Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3119/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013468
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013468
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3119/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1332/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FENIX DIRECTO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL
Recurrido/a / Errekurritua: Tania
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS
Abogado/a/ Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA
S E N T E N C I A Nº 124/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1332/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de FENIX DIRECTO - apelante - , representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido/a por la Letrada Sr./Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL, contra Dña. Tania -apelado -, representado/a por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6-2-14 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 06-02-14 , que contiene el siguiente FALLO:
Estimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sr.GURREA en nombre y representación de Dª. Tania contra FÉNIX DIRECTO, debo condenar y condenoa ésta a que pague a aquélla la suma de 18.776,51 euros (s.e.u.o.), más los intereses del art.20.4 de la LCS desde el 22 de agosto de 2008, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-5-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia por la que se estima la acción personal directa ex art. 76 LCS en relación con el art. 1902 y concordantes del CC y art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , ejercitada en reclamación de daños personales sufridos por la demandante Dª. Tania a consecuencia del accidente ocurrido el 22-8-08 cuando circulaba como ocupante en la motocicleta asegurada por la compañía demandada ' Fénix Directo S.A.', se alza la representación procesal de ésta alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra Fénix Directo o, alternativamente, se entiende que el cómputo de los intereses del art. 20 LCS deberá empezar a contar desde la fecha de la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.
Se combate con carácter principal el juicio valorativo llevado a cabo por el Juzgador de Instancia, en virtud del cual, descarta la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción, entendiendo la recurrente que queda probado que la calzada en la zona donde se produjo el siniestro se encontraba deslizante, única razón que determinó la pérdida de adherencia de las ruedas de la motocicleta conducida por el Sr. Patricio , ya que ha quedado acreditado que éste venía conduciendo con absoluta diligencia, a velocidad moderada y adecuada para las circunstancias meteorológicas y del tráfico. Y con carácter subsidiario, la condena al pago de intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, entendiendo que la propia parte actora como mínimo hasta la fecha de la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo consideraba que la causa de la caída se encontraba en la falta de adherencia del firme y no en la negligente conducción del Sr. Patricio , resultando por ello excesivo se impongan los intereses desde la fecha del siniestro, que duplican prácticamente el importe del principal objeto de condena, y sin que pueda exigirse a la aseguradora, en contra de lo que razona el Juez 'a quo', efectúe pago o consignación a favor de una lesionada que está siguiendo un procedimiento judicial en reclamación de los mismos daños frente a otro responsable del siniestro. Que se estaría premiando el error de la ocupante de no formular una reclamación expresa hasta transcurridos cuatro años del hecho causante y consiguiente claro enriquecimiento injusto, habiéndose limitado la actora a remitir telegramas destinados exclusivamente a interrumpir la prescripción, sin reclamación de una cantidad concreta. Por lo que concluye, la condena al pago de intereses debería iniciarse desde la fecha de la demanda, momento en que hubo una reclamación concreta y cuantificada por parte de la demandante.
La representación procesal de Dª. Tania formula oposición en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que se rechace la apelación interpuesta y confirme en todos sus extremos la anterior, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.-Centrado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas ha efectuado el Juez 'a quo' y que se denuncia como erróneo, se estima necesario poner de relieve a la hora de examinar las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en relación con la prueba practicada y su resultado, que en la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de la acción ejercitada en la demanda y doctrina jurisprudencial en la materia. La exposición es correcta y exhaustiva, por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar en lo que aquí interesa, que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia del Pleno de fecha 10-9-2012 , citada por la Sentencia 11-2-2013 , en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor el criterio de imputación de la responsabilidad encuentra fundamento en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCV) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
Por tanto, en el ámbito litigioso de daños personales al tercero ocupante cubiertos por el seguro obligatorio, la presunción de causalidad entre la actividad de riesgo, en la que se erige la conducción ó circulación (título de atribución de responsabilidad 'ex lege') y las consecuencias dañosas solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la propia ley como excluyentes de tal nexo de causalidad, entre ellas, y en lo que hace al caso litigioso, una fuerza mayor extraña a la conducción, no pudiendo invocarse para oponerse a la reclamación del perjudicado, la falta de culpa o negligencia por parte del asegurado.
Y en cuanto a la fuerza mayor la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1989 , ya concretó que el concepto de fuerza mayor contemplado en la disposición citada (en relación a la entonces vigente Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, manteniéndose en el texto legal vigente a la fecha del siniestro la misma redacción del art. 1 en sus párrafos primero y segundo) requiere que exista una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal que se imponga de modo irresistible al desarrollo de una actividad ya de por sí peligrosa, la cual requiere un estudio matizado en cada supuesto que excede incluso del caso fortuito ordinario, añadiendo que en el ámbito de la circulación rodada la norma del art. 1902 CC tiene un valor genérico frente al específico de los referenciados preceptos que imponen la teoría del riesgo voluntariamente asumido, frente al cual no cabe alegar la adopción de una diligencia reglamentaria ni de una diligencia media sino que es preciso agotar la adecuada a los deberes de cuidado propios de la utilización y manejo del mecanismo peligroso salvo las excepciones indicadas.
