Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 566/2011 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100153


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00124/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0006198 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 566 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1141 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Baltasar

Procurador: SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Contra: Ascension

Procurador: ANA LAZARO GOGORZA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1141/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: D. Baltasar , y de otra, como Apelado-Demandante: Dª Ascension .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Ascension frente a D. Baltasar , DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes en local de su propiedad sito en Glorieta del Emperador Carlos V nº 9 Bajo Izquierda de Madrid y CONDENO al demandado al desalojo del local en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa si así no lo efectúa.

CONDENO asimismo a D. Baltasar al pago de la cantidad de 2.600,76 euros así como al abono de la cantidad fijada como renta hasta la efectiva entrega del local y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La propietaria del local sito en la Plaza Carlos V de esta capital destinado a cafetería -CAFETERIA ESTORIL-, Dª Ascension , presentó demanda solicitando que fuera declarado por causa de jubilación - Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre - resuelto el contrato de 26 de noviembre de 1968 suscrito por D. Baltasar con Dª. Sagrario , quien era en esa fecha la propietaria y se le condenara a abonar en concepto de indemnización por ocupación en precario 1.300,38 euros al mes desde el 24 de marzo de 2010 hasta que la posesión del local le fuera efectivamente entregada -a la fecha de la demanda la propietaria indicaba como cantidad a percibir la de 2.600,76 euros, que debería ser actualizada 'hasta el día del desalojo y efectiva entrega...'-.

Se opuso el demandado, arrendatario Sr. Baltasar , a la resolución del arrendamiento porque su situación era conforme a derecho, no siendo causa de resolución haberse jubilado porque mantenía la titularidad del negocio que se explotaba en el local, y reconocía que no se habían hecho efectivos los pagos por renta, pero debido a la orden dada por la actora a su Banco de no admitir ningún ingreso en concepto de renta realizado por él mismo, inadmisión de pagos que afirma es incompatible con su petición de que sea condenado al abono 'de la misma cantidad en concepto de 'indemnización por ocupación del local en precario' por ser la actora quien está 'impidiendo que mi representado abone dichas cantidades'. En conclusión solicitó que fuera íntegramente desestimada la demanda.

La sentencia estimó íntegramente la demanda declarando resuelto el arrendamiento y condenó al Sr. Baltasar a abonar la cantidad de 2.600,76 euros así como al abono de la cantidad fijada como renta hasta la efectiva entrega del local y al pago de las costas procesales.

El demandado recurre la sentencia en el pronunciamiento resolutorio reiterando lo afirmado en su contestación de ser su situación 'conforme a derecho', no siendo su jubilación causa resolutoria del contrato; alega como error no haber tenido en cuenta la Ley General de la Seguridad Social, lo que sí es valorado por la doctrina que afirma es mayoritaria de las Audiencias Provinciales, en concreto, por la Audiencia de Málaga en su sentencia de 15 de mayo de 2008 cuyos razonamientos hace suyos; criterio que se recogía ya en la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Gerona de 29 de mayo de 2007 y Audiencia de Albacete de 4 de octubre de 2004 .

La actora se opuso solicitando fuera confirmada la sentencia, en primer lugar, porque debió ser inadmitida y en segundo lugar porque dicha doctrina jurisprudencial no era mayoritaria sino todo lo contrario, la mayoritaria era la reseñada en la sentencia recurrida porque la Ley dispone como causa de resolución la 'jubilación' que es un concepto unívoco que significa 'salida de la vida laboral' sin que pueda ser compatible con seguir explotando el local, por lo que debía confirmarse la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso debe ser rechazado tanto por el primer motivo -haber sido indebidamente admitido- al tenerse que valorar la actitud que se puso de manifiesto a lo largo de la instancia por parte de la actora en relación con el cobro de las rentas por parte del arrendatario, no habiendo sido nunca objeto de litigio el pago del alquiler por él mismo siendo discutible si la no percepción era debido a impago y voluntad de no cumplir o a 'no cobro' -pero ésta no es la cuestión litigiosa ni la causa en la que se fundamentó la acción resolutoria, lo fue haberse jubilado el arrendatario- como por la improcedencia de la argumentación del demandado-recurrente, es decir, en contra de lo razonado por él mismo la jubilación alegada por la actora y admitida por su parte sí es causa de resolución del contrato, sin que exista siquiera esa doctrina jurisprudencial contradictoria, porque la doctrina única, emanada del Tribunal Supremo es otra distinta, y la mayoritaria de las Audiencias igualmente.

Ni la doctrina jurisprudencial alegada por el demandado era mayoritaria, ni esa interpretación es reconocida por el Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 21 de enero de 2013 en la que reitera la que elaboró en el año 2011, doctrina jurisprudencial respecto a ser causa de resolución la jubilación del arrendatario conforme a la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994; en la sentencia dictada el 21 de enero de 2012 dispone el Tribunal Supremo 'Esta Sala ha tenido ya ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 (recurso número 1256/2007 ) establece que: '... como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial'. Asimismo declara que: 'La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización trabajos por cuenta ajena/propia...'.

TERCERO.- Procede confirmar la sentencia con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado/arrendatario D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 96 de fecha 17 de diciembre de 2010 que ha de confirmarse con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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