Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1235/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1108/2018 de 16 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 1235/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101172
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14802
Núm. Roj: SAP B 14802/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178037234
Recurso de apelación 1108/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 362/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cesareo , Claudio
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert, Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Mario López López, ROSALIA MARCET SANZ
Parte recurrida: Desiderio , Olga
Procurador/a: MARTA PEÑA VENTURA, Jorge Bordallo Montalvo
Abogado/a: ROSALIA MARCET SANZ
SENTENCIA Nº 1235/2019
Magistrados:
Pablo Izquierdo Blanco Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma
Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 16 de diciembre de 2019
Ponente: Pablo Izquierdo Blanco
Antecedentes
Primero. En fecha 30 octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago con acción acumulada de reclamación de cantidad) 362/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver: a) El recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ a de los Tribunales JORGE BORDALLO MONTALVO en nombre y representación de Desiderio Y Claudio y b) El recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales CELIA CONILL TORT en nombre y representación de Cesareo contra la sentencia de fecha 16 enero de 2018 y en el que son apelados recíprocamente los apelantes, todo ello en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vilanova del Camí.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Cesareo , representado por la Procuradora Dª Celia Conill Tort y asistido por el Letrado D. Mario López López contra D. Desiderio y D. Claudio representado por el Procurador D. Jorge Bordallo Montalvo y asistido por la Letrada Dª Rosalía Marcet Sanz y contra Dª Olga representada por la Procuradora Dª Marta Peña Ventura y asistido por el Letrado D. Antonio Zamora Rodriguez, en consecuencia: 1º SE DECLARA LA RESOLUCION DE PLENO DERECHO respecto de Dª Olga del contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 11 junio de 2014 sobre el inmueble destinado a vivienda sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Vilanova del Camí, con efectos desde el 10 de mayo de 2016 2º SE DECLARA LA RESOLUCION DE PLENO DERECHO respecto de D Desiderio y D. Claudio como avalista del contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 11 junio de 2014 sobre el inmueble destinado a vivienda sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Vilanova del Camí, con efectos desde el mes de julio 2017, en todo caso antes del día 4 3º NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto al desahucio del inmueble al haberse recuperado la posesión del mismo la parte actora principios del mes de julio de 2017 en todo caso antes del día 4.
4º SE CONDENA solidariamente a D. Desiderio y a Dª Olga a pagar la cantidad de 4.500 €uros en concepto de rentas debidas desde el mes de abril de 2016 al mes de junio de 2017 (ambos inclusive). La responsabilidad solidaria de Olga no podrá exceder, no obstante, de 390 euros en concepto de rentas debidas correspondientes al mes de abril y los 9 primeros días del mes de mayo de 2016. Todo ello, más los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución que frente a cada uno corresponda.
5º SE CONDEN subsidiariamente a D. Claudio a pagar como aval subsidiario la suma de 4.500 € en concepto de rentas debidas desde el mes de abril de 2016 al mes de junio de 2017 (ambos inclusive) más los intereses fijados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución que frente a él correspondan. Se especifica que no podrá acudirse a la vía de apremio contra sus bienes mientras previamente no se hayan agotado dicha vía contra los bienes del deudor principal (su hijo hasta la suma de 4.500 euros y la ex pareja de este hasta la suma de 390 euros) designados por el condenado subsidiariamente, lo cual podrá hacer en fase de ejecución de sentencia.
Sin expresa condena en costas'.
Tercero. Los dos recursos se admitieron a trámite y se tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/12/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del litigio.
