Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Civil Nº 124/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 281/2003 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 124/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100059

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2271

Núm. Roj: SAP M 2271/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:124/2005
Número de Recurso:281/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00124/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 281/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 375/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 281/2003, en los que aparece como parte apelante COMPAÑÍA DE JESÚS, y como apelado DIRECCION000 , sobre acción declarativa de nulidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- A través de la presente demanda, seguida que fue por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, la actora hoy apelante, Compañía de Jesús, solicita que se dicte sentencia por la que se declare: "a) la nulidad de pleno derecho del título constitutivo y de los Estatutos de la demandada DIRECCION000 ; b) que mi representada, al no haber sido nunca miembro de dicha inexistente Comunidad de Propietarios, no tiene obligación alguna de contribuir a los gastos que gire tal Comunidad de Propietarios, ni nunca ha tenido obligación de contribuir a los mismos; y c) se condene a la demandada al pago de las costas". Pretensiones estas que entabla contra la DIRECCION000 y basa en los siguientes hechos.

Que la actora, por escritura pública de compraventa otorgada el día 17 de febrero de 1984, adquirió de la entidad Monte Alina S.A.: "Terreno denominado Área Libre nueve Bis situada en la DIRECCION000 , en el término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con una superficie aproximada de dieciocho mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados. Linda: por el frente, con la calle Poniente; por la derecha entrando, con las parcelas NUM000 y NUM001 ; por la izquierda entrando, con las parcelas NUM002 y NUM003 ; y por el fondo, con el Área Libre nueve, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón". En el expositivo II de la escritura consta: "Que la finca descrita está integrada en el Plan Parcial de Ordenación Urbana del Monte Alina, aprobado en sección de 27 de marzo de 1968. La modificación de este Plan parcial fue aprobada por el Consejo de Ministros de 11 de julio de 1980". Y en la cláusula octava de la misma se establece: "La parte compradora se somete expresamente a los Estatutos que rigen la DIRECCION000 ". Considerando que no existía copropiedad de elementos comunes lo que conllevaba la inaplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la entidad demandada fue supuestamente constituida en una Junta General celebrada el 10 de noviembre de 1987, y siguiéndose por unos Estatutos protocolizados el 29 de noviembre de 1976. A dicha Junta de constitución asistió la demandante oponiéndose frontalmente a la constitución, sin que aprobara los Estatutos.

Que los representantes de dicha Comunidad interpusieron diversas demandas contra su representada en reclamación de las cuotas de comunidad.

A las referidas pretensiones se opuso la Comunidad de Propietarios demandada alegando las siguientes excepciones: litispendencia, cosa juzgada material, falta de acción, doble falta de legitimación desde la perspectiva activa y pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto sustancial en el modo de proponer la demanda por razón de que la cuantía atribuida al pleito difiere extraordinariamente del elevado valor que representan los intereses en juego; solicitando que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la actora.

En la comparecencia celebrada el día cinco de junio de dos mil uno se desestimaron las excepciones procesales planteadas por la parte demandada.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil dos por la que se desestimó la demanda inicial de estas actuaciones al declararse incompetente para conocer de la petición de nulidad de la constitución de la comunidad de propietarios Monte Alina y de sus Estatutos. Asimismo considera que la actora "estaba obligada a contribuir a los gastos que gira dicha comunidad de propietarios".

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la Compañía de Jesús.

SEGUNDO.- Como primera cuestión debemos señalar que las sentencias tienen que ser precisas y congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate, de forma que es incongruente aquella sentencia que concede más (incongruencia extra petita), cosa distinta de lo pedido (incongruencia ultra petita) o deja sin resolver alguna de las peticiones de la demanda (incongruencia omisiva).

Pues bien, a tenor de la doctrina expuesta y haciendo un estudio del suplico de la demanda, así como de la contestación a la misma y del fallo de la sentencia, en donde se desestiman las pretensiones de la actora absolviendo a la demandada, se desprende que la sentencia de instancia cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede desestimar en este punto el recurso.

TERCERO.- Y en cuanto se refiere a la segunda alegación del recurso, concerniente a la declaración contenida en la sentencia de que "no es este juzgado de orden civil el competente para conocer de la declaración de nulidad de la constitución de la DIRECCION000 y de sus Estatutos", ya que ésta nació como consecuencia de la transformación de la Junta de Compensación, Junta que tiene un carácter de entidad de derecho público, tenemos que puntualizar que dicha declaración no es correcta, ni resulta avalada por las alegaciones de las partes, ni por la prueba practicada en la primera instancia, pues haciendo un análisis de la misma se llega a la conclusión de que la comunidad de propietarios demandada no resulta ni nació como consecuencia de la transformación o extinción de la Junta de Compensación. La Comunidad de Propietarios se constituyó al margen de la Junta de Compensación amparándose en lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Comunidad de Propietarios que reiteradamente es reconocida por múltiples Juzgados civiles a través de diferentes procedimientos judiciales entablados entre la comunidad y sus componentes, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándonos ante litigio suscitado entre particulares, no dándose por tanto los requisitos de concurrencia exigidos por el artículo 303 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, Real Decreto Legislativo que fue Derogado, con excepción de diversos artículos y disposiciones, por Ley 6/1998, de 13 de abril, en concordancia con el antiguo artículo 234 de la Ley anterior de 2 de mayo de 1975, pues, en definitiva, en el presente caso se trata de una acción declarativa de nulidad de pleno derecho del título constitutivo y de los Estatutos de una comunidad de propietarios, siendo evidente que es un derecho de naturaleza civil el que se reserva a la jurisdicción de este orden, criterio este que por otro lado es compartido por el juzgador de instancia al haber analizado las otras pretensiones de la actora.