Así las cosas, es claro que corresponde a la demandada acreditar cumplidamente que el siniestro objeto del pleito se produjo debido a alguna circunstancia ajena a la conducción imprevisible o inevitable de entidad bastante para romper el nexo de causalidad entre la conducción observada por Don. Patricio y el resultado.
Partiendo de ello, tras la ponderación del conjunto de la prueba, documental y personal, cabe adelantar que en el caso concreto, la Sala ha de llegar a idéntica decisión que el Magistrado-Juez 'a quo', rechazando la oposición articulada por la aseguradora demandada-apelante, por lo que a continuación se argumenta.
Señalar que para no ser reiterativos omitimos repetir lo que dicen los testigos Sr. Patricio y el Agente nº NUM004 , declaraciones que hemos comprobado visionando el CD, así como el contenido de la documental, ya que el Juzgador de instancia en la Sentencia realiza una valoración detallada y minuciosa de dichos medios probatorios, sin que la parte recurrente alegue se haya incurrido en equivocación alguna sobre lo manifestado por los precitados testigos y/o sobre lo consignado en la documental.
Pues bien, que la calzada estaba deslizante en el tramo o zona donde se produjo el siniestro se declara probado en la resolución recurrida y pasa incólume a esta alzada. La cuestión radica en si cabe calificar dicha situación como un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción y además o consiguientemente la transcendencia de tal situación en el accidente de litis.
El primero de los aspectos se estima no puede valorarse al margen o con abstracción de la causa concreta que determine dicha circunstancia, pues habrá de convenirse que el efecto deslizante en mayor o menor medida de la calzada cuando está mojada por la lluvia no resulta desde luego algo infrecuente, ni caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o catastrófico, siquiera desacostumbrado, que acompañarían a la fuerza mayor. Antes bien, la calzada mojada por razón de la lluvia supone un riesgo sobreañadido a la circulación, precisamente porque disminuye sus condiciones de adherencia y ello se exige mayor atención y extremar la precaución en la conducción.
Y desde esta perspectiva, por muy en cuenta que tomemos cuanto se razona en el recurso acerca de la velocidad adecuada de la motocicleta y la no realización de maniobra de volantazo, frenazo o extraño generador de la caída y sin obviar asimismo los diferentes criterios que rigen en la jurisdicción contencioso- administrativa y en la jurisdicción civil, lo cierto es que no ha quedado acreditado que el efecto deslizante de la calzada encuentre una razón distinta de las circunstancias meteorológicas concurrentes.
Por lo que difícilmente puede incardinarse en el marco de la causa exoneradora de responsabilidad que se hace valer.
Lo precedente sería suficiente en orden a la desestimación de este motivo de apelación, pero es que y al respecto de la trascendencia de la situación de la calzada en la dinámica accidental, ha de señalarse que de lo actuado lo único que queda probado es que la calzada estaba mojada por la lluvia y que estaba lloviznando; y que nos encontramos ante un supuesto en que el conductor de una motocicleta por pérdida de adherencia de las ruedas al trazar una curva a izquierdas cae.
La parte apelante propone una alternativa de valoración probatoria entendiendo que cabe concluir que la única causa del siniestro fue el estado deslizante de la calzada. Así, alega que si queda acreditado que el conductor de la motocicleta circula a velocidad correcta para las circunstancias del momento, sin haber efectuado maniobra alguna que determinara la pérdida de control, y queda probado que el siniestro se produce en un tramo donde la calzada resultaba deslizante, al margen de si existía o no algún deslizante, el accidente sólo puede explicarse por cuestiones ajenas al vehículo y su conductor. Y que a ello coadyuva que todas las calles de la ciudad estaban mojadas por la lluvia, sin que el Sr. Patricio notara pérdida de adherencia, que la ambulancia que acudió al lugar también perdió adherencia a escasos metros del lugar del siniestro, y que un viandante alertó al Agente actuante, antes de que éste llegara al lugar del accidente, de que la zona en que había caído el Sr. Patricio se encontraba muy deslizante.
Pero dicha alternativa, sin poder calificarse de ilógica e irracional, no permite concluir que el Juez 'a quo' que éste ha llevado a cabo una interpretación caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica de la prueba, debiendo recordarse en este punto que en el juicio revisorio en esta alzada (conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil ) sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos. En definitiva, si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias, como es el caso, es de respetar el criterio del Juzgador.
