Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Civil Nº 124/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 274/2005 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 124/2006

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que siendo inadmisible, como se desprende de lo anterior, pretender atribuir diversidad de interpretaciones a lo manifestado por la recurrente en función de sus intereses afirmando que no estaba claro que se acogiera a la pretendida extinción del contrato transcurridos ocho años, hecho inequívoco con arreglo a la prueba obrante en autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00124/2006

Fecha: 7 de Marzo de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 274/2005

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante: Dª. Virginia

PROCURADOR: Dª. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Apelado: D. Pedro Francisco

PROCURADOR: Dª. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Autos: JUICIO VERBAL-DESAHUCIO N. 1240/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a siete de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 1240/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 274/2005 , en los que aparece como parte apelante: Dª Virginia representada por la procuradora Dª. AMALIA JOSEFA DELGADO CID, y como apelado: D. Pedro Francisco representado por la procuradora Dª. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1240/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 40 de los de Madrid , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Marcelino Sexmero Iglesias, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se dictó sentencia 246 con fecha Doce de Noviembre de Dos Mil Cuatro , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla en representación de Pedro Francisco, contra Virginia representada por la Procuradora Doña Amalia Arauzo Portugal, debo declarar resuelto el contrato de arriendo de la finca sita en la CALLE000NUM000 de Madrid, por el transcurso del plazo previsto y en consecuencia declaro el desahucio de la demandada que deberá dejar la finca expedita de disposición del actor en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia una vez se presente demanda ejecutiva después de los 20 días siguientes a dicha notificación, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, ocupado por la demandada, por expiración del término al haber transcurrido 8 años desde que se notificó por el arrendador la actualización pretendida de la renta, D. T. 2ª D) 6ª de la LAU.

La pretensión así ejercitada fue estimada íntegramente por la sentencia dictada en la instancia mostrando disconformidad contra la misma la finalmente condenada en base a los siguientes motivos de impugnación; falta de motivación y de congruencia de la sentencia al no haber resuelto los motivos de oposición planteados por la recurrente y que son; aplicabilidad de la D. T. 5ª de la LAU y que la recurrente no se opuso a la actualización de la renta requerida ni aceptó la resolución del contrato pasados ocho años desde el requerimiento; error en la valoración de la prueba; aplicación de la DT 8ª del RD 3148/1978 .

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación deben ser rechazados. La resolución recurrida dio cumplida y pormenorizada respuesta a los motivos de oposición planteados por la demandada recurrente, asumiendo íntegramente esta Sección los fundamentos de derechos contenidos en la resolución recurrida, que son consecuentes con la exigencia contenida en el artículo 218 de la LEC , no existiendo incongruencia al no conceder cosa distinta ni más ni menos de lo solicitado, habiendo rechazado los motivos de oposición planteados por la recurrente.

En efecto, la cuestión relativa a la aplicabilidad de la D. T. 5ª fue rechazada a la vista del documento obrante a los folios 152/154, cédula de calificación definitiva de viviendas de renta limitada, en el que se refleja que la sujeción de la vivienda al régimen de protección oficial lo era por un periodo de 20 años a contar de la fecha reflejada, 14 de enero de 1960. Habiendo transcurrido así con creces la posible aplicación pretendida de la D. T. 5ª, al momento de interposición de la demanda y comunicación de la actualización de la renta, hecho que tuvo lugar notarialmente, documento al folio 25, de fecha 27 de septiembre de 1995, y que fue contestado por la demandada expresando: "...Le informamos que nuestra intención es acogernos a lo determinado en el apartado D), nº 6 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 ...", expresión inequívoca del acogimiento a la previsión normativa obstativa a la actualización y determinante de la extinción del arriendo transcurridos ocho años. Toda la argumentación planteada en oposición a tal conclusión es de todo punto inadmisible al pretender desvirtuar un acto propio inequívoco con manifestaciones interpretativas contrarias a la claridad del texto reflejado por la recurrente y consecuente con la renta que fue cobrada desde dicho momento, al margen de la actualización pretendida haciendo de aplicación el IPC, sin que el testimonio practicado en el acto del juicio desvirtúe la claridad y nitidez de las conclusiones derivadas de la documental obrante en autos, siendo inadmisible, como se desprende de lo anterior, pretender atribuir diversidad de interpretaciones a lo manifestado por la recurrente en función de sus intereses afirmando que no estaba claro que se acogiera a la pretendida extinción del contrato transcurridos ocho años, hecho inequívoco con arreglo a la prueba obrante en autos.

En base a lo expuesto debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 40 de Madrid, en autos de juicio verbal nº. 1240/2003 . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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