Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Sentencia Civil Nº 124/2000, Audiencia Provincial de Soria, Rec 154/2000 de 20 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 124/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que al pedirle un aumento de renta mediante notificación. se inicia una reclamación extrajudicial que da paso a la regla quinta del art. 101, entrando entonces en juego el plazo de caducidad de tres meses, para, y ante el rechazo injusto del inquilino o arrendatario, optar entre reclamarle las diferencias o resolver el contrato. El demandado se opuso al aumento de renta notificado por escrito, contestando el arrendador por carta que no se entendía que existiese motivo alguno para su oposición. Al haber sido interpuesta la demanda el 1 de marzo de 2000 la acción caducó.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL Rollo 154/2000

Juicio Verbal 73/2000 Juzgado de Primera Instancia de Soria-2.

SENTENCIA CIVIL N° 124/2000

LMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En Soria a 20 de julio de 2000.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 154/2000 dimanante de los Autos de Juicio Verbal 73/2000 contra la Sentencia de 19-5-00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2.

Han sido partes:

Como demandante y apelante: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES JINE S.L. representado por el Procurador Sra. Alcalde y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Como demandado y apelado: Ramón, representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES JINE, S.L. contra D. Ramón, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso al demandado, habiéndose sido impugnado por el mismo y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 154/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción de repercusión del precio por obras necesarias para la conservación del inmueble, artículo 101, 107 y 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. El Juzgado desestimó la demanda al considerar caducada la acción. Interpone el demandante recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que en la presente litis se pretende la determinación del importe a repercutir mensualmente por la ejecución de obras necesarias, a través del cauce del juicio verbal, artículo 39.4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, por entender que este es el proceso adecuado para solucionar las diferencias entre el arrendador y arrendatario, no solo respecto de la renta, sino de cualquier otro importe a satisfacer. Alega el recurrente -contrariamente a lo sostenido en el escrito demanda- que no se pretende ni la reclamación de las diferencias del aumento por obras, ni la resolución del contrato, siendo el plazo de la acción entablada de quince años, toda vez que no está basada en una facultad legalmente establecida, sino en virtud de una cláusula contractual. Solicita el apelante la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de acuerdo con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Los artículos 107, 108 y 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -régimen que entendemos que no deroga ni modifica la nueva la Ley de Arrendamientos Urbanos-, tratan de la elevación de las rentas a instancia del arrendador. El artículo 101 establece que la facultad del arrendador para elevar la renta podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes: 1ª. El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que a su juicio deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello. 2ª. Dentro de los treinta días siguientes, el arrendatario comunicará al arrendador, por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita ... 5ª. Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido.

La cuestión esencial que ha de estudiarse, por tanto, es la relativa a la caducidad de la acción, acogida por la Juzgadora a quo. La caducidad -al contrario de lo que sucede con la prescripción- no precisa excepcionarse, se ha de tener en cuenta de oficio por el Juez, y así se proclama jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de abril de 1940, 23 de enero de 1960 y 10 de abril de 1961; y de esta Sala, 25 de enero de 1999); no dándose, además, con respecto de tal figura jurídica, causas de interrupción o suspensión, lo que sí es posible en la prescripción. Partiendo de estas notas, hemos de atender, al problema ya referido: la caducidad apreciada y su procedencia. Por la actora, se intentan compensar, al amparo del art. 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación, con los artículos 99 y 107, del mismo Cuerpo Legal, una serie de obras. Tales repercusiones, que entrañan una revisión de la renta, no tienen previsto un plazo concreto, para que el arrendador las postule, por lo que éste, -Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1965-, puede realizar su derecho en tanto no prescriba la acción; prescripción, que ha de entenderse referida a la genérica de quince años, que contiene el art. 1964 del Código Civil; pero una vez realizada al inquilino o arrendatario la notificación por escrito, atinente a la cantidad que se estima deben pagar como aumento de renta y la causa del mismo, como prevé, el art. 101 regla primera, de la Ley Arrendaticia que venimos citando, se inicia una reclamación extrajudicial, que da paso a la regla quinta del art. 101, entrando entonces en juego el plazo de caducidad de tres meses, para, y ante el rechazo injusto del inquilino o arrendatario, optar entre reclamarle las diferencias o resolver el contrato, si fuera temeraria la oposición de aquél. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 28 de marzo de 1993.

En el supuesto de autos, la parte actora instó acción "sobre determinación de rentas", alegando que -por ser necesarias para la reparación del inmueble en el que se ubica la vivienda objeto del arrendamiento celebrado en el año 1988- durante el año 1998 se efectuaron obras consistentes en la reparación del tejado, arreglo y pintura de fachada, etc. Se pretende a través de la presente litis, a tenor del escrito de demanda, determinar "que la elevación de la renta, en concepto de repercusión por las obras ejecutadas, correspondiente al arriendo de la vivienda que ocupa el demandado, es de 13.324 pesetas mensuales". A tal fin, el arrendador remitió al arrendatario -de conformidad con lo que establece el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964- escrito de fecha 15 de abril de 1999 -recibido el 20 de abril por el demandado- por el que se notificaba que el recibo de la renta se incrementaría en 13.324 pesetas -folio 48-, y la causa del incremento. El demandado se opuso al aumento de renta notificado por escrito de 18 de mayo de 1999, contestando el arrendador por carta de 11 de junio que no se entendía que existiese motivo alguno para su oposición. Aplicando la doctrina anteriormente referida, resulta indudable que -al ser interpuesta la demanda el 1 de marzo de 2000-, la acción caducó, sin que sean admisibles las alegaciones del recurso, afirmando que se trata de una revisión de renta basada en una clausula contractual de estabilización, puesto que la estipulación octava del contrato de autos establece la obligación del inquilino "en la forma establecida en la legislación vigente", en cuanto a la repercusión de las obras que hubieren de realizarse en la finca.

TERCERO.- Por lo expuesto, rechazamos las alegaciones del recurso, apreciando la caducidad de la acción; por lo que ratificamos la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación formulado, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES JINE, S.L., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio verbal 73/2000, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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