La parte actora ejercita acumuladamente en la demanda las acciones de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2014 en relación con la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vilanova del Camí, por impago de las rentas contractuales que en el suplico y en el acto de juicio se concretan en 4.500 € correspondientes a los meses de abril de 2016 a julio de 2017 De forma consecutiva a la obtención de la posesión del inmueble en julio de 2017, la actora procede a renunciar la acción de desahucio y, mantiene la acción de reclamación de cantidad en las cantidades concretadas en el acto de juicio El demandado Claudio y Desiderio alegan con carácter previo a la contestación a la demanda excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a Olga que es estimada y comporta su inserción en proceso como codemandada. Los demandados iniciales oponen en la contestación a la demanda excepción de falta de legitimación pasiva en relación a Claudio por cuanto se indica que el mismo no suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de fiador o avalista de las obligaciones de los arrendatarios y la demandada Olga opone que abandono la vivienda el 10 de mayo de 2016 como consecuencia de una denuncia ante los MMEE a su ex pareja, consintiendo el arrendador dicha renuncia al contrato y, por ende, no meritándose rentas en su contra a partir de la indicada fecha, ya que la finca la ocupaba en exclusiva el otro coarrendatario.
La sentencia de instancia, declara probado el abandono de la finca por la codemandada Olga en fecha 10 de mayo de 2016 y únicamente impone la obligación de pago de la renta contractual pendiente de pago hasta la expresada fecha, que se cuantifica en 390 € y, al tiempo impone al otro coarrendatario la obligación de pago de la renta contractual desde abril de 2016 hasta el desalojo de la finca el mes de julio de 2017 por importe de 4.500 €, al tiempo que declara probada la existencia del afianzamiento personal subsidiario de las indicadas dos obligaciones por parte de Claudio a quien obliga a responder de las cantidades antes declaradas, sin imponer las costas a ninguna de las partes
SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.
Apelan la sentencia de instancia: a) Por una parte, los codemandados Desiderio y Claudio alegando error en la valoración de la prueba, por entender que el fiador y/o avalista Claudio no llegó a suscribir en ningún momento el contrato de arrendamiento ni el afianzamiento de las obligaciones inherentes al mismo y, por ende, la declaración de su responsabilidad contractual deriva de una presunción judicial construida sobre la base de elementos no fundamentales, como son la disposición de los datos del mismo por el intermediario inmobiliario que redactó el contrato o, el pago de los dos meses anticipados de renta y la fianza contractual.
El actor, se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia en el referido extremo b) El segundo recurso de apelación lo interpone el actor, alegando incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación parcial o sustancial de las pretensiones de la parte actora, al objeto de fundamentar la condena en costas de primera instancia, que la sentencia recurrida niega, defendiendo que no ha existido una estimación parcial de las pretensiones, sino sustancial de las mismas.
Los codemandados, se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia en el referido extremo
TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
CUARTO. - Resolución del recurso de Desiderio y de Claudio Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, en lo que se refiere a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en relación a la declaración de existencia del afianzamiento subsidiario de las obligaciones de los arrendatarios por parte de D. Claudio , todo ello con base a los siguientes argumentos: a) De la prueba documental aportada al acto de juicio por la parte demandada, al efecto el contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2014 que obliga a las partes litigantes, se declara probado la inexistencia de la firma en el mismo del codemandado D. Claudio , por cuanto la misma no es reconocida por el intermediario inmobiliario cuando se le exhibe y, por cuanto la codemandada Olga , refiere que solo consta la de los dos arrendatarios y la del propietario.
b) La parte actora no adjunta a la demanda el contrato de arrendamiento suscrito por el codemandado D.
Claudio , pese a que es quien debería tenerlo en custodia, indicando al respecto que a resultas de los diversos cambios de domicilio efectuados por el actor, el mismo se ha extraviado.
c) En la declaración en juicio de Dª Olga , ésta afirma con claridad que en la firma del contrato de arrendamiento no estaba presente D. Claudio , ya que el mismo estaba de viaje en ese momento, que se indicó que ya pasaría a suscribirlo, pero lo no hizo en ningún momento.
