Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 98/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 98/2011
En OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A- 124
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000920 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Nazario , demandado en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA MARIA LOPEZ TUÑON, asistido por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y como parte apelada, DON Simón , demandante en primera instancia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR ORIA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado DOÑA CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS; BANCO BILBAO-VIZCAYA-ARGENTARIA S.A. BBVA , representada por la PROCURADORA DOÑA CARMEN CERVERO JUNQUERA, asistida por el Letrado DOÑA LORENA MENENDEZ RODRIGUEZ, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , asistida por el Abogado del Estado; y DON Pedro Francisco Y Delia , que no se personaron ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de don Simón , y acuerdo dejar sin efecto la nota de calificación efectuada por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés en fecha 10 de Mayo de 2.010 respecto de la escritura de hipoteca unilateral autorizada por el Notario de Cantabria don Simón en fecha 5 de Marzo de 2010 con el número 391 de su protocolo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en este juicio verbal especial (llamado comúnmente "recurso directo" contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad) instaurado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, dejó sin efecto la nota de calificación del Registrador (Registro núm. 2 de los de Avilés) respecto de la escritura pública de hipoteca unilateral autorizada por el Notario de Cantabria en fecha 5 de marzo de 2.010, núm. de su protocolo 391.
Declara dicha sentencia, por un lado, que la legitimación pasiva corresponde al Registrador, autor de la Nota de calificación, y no a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y, por otro, que el juicio de valor respecto de la congruencia o válida suficiencia del apoderamiento en relación con el negocio jurídico autorizado corresponde al Notario y no al Registrador, que se limitará a comprobar si aquél lo hizo según su propia manifestación. Por último, se suscita la cuestión de la legitimación o interés para mantener el presente recurso, habida cuenta que los interesados presentaron nuevamente el título a efectos de nueva inmatriculación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado demandada y las consecuencias jurídicas que se derivan para el presente asunto. Debemos aclarar que no se impugna la falta de legitimación de la Administración del Estado, toda vez que se acepta expresamente, sino las consecuencias procesales y de fondo que de la misma se derivan.
En primer lugar, la demanda se dirigió exclusivamente frente a la Administración General del Estado, siendo emplazada en la persona del Abogado del Estado. La Magistrada de la primera instancia, al admitirla a trámite, integró la relación jurídico- procesal por virtud del mandato contenido en el art. 328 de la LH ., ordenando igualmente llamar, entre a otros posibles interesados, al Registrador de la Propiedad autor de la Nota impugnada, el cual compareció en forma y con la postulación correspondiente como auténtico interesado en el juicio, hasta el punto que solicitó, en cuanto al fondo, la desestimación de la demanda, lo que en definitiva suponía que el tribunal, de estimarla, confirmara su calificación y desestimaría la demanda. En la grabación del acto de la Vista se ve cómo el Abogado del Estado, formalmente demandado, niega su legitimación, mientras que la representación y defensa del Registrador, aunque se muestra conforme con lo anterior, asume subsidiariamente su legitimación en la defensa de los intereses generales y de la propia calificación.
Alega la parte recurrente que la imputación formal que surge de la demanda, en la que exclusivamente se demandó a la Administración General del Estado, unido al principio de la litispendencia (arts. 410 y concordantes LEC , que obliga a fijar los términos del debate al momento de la interposición de la demanda, cuando ésta es admitida, debió provocar su desestimación por falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, toda vez que no es posible plantear un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, pues bien la Administración o bien el Registrador de la Propiedad serían legitimados exclusivos y excluyentes en el presente procedimiento.
