Última revisión
06/03/2012
Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 421/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 124/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 234/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Belen , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Soler.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/1/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia, debo estimar parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sra. Devesa Partera en nombre y representación de Doña Verónica contra D. Teodoro y Doña Belen , representados por los Procuradores Sra. Tolosa Parra y Sr. Salgado López, respectivamente, y contra Caja Territorial Hipotecaria, S.A. representada por el Procurador Sr. Diaz Carrió, y declaro que la escritura pública de fecha 27 de junio de 1996 entre Caja Territorial Hipotecaria, S.A., y los Sres. Verónica , sobre la finca NUM000 del R. Propiedad núm. 2 de Torrevieja, es válida, desestimando el resto de las pretensiones.
Que por medio de la presente sentencia, debo desestimar íntegramente la demanda reconvencional instada por los Procuradores Sra. Tolosa Parra y Sra. Salgado López en nombre de D. Teodoro y Doña Belen , respectivamente, cotnra doña Verónica , representados por la Procuradora Sra. Devesa Parera contra Caja Territorial Hipotecaria, S.A., representada por el Procurador Sr. Diaz Carrió.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 421/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO- recurso de Doña Belen .
Se trata del único recurso pues el de la recurrente Sra. Verónica fue declarado desierto.
En cuanto a la inadmisión de la reconvención planteada contra la codemandada CTH.
La resolución de instancia ha de ser mantenida en este punto. La jurisprudencia antes y después de la entrada en vigor de la LEC 2000 ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así la STS de 9/3/2007 : "La denominada reconvención colateral no tiene amparo legal, pues si bien el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, el artículo 688 dispone que se dará traslado de la misma al actor, omitiéndose toda referencia a los codemandados (resultando también bien explícito el artículo 406 de la vigente Ley Procesal ), pues contra estos lo que procedería, en adecuada técnica procesal, es plantear demanda principal frente a los mismos e instar la acumulación de pleitos si resultase procedente.
La normativa que rige el procedimiento no puede quedar al arbitrio de las partes y la doctrina jurisprudencial en la cuestión resulta decisiva al declarar que no es admisible que la reconvención se dirija contra los codemandados ( sentencias de 3-7-1978 , 31-5-1984 , 23-12-1996 , 5-3-1999 , 15-7-1999 , 22-6-2006 y 13-10-2006 )".
No nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario. CHT no es titular registral de la finca, la titularidad reside en la demandante y caso de condena, habrá de pasar por lo que se resuelva en el pleito, pues como pone de manifiesto la Jurisprudencia al respecto, "el artículo 34 de la LH no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."
Por lo demás el otorgamiento de la escritura pública declarado el dominio, no necesitaría la contribución de la reconvenida.
SEGUNDO.- El tema nuclear del pleito, tanto de la demanda como de la reconvención a resolver en el presente recurso, es el que la sentencia solventa reconociéndole a la demandante la protección que al tercero de buena fe otorga el artículo 34 de la LH .
Sabido es que la condición de tercero hipotecario, cuyos requisitos registrales (inscripción) y personales (adquisición onerosa del titular registral) concurren en el supuesto, exige la buena fe en el adquirente de la finca. También que la protección del tercero de buena fe prevalece frente al titular que no ha inscrito el suyo. La tesis la concreta perfectamente la STS de 20/7/2010 : "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero", en referencia al tercero hipotecario.
"En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.
Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 EDJ 2007/12554 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:
" La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."
Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 EDJ 2007/16956 y 20 del mismo mes y año EDJ 2007/16940 y por las de 5 de mayo de 2008 EDJ 2008/82700 y 23 de abril de 2010 EDJ 2010/133400" .
Resoluciones actuales la mantienen.
"La actual doctrina jurisprudencial sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria se consolida con la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 (Roj: STS 1192/2007, recurso 5299/1999 , o RJ Aranzadi 723), estableciendo que:
a) Este precepto ampara las adquisiciones «a non domino» precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca.
b) El mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Doctrina reiterada posteriormente en múltiples sentencias, donde se insiste en que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley , que dispone: «Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero». Se mantienen, aún contra la realidad extra registral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad.