d) En la declaración en juicio del testigo Eduardo , al efecto el intermediario inmobiliario que redactó el contrato e intervino en la negociación del mismo, se indica que D. Claudio vino a su agencia, le pagó los dos meses por adelantado del contrato y la fianza pactada y, que pidió los datos personales del mismo a los arrendatarios, ya que con el trabajo de los mismos no existía solvencia suficiente para la suscripción del contrato de arrendamiento, al tener solo 'unas pagas por los hijos', motivo por el que solicitó más garantías de pago y los datos del padre de uno de ellos y, se le aportaron los mismos e) En la sentencia de instancia, con los datos precedentes se alcanza la conclusión de que pese a la inexistencia de firma en el contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2014 por parte de D. Claudio hay elementos suficientes para suponer (presunción judicial) su consentimiento al afianzamiento de las obligaciones de los dos arrendatarios, de carácter subsidiario a su insolvencia previa, entendiendo que los elementos de hecho que permiten la construcción de la presunción son: 1) Los datos personales del mismo en el contrato, en el sentido de que si obran en el mismo es por cuanto se los debió facilitar al testigo que lo redactó con la voluntad de asumir las responsabilidades inherentes a la fianza o aval personal; 2) Que el pago de los dos meses de mensualidades adelantadas y la fianza arrendaticia conllevan la voluntad de asumir las obligaciones económicas subsidiarias de los arrendatarios y 3) Que los arrendatarios carecían de trabajo estable, por lo que fue ese precisamente el motivo por el que se interesó su intervención en el contrato de autos, dada la falta de solvencia de su hijo y la ex pareja del mismo.
El Tribunal no puede compartir la referida conclusión, toda vez que sin perjuicio de indicar, como también lo hace la sentencia de instancia, que la fianza no se presume y debe ser expresa, tal y como previene el art.
1827 del CC , en el caso de autos no es que nos encontremos en un supuesto de incorrecta construcción de la presunción judicial, sino de falta de consentimiento de una de las partes contractuales del contrato con base al que se declara su responsabilidad y condena económica.
Si algo ha quedado meridianamente claro a lo largo del juicio es la inexistencia de firma en el contrato de arrendamiento de D. Claudio , ya que: 1) no se ha aportado el contrato en el que conste su firma: 2) no se ha interesado su declaración en juicio al objeto de obtener una explicación al respecto; 3) la hoy codemandada Olga indica de forma clara en su interrogatorio, que el mismo no estaba presente, que se encontraba de viaje y, que dijo que ya pasaría a firmarlo, pero no lo hizo y, 4) por cuanto el intermediario que redactó el contrato, pese a iniciar su declaración en juicio con la afirmación inequívoca de que lo firmaron todos, cuando se le pone de manifiesto por las partes y, por el propio juez de instancia, que solo hay tres de las cuatro firmas de las partes identificadas en el encabezamiento del contrato, finalmente asume que si el contrato que se le exhibe es el aportado por los arrendatarios (así es), la única firma que no debe estar es la del propietario del inmueble, que por el contrario, si fue reconocida en juicio por la otra codemandada, para finalmente indicar que quien no estaba en la firma del contrato es el padre del arrendatario, lo que impide declarar su responsabilidad sobre la base de ciertas presunciones (la constancia de datos personales del mismo en el contrato, los pagos realizados de parte de las rentas y fianza o, la falta de contestación al requerimiento de pago inicial efectuado por el arrendador), cuando lo que falta es la prueba del consentimiento para la suscripción del afianzamiento de las obligaciones inherentes al contrato, que es el elemento fundamental con base al que puede condenarse al mismo, siendo plenamente compatible la conducta del padre del codemandado de facilitar sus datos al agente inmobiliario, acudir a su agencia, pagar los dos meses de adelanto de la renta contractual o incluso la fianza, pero sin que ello determine automáticamente la asunción del afianzamiento 'presunto' de todo el resto de las obligaciones contractuales, que en su caso, de solicitarse por el arrendatario, debió comportar ineludiblemente su presencia efectiva y personal en el momento de la suscripción del contrato, su intervención por poderes notariales por parte de su hijo caso de estar de viaje o, la suscripción del contrato de afianzamiento de forma previa a la firma de los arrendatarios, pero en ningún caso en la forma que de la prueba practicada en el acto de juicio se evidencia que se procedió, dejando en el aire su firma y con ella, su consentimiento expreso al afianzamiento de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento.
