Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 832/2010 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00124/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 832 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a dos de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2097/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 832/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO, y como apelado Loreto , representado por la procuradora Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, y Virtudes , representado por el procurador D., MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora DÑA. IRENE ARNÉS BUENO en nombre y representación de DÑA. Loreto , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 representada por el Procurador MARÍA ISABEL SALAMANCA a realizar las obras de reparación en el tramo de tubería de desagüe que discurre por el piso de la actora, para evitar que se sigan produciendo filtraciones, así como los daños en el falso techo y bañera de dicha vivienda, todo ello en el plazo de un mes. Así mismo debo ABSOLVER y absuelvo a la codemandada DÑA. Virtudes de los pedimentos de la demanda. Se impone a la comunidad de propietarios las costas causadas a la actora, no procediendo efectuar condena en costas respecto a la codemandada DÑA. Virtudes , por lo expresado en la fundamentación jurídica.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, por la que estimándose la acción promovida por Dña. Loreto al amparo de lo previsto en el art. 1.902 del CC , fue condenada a realizar las obras de reparación necesarias en el tramo de tubería de desagüe que discurre por el piso de la actora y para evitar que se sigan produciendo filtraciones en su vivienda, así como a que reparase los daños causados con motivo de ello.
Dicha demanda también se dirigió contra Dña. Virtudes , propietaria de la vivienda superior a la de la actora, pero esta concreta acción fue desestimada, al considerarse que el tramo de tubería donde se produjo la avería causante de los daños no era privativo, sino elemento común, razón por la que prosperó sólo la acción promovida contra la Comunidad de propietarios codemandada.
La oposición de la Comunidad gira en torno a si la tubería en cuestión debe ser considerada como elemento privativo a común del inmueble en el que se integran las viviendas afectadas. Sostiene que es privativo aduciendo lo siguiente: que los daños se causaron por la rotura del manguetón del inodoro de la vivienda 6º A, que es el enganche o elemento de conexión entre dicho inodoro y la bajante o tubería comunitaria; que se trata de una tubería particular y de uso exclusivo de la referida vivienda; que dicho manguetón se encuentra bajo el forjado de la vivienda, pero dentro de la proyección vertical del espacio privativo de la misma; que aunque sea más largo de lo habitual, es legal al no existir en la fecha de construcción del edificio norma de obligado cumplimiento respecto de su longitud; que a pesar de su tamaño, al unir la tubería particular y de exclusivo uso de la vivienda 6º A con la general del edificio, pertenece a su red de desagüe, aunque se encuentre bajo su forjado; que conforme al art. 396 del CC , son comunes, entre otros elementos, los desagües, hasta la entrada al espacio privativo, en este caso concreto, hasta esa tubería particular de la vivienda 6º A; que la Jurisprudencia que se cita en la Sentencia, y en relación con el art. 3 de la LPH , otorga más importancia al uso que se haga del elemento que a su localización; que otras que se citan sostienen que esto no es lo relevante o definitorio, sino el destino, y más en el presente caso en cuanto que la localización bajo el forjado de la vivienda 6º A es obligatorio, por lo que debe ser su titular quien deba mantenerlo en buen estado de conservación y reparar los daños causados; y que la propia actora lo reconoce en su demanda, de manera que si reclama a la Comunidad es sólo en base a un acuerdo de la Junta de propietarios por el que se comprometió a su reparación, a resultas de quien fuere el responsable.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado en base a los propios argumentos y fundamentación jurídica contenida en la Sentencia impugnada, que son totalmente asumidos en esta segunda instancia.
Ciertamente, la cuestión no es pacífica dentro de la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales, como se desprende de la existencia de Sentencias contradictorias entre sí, como pueden resultar ser, por un lado, la dictada por la Sección 5ª de la AP de Murcia de fecha 1 de abril de 2.005 o de la AP de Salamanca de 30 de julio de 2.004 , que parecerían avalar la tesis de la recurrente; y por otro, la referida en las Sentencias dictadas por la Sección 14ª de la AP de Madrid de 11 de abril de 2.006 , la de la AP de Segovia de 25 de febrero de 2.010 - de este mismo ponente, - o las de la Sección 5ª de la AP de Las Palmas de 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2.004, que avalan la reclamación de la actora; a la vista del resultado probatorio, este Tribunal se decanta por esta última, en base a una interpretación conjunta de lo establecido en los arts. 3 de la LPH y 396 del CC .
Como expone en la Sentencia impugnada, no existe duda o se discute sobre el punto de la tubería en el que se produjo la rotura: fue en el tramo del enlace de la tubería de desagüe que une el inodoro de la vivienda del 6º A, y situada bajo su forjado, con la bajante general del edificio.
Según el art. 396 del CC , los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute , tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo ; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Por otro lado, el art. 3 de la LPH dispone que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario , así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
Por tanto, y por lo que se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante de daño, para deslindar lo común de lo privativo, en este precepto se establecen dos criterios diferentes y que a su vez son acumulativos, cuales son el hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario. Esta interpretación no se considera contraria a lo dispuesto por el art. 396 del CC . Ciertamente dicho precepto establece que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Pero en atención a lo establecido en el art. 3 del LPH , esta última expresión no puede ser entendida en su sentido más literal o exclusivamente físico. Debe darse una interpretación más finalística y jurídica a la expresión espacio privativo, equivalente al de la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto.
Pues bien, es obvio que en el presente supuesto, aunque el ramal de la tubería de desagüe donde se produjo la avería sirviera sólo a la vivienda 6º A, sin embargo éste no se encontraba dentro del espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente de su titular y al que se refiere el citado precepto, desde el momento en que se encuentra bajo el forjado, y por más que se ubique dentro de la proyección vertical del espacio privativo de la misma. La propia recurrente con dicha alegación viene a reconocer que se trata de dos cosas diferentes, al distinguir este espacio privativo de su posible proyección vertical. Resulta indiferente si la tubería era más larga de lo habitual y si no había más remedio que hacerla pasar por debajo del forjado a pesar de ser de uso exclusivo del titular de esa vivienda, como queriendo dar a entender que lo suyo hubiera sido que debiera correr por el interior de la vivienda en la longitud y medida de lo posible, y que ello no podría alterar el carácter privativo de la tubería.
Como se dijo, la tubería se encuentra bajo el forjado (folio 30), y éste es elemento común. Concretamente bajo el forjado de la vivienda 6º A y en el falso techo de escayola del 5º A. Por tanto, desde el momento en que lo atravesó, traspasó la frontera del espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente o de plena disponibilidad que le corresponde al titular de la vivienda superior, quedando por ello imposibilitado de realizar un correcto mantenimiento del mismo, puesto que para acceder a él precisaría realizar obras en elemento común, como es el forjado, o hacerlo a través de la vivienda situada bajo la suya.
En consecuencia, e independientemente del alcance que se le quiera dar a la expresión o concepto espacio privativo, lo cierto es que en este caso la tubería había salido de él, y por ello debe ser considerada en ese tramo como elemento común.
Por último sólo apuntar que no es cierto que la actora reconociese en su demanda que reclamara a la Comunidad sólo en base a un acuerdo de la Junta de propietarios por el que se comprometió a su reparación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán a la recurrente.
CUARTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Verbal nº 2.097/09 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, condenado expresamente a la recurrente al pago de las costas, y con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