Si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por haberlo transmitido anteriormente a otro que no inscribió), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad, va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser «a non domino». La fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero. Si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión que sí se inscribe (venta de cosa ajena) se da lugar a una adquisición «a non domino» por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (Roj: STS 4215/2010, recurso 1210/2006 ), 30 de junio de 2010 (Roj: STS 3296/2010, recurso 1274/2006 ), 23 de abril de 2010 (Roj: STS 3299/2010, recurso 2283/2005 ), 6 de marzo de 2009 (Roj: STS 1143/2009, recurso 51/2004 ), 18 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7035/2008, recurso 2468/2003 ), 5 de mayo de 2008 (Roj: STS 2563/2008, recurso 786/2001 ), 7 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5823/2007, recurso 3150/2000 ), 20 de marzo de 2007 (Roj: STS 1604/2007, recurso 1098/2000 ), 16 de marzo de 2007 (Roj: STS 1627/2007, recurso 4659/1999 )]. ( STS 8/11/2010 )"
En cuanto a la buena fe registral, combatida en el recurso y según recoge la sentencia citada "consiste, en su aspecto positivo, en la creencia de la persona de quien se recibió la finca de que se trate era dueña de ella y podrá transmitirle el dominio, como indica el artículo 1950 del Código Civil ; y en su sentido negativo, en la ignorancia o desconocimiento de los vicios invalidantes que pudieran afectar a la titularidad del transmitente. Tercero de buena fe es quien confía en la exactitud del Registro de la Propiedad, en que sus asientos reflejan la realidad de los derechos, y que estos tienen el contenido que se afirma y pertenecen a los que aparecen en el Registro como titulares; quien desconoce la realidad extrarregistral cuando adquiere su derecho [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (Roj: STS 5353/2008, recurso 2700/2003 , o RJ Aranzadi 5778), 18 de junio de 2008 (Roj: STS 3471/2008, recurso 1268/2001 , o RJ Aranzadi 4253), 7 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6762/2006, recurso 443/2000 , o RJ Aranzadi 8069), 11 de octubre de 2006 (Roj: STS 6598/2006, recurso 4490/1999 ), 28 de noviembre de 1996 (RJ Aranzadi 8590)]. La buena fe se presume, conforme establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2009 (Roj: STS 5377/2009, recurso 2261/2004 , o RJ Aranzadi 6451), 18 de junio de 2008 (Roj: STS 3471/2008, recurso 1268/2001 , o RJ Aranzadi 4253), 5 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 10429)]. Aunque sea con carácter de presunción «iuris tantum», por lo que es susceptibles de ser destruida. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6762/2006, recurso 443/2000 , o RJ Aranzadi 8069), con cita de las de 4 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 2209), 30 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 4286) y 11 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 5004), la buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio, siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable según las circunstancias del caso. Se faltaría la buena fe en los supuestos de clara discordancia entre lo proclamado por el Registro y la realidad física. Y el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro («mala fides superveniens non nocet»)".
Al respecto, y en el aspecto negativo de la buena fe, la STS 11/2/11 puntualiza que consiste "en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente".
"El artículo 34, considerado infringido en este motivo de casación y que debe ser tenido como el eje del sistema registral, inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el Registro de la Propiedad ( sentencias de 5 de mayo de 2008 EDJ 2008/82700 y 20 de julio de 2010 EDJ 2010/152965 y sentencias que ésta recoge) presuponen como presupuestos, la adquisición de quien aparece como titular registral con poder disposición, a título oneroso, inscrito su derecho y todo ello con la concurrencia de la buena fe . Ésta no es un estado de conducta, sino de conocimiento ( sentencias de 17 de julio de 1999 EDJ 1999/25772 y 22 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49753 ); significa el desconocimiento de la inexactitud del Registró de la Propiedad basado en el error o, en sentido positivo, creencia o confianza en la exactitud del Registro ( sentencia de 18 de diciembre de 2007 ) y no sólo significa el desconocimiento total, sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro". (STS 13/5/2011)
" La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."
Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 EDJ 2008/82700 y 23 de abril de 2010 EDJ 2010/133400 .
Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 EDJ 2001/11636 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero)2. STS 31/3/2011
"La buena fe -subjetiva-, que es un estado de conocimiento -desconocimiento de la inexactitud del registro o creencia en la exactitud del mismo- se presume, aunque puede ser destruida la presunción mediante las correspondientes probanzas ( 2 de diciembre de 2.008 EDJ 2008/234513 ; SS., entre otras, 21 de julio de 2.006 , 21 de enero , 18 de marzo y 5 , 14 de mayo EDJ 2008/82716 , y 22 de septiembre EDJ 2008/166718 , 8 de octubre de 2.008 EDJ 2008/185054 ). La apreciación de la mala fe constituye fundamentalmente una cuestión fáctica ( 6 de marzo de 2.009 y SS. 25 de mayo , 7 de noviembre de 2.006 EDJ 2006/307793 , 13 de noviembre de 2.007 EDJ 2007/152395 , entre otras ), habiendo declarado 8 de octubre de 2.008 , núm. 1.231 EDJ 2008/185054 , que para desvirtuar la presunción legal de buena fe se necesitan probanzas auténticas y fehacientes ( esta Sala en Sentencia de 13 de noviembre de 2.007 EDJ 2007/152395 , SS. 29 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 2.000 EDJ 2000/928 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas ( 25 de junio de 2.002, SS. 31 de enero de 1.975 ). Y por lo que respecta al control en casación de la apreciación por el juzgador de instancia hay que distinguir el aspecto fáctico, que es ajeno a la misma por tratarse de cuestión de orden procesal, y la deducción que proceda -significación jurídica de los hechos previamente fijados en la instancia- que cabe ponderar en dicho recurso ( 14 de febrero de 2.000 y SS. 13 de noviembre de 2.007 EDJ 2007/152395" STS 10/11/2010 ).