La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte de D. Claudio debe comportar la condena en costas a la parte actora en relación a la intervención en juicio del mismo.
Como fundamento del anterior razonamiento, debe traerse a colación la sentencia 390/2018 de esta misma sección, de 8 de junio de 2018, rollo 409/2017 en la que se establece que (...) ' Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de febrero y 30 de diciembre de 2011 , en aplicación del artículo 1827 del Código Civil , según el cual la fianza no se presume: debe se expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella; y en relación con el artículo 1851 del Código Civil , según el cual la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, que la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, excluyendo sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador.
Por lo tanto, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , tanto en lo que se refiere a la duración contractual, como a la cláusula de afianzamiento, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En concreto, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril , y 21 de mayo de 2004 ;RJA 1564, y 2761/2004 ) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor, y no permite p.ej. su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda. (...) Por lo demás, en cuanto a la sustitución de un coarrendatario por otro en el curso de la relación arrendaticia, y dentro del plazo de duración legal pactado, es lo cierto que, en los supuestos de pluralidad de arrendatarios, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993 ), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal . Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.
No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008 ).
Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término 'expresamente' en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 ). (....) '
QUINTO. - Resolución del recurso de Cesareo El segundo recurso de apelación lo interpone el actor, alegando incorrecta aplicación en la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora, indicando que lo que ha existido es una estimación sustancial y no parcial de las pretensiones del actor.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, en lo que se refiere a la no imposición de las costas procesales a los codemandados por la estimación parcial, que es sustancial, de la demanda, todo ello con base a los siguientes argumentos: Sin tomar en consideración los argumentos precedentes en relación a la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del codemandado Claudio , por cuanto su exclusión de la condena se verifica en esta instancia, si debió entenderse que la estimación de las acciones ejercitadas por el actor en al demanda era sustancial, en tanto que la petición contenida en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia son prácticamente idénticos sin perjuicio de la imputación del pago del mes de marzo/abril de 2016 efectuada en la sentencia.
Ello comportará la estimación de la condena en costas de la instancia a los dos codemandados arrendatarios y, a resultas de la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por D. Claudio , la condena en costas a la parte actora en relación al mismo.
En relación a la estimación sustancial de las peticiones de la demanda, esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones como la sentencia 979/2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, rollo 295/2018 en la que se dispone que (...) 'En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Incluso es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993 , 30 de mayo de 1994 , 15 de marzo de 1997 , y 27 de septiembre de 2005 ; RJA 9143/1993 , 3765/1994 , 1977/1997 , y 6860/2005 ) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ser deudora por cantidad alguna, determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, se estima sustancialmente la pretensión de nulidad de la parte demandante; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho, o de derecho, en el actual estado de la doctrina; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. (...)'
SEXTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación formulado por Desiderio y Claudio , procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación formulado por Cesareo , procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
SÉPTIMO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria de los dos recursos de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora y demandada apelante.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales JORGE BORDALLO MONTALVO en nombre y representación de Desiderio Y Claudio , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 16 enero 2018 , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de cantidad nº 362/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada en el único sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en relación a Claudio y desestimar la demanda interpuesta en fecha 5 de junio de 2017 por el/la Procurador de los Tribunales CELIA CONILL TORT contra el mismo, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia causadas al mismo, a la parte demandante, subsistiendo el resto de pronunciamientos de la sentencia que no se modifiquen a continuación y, sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes se acuerda la devolución del depósito consignado por el apelante.Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales CELIA CONILL TORT en nombre y representación de Cesareo , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 16 enero 2018, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de cantidad nº 362/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada en el único sentido de imponer las costas procesales de la primera instancia a los demandados Desiderio y Olga subsistiendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y, sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes se acuerda la devolución del depósito consignado por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Lo acordamos y firmamos.
