habitual, y conforme a la especial protección que debe otorgarse a este tipo de consumidores, el préstamo no debe entenderse incluido dentro del perímetro de la cesión de activos prevista en la citada norma.

Se oponen las demandadas también a esta argumentación, que igualmente desestima la sentencia recurrida. La sala de apelación del mismo modo la rechaza, por los motivos que siguen.

Se aportó a los autos el testimonio parcial de la escritura de transmisión de activos otorgada el 21 de diciembre de 2012, y el acta complementaria de la escritura de transmisión de activos a favor de SAREB de 24 de marzo de 2014 en la que se incluye el préstamo concertado entre Bankia, S.A. y los recurrentes el 1 de julio de 2005, ampliado y modificado el 18 de mayo de 2010.

Los demandantes solicitaron se aportaran las concretas condiciones de la cesión del activo de Bankia a SAREB, así como la orden de transferencia emitida por el FROB y el informe preceptivo del Banco de España acordando la transferencia del crédito en los términos del artículo 48.3º.3 del RD 1559/12. SAREB respondió al requerimiento manifestando que ya había aportado junto con su contestación los dos documentos a los que se acaba de hacer referencia, y que la subrogación en la posición jurídica de Bankia en cuanto a los activos cedidos se produjo sin novación ni modificación alguna en los pactos, de manera que no existían en la escritura de 21 de diciembre de 2012 condiciones distintas del contenido de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que en su día suscribió la entidad cedente, posición que confirmó Bankia al asegurar que el testimonio parcial de la escritura en cuestión aportaba toda la información relativa al activo transmitido. Tras un segundo requerimiento, Bankia manifestó no tener los documentos que se solicitaban y SAREB, contestando al interrogatorio realizado por escrito, respondió que el préstamo fue identificado por Bankia como de riesgo promotor, ya que el acreditado poseía dicha condición, habiéndose novado dicho préstamo para aportar a las sociedades, y aportó nota en la que expresaba que el préstamo concedido a D. Avelino fue calificado de préstamo de riesgo promotor, pues se trataba de realizar aportaciones de terreno a las sociedades en las que él mismo participaba, resolución del FROB en la que se establecían las categorías de activos a transmitir, con especificaciones o aclaraciones respecto a algunas de ellas, y de nuevo el acta complementaria ya reseñada.

En primer lugar han de rechazarse todas las argumentaciones de este motivo que se basan en la cualidad de consumidores de los recurrentes, tanto en lo tocante a la ampliación del préstamo y de la garantía hipotecaria de 18 de mayo de 2010 como en lo tocante al préstamo e hipoteca de 1 de julio de 2005 ampliados por el anterior -el préstamo de doble finalidad-, por lo expuesto en el fundamento dedicado a esa cuestión, que les niega tal cualidad en ambos contratos por entender que actuaban en el ámbito de la profesión o actividad empresarial de D. Avelino -y vinculada a ese ejercicio, D.ª Luisa-, que entre otras cosas, como también queda dicho, es promotor inmobiliario.

Sólo resta entonces valorar la falta de acreditación de que los terrenos adquiridos con el préstamo personal de 2005 -solares, edificables- fueran aportados a las sociedades constructoras o promotoras en las que participaba D. Avelino, pero no es acertado achacar este defecto a las recurridas, pues la parte a quien correspondía acreditar que no había sido así -y no lo ha acreditado- era la parte que pretendía la declaración de nulidad, esto es, a la primero demandante y en la presente recurrente. En definitiva, no hay prueba de que fuera desacertada la calificación por parte de Bankia del préstamo en cuestión como préstamo de riesgo promotor, ni de que no concurrieran los demás requisitos señalados en el artículo 48.1.b)1º del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

Decae con ello el último motivo de impugnación, y por ende el recurso entero.

QUINTO.- Por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La sala debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luisa y D. Avelino contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 74/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en los que también fueron parte Bankia, S.A. y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., confirmando dicha resolución.

Con expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.