CUARTO.- No obstante las pretensiones de la actora deben desestimarse, pues no se puede tildar de ilegal la comunidad demandada ya que ésta se constituyó al amparo de lo dispuesto en los artículos 392 a 406 del Código Civil, así como en lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, pues ya antes de que se promulgara la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia ha venido a considerar que los inmuebles, urbanizaciones, o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada, en los que aparecen ubicados, viales, instalaciones o servicios comunes, tienen que aplicarse las normas de la comunidad de bienes de que se ocupan los artículos 392 y siguientes del Código Civil, manteniendo un régimen jurídico asimilable a la Propiedad Horizontal, ya que existe una comunidad de derechos y obligaciones entre los propietarios de las parcelas estando todos ellos obligados a su mantenimiento y conservación. Jurisprudencia que ha sido reforzada y amparada tras la reforma referida, ya que en el artículo 2 de la misma, se establece con carácter imperativo "Esta Ley será de aplicación: A) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; B) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 C.C. y no hubieren otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocos de los comuneros; C) A los complejos inmobiliarios, en los términos establecidos en esta Ley". Y en el artículo 24 se impone la sujeción al régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil de los complejos inmobiliarios privados, quedando sometidos a los preceptos generales de la Ley de Propiedad Horizontal, aquellos específicos complejos inmobiliarios privados que no hubieren adoptado otra forma jurídica de estructura comunitaria, por lo que en el presente caso, ante una Urbanización en la que existen elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios y de la que se desagregó parte de ella, para ser vendida a la actora, constando en la escritura de compraventa la situación urbanística de la misma, situación esta que expresamente fue asumida por la compradora, que se comprometió a sufragar los gastos de conservación de los servicios, y que se sometió expresamente a los Estatutos que rigen en la Urbanización Monte Alina, es evidente que no se puede censurar a la DIRECCION000 , hoy demandada, que fuera constituida al margen de la legalidad civil, sino todo lo contrario, pues la comunidad se creó ope legis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, por el hecho de que en la Urbanización existieran elementos comunes, cuales son, conducciones, red viaria, instalaciones, equipos electrónicos, equipo de comunicaciones, vehículos, maquinaria, central térmica, pozos, etc.. Consideraciones estas que no quedan desvirtuadas por el hecho de que a la mal llamada Junta General de Constitución de la Comunidad de Propietarios, celebrada el 10 de noviembre de 1987, asistieran más o menos parcelistas, ni que alguno de ellos hubiera votado en contra o se hubiera abstenido, ya que, como dijéramos, por el hecho de comprar las parcelas la comunidad se creó por imperativo legal al existir elementos y servicios comunes que necesariamente conlleva una serie de gastos y cargas, cargas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con el artículo 9.1 D) de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 68.1 del Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto, tienen que ser satisfechas por los distintos parcelistas, procediendo, por lo tanto, la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones.

QUINTO.- Por último, en lo referente al primer otrosí digo del escrito de interposición del recurso, consistente en que "se vuelve a reiterar el pedimento contenido en el Primer otrosí de nuestro escrito de preparación del recurso de apelación atinente a la reproducción, al amparo del artículo 454 L.E.C., de la cuestión objeto tanto del recurso de reposición interpuesto por esta representación contra la providencia de fecha 3 de septiembre de 2001, como del incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 19 de septiembre de 2001, y que fue todo ello resuelto mediante Auto de fecha 6 de noviembre de 2001; ciñéndose el objeto de dicha cuestión a la admisibilidad de la prueba documental propuesta por la ahora recurrida", procede señalar que el presente procedimiento se inició por escrito interpuesto con fecha 6 de noviembre de 2000, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 22 de diciembre de 2000, por lo que se sustanció de conformidad con lo preceptuado en el artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y siendo de aplicación el artículo 551 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículo este en donde se establece la irrecurribilidad de la resolución en donde se admite la práctica de alguna prueba, es evidente la improcedencia de la petición contenida en el Primer Otrosí Digo.

SEXTO.- Dado el carácter de esta resolución y al estimarse parcialmente el recurso, procede no hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ratificando el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 4 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Compañía de Jesús contra la DIRECCION000 , y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al haber estado el Ilmo. Sr. Ponente de baja por enfermedad.


FALLO


Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, y, en su consecuencia, se declara a la presente jurisdicción civil competente para conocer todas y cada una de las pretensiones de la actora, asimismo se desestiman todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial de estas actuaciones.

Imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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