Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 753/2009 de 22 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 124

Recurso de apelación nº 753/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 1603/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant.Cl-2

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 753/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2009 , en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 1603/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant. CI-2), en el

que es recurrente, DOÑA María Esther , DON Felix , NORAD SISTEMA S.L. y

CUADROS ELÉCTRICOS NELUX S.L., y apeladas, ILTA INMOBILIARIA, S.L. y CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAÉN, y,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente por FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA la demanda promovida por la Procuradora Dª María Mercè Caba Samper, en nombre y representación de Dª María Esther , D. Felix , CUADROS ELÉCTRICOS NELUX S.L. y NORAD SISTEMA S.L. contra CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAÉN, representada por el Procurador D. Raimon Feixo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª María Mercè Caba Samper, en nombre y representación de Dª María Esther , D. Felix , CUADROS ELÉCTRICOS NELUX S.L. y NORAD SISTEMA S.L. contra ILTA INMOBILIARIA, representada por el Procurador D. Josep María Bort Caldes, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante deduce recurso de apelación frente la sentencia que desestima su demanda, solicitando la nulidad del juicio, ineficacia del vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, ineficacia de la cláusula que exime de la notificación de la cesión del crédito; y, mantenimiento de la medida cautelar.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación sostiene la nulidad del juicio por razón de que el actor Don Felix no pudo asistir al ponerse enfermo la noche anterior; y alegando que la declaración de los hoy apelantes hubieren aportado claridad al asunto, creando indefensión.

Debe indicarse que, de conformidad al artículo 301 de la LEC , la prueba de interrogatorio de parte corresponde su petición a la parte contraria, no pudiendo la misma parte pedir su interrogatorio, prevención legal que como tal no puede generar indefensión. Solo se autoriza en dicho precepto que un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos, que no es el caso que nos ocupa.

Por otro lado, hay que tener en consideración que la parte contraria renunció a la práctica del interrogatorio de los actores, con lo que ninguna incidencia tuvo, dado que no se aplicó el art. 304 LEC sobre la incomparecencia y admisión tácita de los hechos.

Debiendo en consecuencia desestimar la nulidad pretendida, pues el juicio se celebró con las garantías procesales previstas en la ley, sin indefensión alguna de conformidad a la misma.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se plantea la ineficacia del vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios.

A los efectos del recurso, y lo que se fundamentará, debemos de partir de que los actores no tienen la consideración de consumidores, tratándose de dos préstamos hipotecarios a favor de una empresa, sin que conste fuere para el consumo.

En estudio de dicha cuestión procede acudir a la sentencia reciente del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2011 , que establece: " Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.", que es el supuesto que nos ocupa de dejación de obligaciones por falta de abono.

La parte apelante transcribe precisamente en el recurso el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 1999 , la cual como hemos visto se refiere expresamente en la meritada sentencia del TS de 17 de febrero de 2011 , por lo que el fundamento en la apelante en base a la misma debe perecer.

Por lo que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debemos declara la eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso que nos ocupa, sin poder atender a las alegaciones del recurrente, pues no existe razón o causa para declarar su ineficacia, sin que las razones subjetivas desarrolladas autoricen a la nulidad de un pacto valido, que dándose la situación prevista en el mismo procede el vencimiento anticipado.

CUARTO.- En el tercer motivo de apelación se refiere a la ineficacia de la cláusula que exime de la notificación de la cesión del crédito.

En la cláusula decimoséptima de sendas escrituras de préstamo hipotecario se pacta expresamente que "La Caja Provincial de Ahorros de Jaén podrá enajenar o ceder en todo o en parte este préstamo hipotecario sin necesidad de comunicarlo a la parte prestataria, a los hipotecantes y, en su caso, a los fiadores, a cuyos efectos renuncian expresamente a la notificación prevenida en el artículo 242 y siguientes de aplicación del Reglamento Hipotecario .".

El artículo 242 del Reglamento Hipotecario establece que "Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222 , a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley .", renuncia que viene pactada por las partes.

Pero, en el presente caso, no obstante dicho pacto, se procede a la notificación por correo certificado de le cesión del crédito a la parte actora, a cada uno de ellos, en el domicilio que consta en el préstamo hipotecario; sin que la parte actora fuere a recoger la escritura de cesión que les fue remitida por la Notaria vía correo certificado.

Podemos aquí hacer mención que la doctrina y la jurisprudencia aún en interpretación de precepto que no es el que nos ocupa pero si valora la notificación, en relación al art. 1435 in fine de la LEC de 1881 , ya venían entendiendo que, si bien el medio elegido había de ser idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador, al mismo tiempo, el mínimo de diligencia exigible al deudor permitía, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción, pues otra interpretación supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida.

Lo que aquí aplicado, igualmente no pueden admitirse las alegaciones vertidas sobre ésta cláusula, cuando les fue notificada la cesión, y voluntariamente optaron por impedir el conocimiento o recepción de la misma.

En torno a la falta de legitimación pasiva o no de la Caja de Ahorros en nada incide en la resolución de la eficacia de dichas cláusulas.

QUINTO.- En relación al mantenimiento de la medida cautelar, debemos decir que para el mantenimiento o no de las medidas cautelares, deberá acudirse a lo previsto en los art. 743 y ss de la LEC .

Y, en las presentes actuaciones, consta el auto dictado por el Juez de la instancia en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 412 y 413), que en aplicación del art. 744.1 LEC , acuerda no ha lugar a levantar la medida cautelar adoptada, aumentando la caución. Habiéndose abierto pieza separada sobre las medidas cautelares, si bien no se han acompañado al juicio principal.

Por lo que, habiéndose resuelto sobre el mantenimiento de la medida por los trámites correspondientes, procede orillar en la presente resolución alguna sobre ésta cuestión.

SEXTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther , D. Felix , CUADROS ELÉCTRICOS NELUX S.L. y NORAD SISTEMA S.L., contra la Sentencia dictada en fecha día 8 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona (ant. CI-2), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2011, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.