Estima la Sala que el razonamiento sería válido si estuviéramos en presencia de un juicio verbal ordinario. Pero en el presente caso se trata de un juicio declarativo especial (aunque no atípico, pues su regulación está prevista legalmente en la LH, aunque de forma bastante deficiente, lo que trae consigo diversos problemas prácticos), que sólo adopta la forma externa de un juicio verbal para resolver la cuestión. Ello trae consigo que la integración del juicio, por voluntad expresa del legislador, no sea un acto exclusivo de las partes litigantes, como sería lo normal por virtud del principio dispositivo, sino que a tal integración contribuye imperativamente el propio tribunal, en cuanto es éste el que fija definitivamente quienes han de considerarse interesados en la cuestión litigiosa. El art. 328 LH antes mencionado no deja lugar a duda sobre tal facultad del Juez, por otro lado no ignorada en la LEC, toda vez que su art. 10, pfo. 2º , comprende tanto la legitimación directa u ordinaria como la llamada extraordinaria, al considerar legitimados tanto a los que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso como igualmente a aquellas personas, distintas del titular, a los que la ley atribuye legitimación, aunque no hayan sido demandados, como admite la propia LEC. Esta intervención es la que admite la propia LH mediante la decisión judicial con apoyo en el mandato legal del citado art. 328 LH .
Ello supone que ya no es el momento de la interposición de la demanda, una vez admitida, cuando queda determina la litispendencia, sino cuando judicialmente se integra el litigio, aunque por tratarse de un juicio verbal tal momento se defina en la misma comparecencia del juicio verbal. Si el llamado comparece y se constituye en forma como tal interesado directo en el objeto litigioso, su carácter de parte no puede ignorarse, pues sus derechos de audiencia y contradicción han quedado salvados en su integridad, por lo que la sentencia puede hacer declaraciones frente a todos y éstos quedar vinculados por ellas. Otra cosa ocurrirá con el resto de los llamados "terceros" o meramente "interesados", pero esta cuestión es ajena al presente procedimiento. Se desestima el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia la inviabilidad del pronunciamiento de la recurrida, teniendo en cuenta que los terceros interesados iniciaron un nuevo procedimiento inmatriculador. El fundamento del motivo se hace al socaire de la declaración de la recurrida respecto del nulo valor del pronunciamiento sobre el fondo, al haberse presentado nuevamente el título a calificación, suponiendo la desaparición del interés del proceso.
Ni se acepta el motivo ni tampoco la declaración de la recurrida. El objeto litigioso no sólo es independiente de la nueva solicitud, antes al contrario, constituye antecedente necesario de la misma, porque de estimarse que la calificación impugnada se excedió en su cometido y facultades calificadoras, para nada se precisa una nueva solicitud de calificación, aunque ésta nueva solicitud trate de evitar posibles efectos negativos derivados de la falta de inscripción del título. La facultad o derecho a recurrir las calificaciones negativas no la hace depender la LH ni su Reglamento de si se planteó o no una nueva solicitud de calificación, y el art. 325 .b) LH, cuando se refiere a la legitimación activa para impugnar directamente la calificación negativa del Registrador respecto del Notario, la admite "en todo caso". Por si alguna duda pudiera suscitarse, este precepto, en su último párrafo, señala: "La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso". Lo que lisa y llanamente significa que, no obstante cualquier subsanación que pudiera plantearse, incluida por supuesto la nueva solicitud de inmatriculación, en nada afectará al recurso directo y a los efectos de su resolución, y ello, muy posiblemente, porque si el objeto litigioso trasciende del interés meramente privado, para alojarse en el llamado interés público de la seguridad del tráfico inmobiliario, como afirma la doctrina en general, no puede caber duda que la resolución judicial implica, además de a intereses particulares, a otros superiores. Para finalizar y aunque ello no sea definitivo como argumento, la declaración judicial en este especial proceso puede indirectamente afectar a la esfera patrimonial del autor de la calificación a través de la exigencia de responsabilidad personal.
En definitiva, que no se trata de emitir declaraciones teóricas o meramente consultivas, sino resolviendo una cuestión contenciosa con efectos no sólo particulares sino además generales.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos, que esta Sala comparte salvo en lo manifestado en contrario. Las costas del recurso deben imponerse al apelante conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Nazario , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil verbal, que con el número 920/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