TERCERO.- La ausencia de buena fe, es una cuestión de prueba, que la Juez a quo solventa considerando que la demandante, cuyo interrogatorio se practicó en juicio, no tenia por que conocer la situación extraregistral de la finca.
Argumenta la demandada en su recurso, que los actores no podían ignorar la situación real de la vivienda, toda vez que ya fueron defraudados en su buena fe por la mercantil Caja Territorial Hipotecaria, que les transmitió un finca que después fue subastada. Así consta en la escritura de compraventa, en la que se recoge, que el precio lo percibió la mercantil con anterioridad como consecuencia de la operación fallida, es decir esta nueva adjudicación seria sustitución de aquella en la que la compradora fue defraudada.
La ausencia de buena fe vendría representada por el conocimiento de la actora de que la vivienda en cuestión, estaba ocupada por los demandados, en cuyo caso la diligencia exigible pasaría por comprobar en virtud de que titulo la ocupaban.
En este supuesto los titulares registrales, Sres. Verónica , de nacionalidad británica, tienen su residencia en Birmingham. Para celebrar el contrato de compraventa, otorgan apoderamiento en aquella ciudad a favor de una Letrada residente en Madrid, la escritura pública se otorga por ésta, también en Madrid y tan solo cuando se desplazan a Torrevieja para recibir las llaves de la vivienda comprueban que esta se halla ocupada.
En estas circunstancias resulta perfectamente creíble que la compradora ignorase la ocupación de la vivienda. De hecho cuando tiene conocimiento de la misma, lo comunica a su abogada, quien promueve procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que no prospera al oponer aquella su titulo de compraventa en documento privado.
Es de decir, que CHT, había requerido notarialmente a los anteriores compradores en febrero de 1996, para que pagasen en resto del precio de la vivienda que habían adquirido en documento privado en octubre de 1987, dando por resuelto el contrato caso de que no lo hicieran efectivo. Resto del precio, que cierto es, habían de pagar en 120 meses subrogándose en el crédito hipotecario que gestionaría la vendedora, lo que no consta ocurriera.
Parece verosímil que la vendedora, que no podemos ignorar se trataba de una mercantil dedicada al negocio inmobiliario, ocultase esta información a la demandante, con la que además no parece tuviese una relación fluida, máxime, cuando, como se dice en la demanda y no es controvertido, la actora, fracasada la anterior compraventa con CTH, SA, interpuso contra la misma querella.
En definitiva, consideramos que el demandado no ha probado la ausencia de buena fe de la demandante como le incumbe, pues el hecho de que la actora aceptase una nueva vivienda de forma inmediata, sin asegurarse de su situación posesoria, es comprensible en quien ya no tenía nada que perder y la adquiría de quien con arreglo al registro tenia la facultad de transmitírsela. Lo afirmado por la demandada, no permite establecer la presunción de que la actora tuviese conocimiento de la situación fáctica de la vivienda, ni en consecuencia la presunción de mala fe en la adquisición de la misma.
CUARTO.- Como cuestión novedosa en esta segunda instancia y por lo tanto interdictada art. 412 LEC , introduce la recurrente la usucapión de diez años con justo titulo. Se trata de cuestión no introducida en la instancia, en concreto la recurrente ni siquiera contesto a la demanda, y sobre la que este Tribunal no ha de pronunciarse.
En este sentido, como recoge la SAP Lleida 23/2/09 , dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 , que: "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/779 y 15 de abril de 1991 EDJ 1991/3849 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur , sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )". Al respecto se dice en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC que: se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".
Así las cosas si se estimase el recurso se incidiría en incongruencia y se dejaría a la parte actora en clara indefensión.
Por lo demás la usucapión que afectaría al supuesto, no es la invocada, sería en su caso el de la prescripción contra tabulas, arts. 1949 CC y 36 LH y en cuanto a plazos la que tiene lugar entre ausentes.
QUINTO.- El supuesto planteaba comprensibles dudas de hecho y vocaciona la no imposición de las costas a la recurrente, art. 394 en relación con 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belen contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin costas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
