Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Nº 124/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3766/1998 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 124/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100128
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección segunda-, en fecha 17 de junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual por accidente de circulación en pista de Kart (culpa de la víctima), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves, en el que es recurrida la entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez, y don Lucio y don Rodrigo a los que representó el Procurador don Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castellón cuatro tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 3/1995, promovidos por la demanda de don Felix en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Lucio , D. Rodrigo y contra la Compañía de Seguros "Unión Condal de Seguros, S.A", y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, incluido el de recibimiento a prueba, que desde ahora solicito, dicte en su día sentencia, por la que declare a los demandados responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, condenándoles solidariamente a pagar a mi representado la cantidad de veintitrés millones trescientas mil pesetas (23.300.000 Ptas.-), más el recargo del 20% desde la fecha del siniestro, o en su caso los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- La demandada Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso y suplicó: "Tenga por contestada la demanda deducida de adverso, y previos los trámites pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba, que desde ahora solicito, dicte sentencia, por la que absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, y condene en costas al demandante".
TERCERO.- Los codemandados don Rodrigo y don Lucio se personaron en el pleito y presentaron contestación opositora a la demanda, para suplicar:
"Tenga por contestada la demanda deducida contra mis representados, y a mi por parte en la representación que ostento de D. Rodrigo y de D. Lucio , y seguido este juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que ya desde ahora intereso, dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda deducida de adverso, imponiéndole las costas finalmente, por su evidente temeridad y mala fe".
CUARTO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Castellón dictó sentencia el 12 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar, como desestimo la demanda interpuesta por Felix contra Lucio , Rodrigo y Cia. de Seguros Unión Condal de Seguros, imponiendo al actor las costas".
QUINTO.- La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 345/96, pronunciando sentencia con fecha 17 de junio de 1.998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón en el juicio de menor cuantía nº 3/95 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente".
SEXTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de don Felix , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:
Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de su artículo 372 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dos: Por el cauce del ordinal cuarto del artículo procesal 1692 , infracción del artículo 1902 del Código Civil.
SÉPTIMO.- Las partes recurridas presentaron correspondientes e independientes escritos de impugnación al recurso.
OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de febrero de dos mil cinco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se aporta como infringidos en primer lugar los 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a que la sentencia recurrida no contiene expresa declaración de hechos probados.
Independientemente de que la sentencia de apelación aceptó y parte de los hechos probados establecidos en la del Juzgado, en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de los hechos probados, pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y figuren aportados con suficiencia como conclusiones fácticas a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias, lo que ocurre en el caso que nos ocupa (Sentencias de 1-2-1993, 7-6-1993, 17-10-1994, 25-3, 13-4 y 1-7-1996, 6-5-1998, 22-6-2000 y 8-7-2002). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2000), sí es exigente en cuanto que en los antecedentes de hecho de las sentencias se consignen los hechos declarados probados (artículo 209-2º).
A su vez también el motivo denuncia ausencia de motivación de la sentencia al no explicar, pese a declarar que la explotación de la pista de Kart , donde ocurrió el accidente, entrañaba cierto grado de riesgo, que la falta de prueba de la causación del accidente deba perjudicar al recurrente, que fue quien recibió el daño y no se precisa debidamente que resultaba ser el único responsable (culpa de la víctima) de la salida de la pista del coche Kart que pilotaba.
La sentencia recurrida, partiendo de la apreciación que especifica y detalla de las pruebas practicadas, razona suficientemente la conclusión decisoria a la que llega de que la demanda debía de ser desestimada al no haberse demostrado la culpa extracontractual que se atribuye a los demandados.
El artículo 120-3 de la Constitución exige que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional suficientemente conocida, tienen declarado que se cumple dicho mandato superior si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina al fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en argumentos que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales y básicos que la fundamentaron, no siendo exigente la cita detallada de los artículos aplicados (Sentencias de 30-11-1990 y 8-7-2002, entre otras muy numerosas), como aquí sucede.
Al motivo también se le incorpora que la sentencia recurrida hubiera omitido pronunciarse sobre la carta de fecha 25 de febrero de 1991, que dirigió la Aseguradora demandada al Hospital Provincial de Castellón en la que manifiesta que los gastos médicos del lesionado don Felix los cubría la Póliza NUM000 , y de acuerdo con las Condiciones Generales y el demandante no aportó éstas y sí las referentes a Póliza distinta, la número NUM001 .
La sentencia del Juzgado no trata la cuestión y tampoco resulta acreditado se hubiera planteado en el recurso de alzada. En todo caso la carta resulta intranscendente, pues la misma no se presenta útil para fundamentar la responsabilidad por culpa extracontractual que el actor exige a los demandantes y cuantifica en 23.300.000 pesetas, ya que supondría anular los hechos que como probados suficientemente acceden incólumes a casación.
El motivo no procede.
SEGUNDO.- Con apoyo en haberse infringido el artículo 1902 del Código Civil argumenta el motivo que los daños fueron ocasionados en una actividad de riesgo -conducir un vehículo Kart por una pista habilitada al efecto- y procedía aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a los beneficiarios de la actividad peligrosa a demostrar que habían adoptado todas las medidas necesarias y oportunas para evitar cualquier tipo de accidente.
Sucede que la sentencia declara suficientemente acreditado que las medidas de seguridad se habían cumplido, pues se sienta que el choque del Kart que conducía el recurrente no se produjo contra otro vehículo de servicio que se encontrara en el interior de la pista remolcando un Kart averiado, asimismo que la iluminación era del todo suficiente, y el circuito de carreras contaba con todas los requisitos administrativos para su explotación.
En casación se impone el respeto de los hechos probados en la instancia y no cabe alegar otros distintos, pues lo que es objeto de este extraordinario recurso era la "quaestio iuris", no la "quaestio facti" (Sentencias de 14-12-1999 y 21-7-2003). A su vez ha de tenerse en cuenta el tema del riesgo y partiendo de que la sentencia que se recurre declaró que no se ha probado culpa alguna por parte de los demandados y si bien las pistas de Kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1902, (Sentencias de 5-2-1991, 8-4-1992, 10-3-1994, 8-10-1996 y 9-11-2004).
En este caso sucede que ha quedado acreditado que el actuar de los demandados fue correcto y el adecuado a las circunstancias, con observancia de las exigencias de seguridad para la explotación del circuito de Karts, y sobre todo no concurre acción u omisión imputable alguna propia con capacidad y efectividad para causar el daño, lo que lleva a negar que procede aplicar la doctrina de inversión de la carga de la prueba.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Felix contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha diecisiete de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.
Líbrese certificación de esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