Añadir en todo caso que en una interpretación lo más favorable a la recurrente, la propuesta de valoración probatoria que realiza a lo único que pudiera conducir en correlación a lo ya argumentado, es a la duda o incertidumbre en cuanto a la causa determinante del siniestro, ya que si bien es cierto que de una valoración conjunta del contenido del atestado y la testifical del Agente actuante, pudiera concluirse que el juicio crítico del atestado sobre la causa del accidente apunta al deficiente estado de la calzada por presentarse especialmente deslizante al contacto con el agua de lluvia, tampoco puede obviarse tal y como se pone de relieve en la resolución recurrida la falta de prueba de la mala calidad del material para pavimento, obrando unidos a autos los certificados que acreditan su corrección, o que se hubiera extendido de forma defectuosa, o que fuera por sí mismo deslizante por cualquier otro motivo, habiéndose concluido probado en la vía contencioso- administrativa que no existía deficiencia alguna en el asfalto (al margen que no produzca efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones), y, en conexión, que no obstante la convicción del Sr. Patricio de que circulaba correctamente, se trata de un siniestro bastante habitual si se tiene en cuenta que la pérdida de adherencia de las ruedas determina reducción del coeficiente de rozamiento que compensa la fuerza centrípeta a la que en los tramos curvos se ven sometidos los vehículos, al margen del buen estado de los neumáticos.
Duda o incertidumbre que operaría en contra de la hoy apelante, de conformidad con las reglas generales sobre distribución de carga de la prueba, ya no puede afirmarse que la demandada haya acreditado con el grado de fiabilidad que exige la aplicación restrictiva de la fuerza mayor extraña a la conducción, que el estado deslizante de la calzada se erigió en causa única, directa y eficiente del accidente.
Para finalizar, señalar que el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-9-00 invocada por la apelante difiere totalmente del presente, ya que se trata de un siniestro en el que se encuentran implicados tres vehículos, uno de ellos de matrícula desconocida, y se declara probado que la causa única y eficiente del siniestro lo fue una maniobra intempestiva de este último vehículo (distinto del asegurado por la parte ejecutada, se trataba de un juicio ejecutivo) que interceptó la trayectoria del vehículo asegurado por la aseguradora ejecutada junto al Consorcio de Compensación de Seguros.
En el presente caso, por el contrario, no puede exonerarse a la aseguradora demandada, pues no puede estimarse probado que entre la conducción observada por el conductor de la motocicleta asegurada y el resultado acaecido, el estado deslizante de la calzada se interfiriese con relevancia causal apta en los términos planteados por la apelante para excluir la imputación objetiva de responsabilidad.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación a traves del cual se impugna el pronunciamiento de condena al pago de intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, postulando en el suplico que se fije como 'dies a quo' la fecha de interposición de la demanda.
Se estima de adecuada cita la más STS 25-2-2013 tanto por contener en la misma un compendio de la jurisprudencia de la Sala Primera del Alto Tribunal en la materia como por haber recaído en un supuesto sino idéntico sí similar al litigioso a los efectos que nos ocupan sobre la procedencia o no de condena al pago de intereses del art. 20 LCS . En el supuesto contemplado en dicha resolución previamente a la reclamación en via civil formulada por la perjudicada (ocupante de un turismo) se había sustanciado Juicio de Faltas en el que había recaído Sentencia absolutoria, que devino firme, y había mediado asimismo Sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativo, declarándose responsable a la Administracion y la aseguradora del vehículo en el que circulaba la perjudicada, formuló oposición por causa de fuerza mayor consistente en la existencia de suelo deslizante por mancha de aceite y gasoil, y subsidiariamente combatía la cuantía de la indemnización.
Y concluye el Tribunal en lo que hace a la fuerza mayor, que la mera fuerza mayor que no se acredita como elemento extraño a la conducción y al funcionamiento del vehículo es irrelevante y no excluye la imputación objetiva del resultado lesivo al conductor, al amparo de la legislación especial que rige en esta materia, de forma que la circunstancia de que por la jurisdiccion contencioso-administrativa se hubiera valorado este dato únicamente a los efectos de poder fundar la responsabilidad de la administración por el defectuoso mantenimiento de la vía pública no debía entenderse por la recurrente como obstáculo legal para dirimir en vía civil la responsabilidad del conductor asegurado por el riesgo generado por la circulación.
Argumenta el Tribunal Supremo en dicha Sentencia al resolver el único motivo de casación esgrimido por la aseguradora, consistente en la infracción del art. 20.8 LCS , por entender que su conducta estuvo amparada por causa justificada:
'TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC núm. 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC núm. 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC núm. 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 ).
Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionados que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC núm. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC núm. 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC núm. 1430/2008 ).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ) . En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 entre otras muchas). En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC núm. 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC núm. 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC num. 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC núm. 1445/2003 , entre otras).
B) En aplicación de estos criterios jurisprudenciales no cabe apreciar vulneración normativa que se denuncia ni acoger el motivo formulado.
De la base fáctica en la que se apoya la AP, que no cabe alterar en casación, resulta que, más allá de excepcionar la excepciones de prescripción de la acción civil por la que la acompañante del conductor reclamaba su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos, la negativa de la aseguradora recurrente al pago de la indemnización se sustento principalmente en la discrepancia mantenida en torno a la causa del accidente ocurrido el 25 de julio de 2003, por la posible exención de responsabilidad que para su asegurado podía derivar de la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo (en concreto, por la mención contenida en el atestado a la existencia de una mancha de aceite o gasoil, que además sirvió a la jurisdicción contencioso- administrativa para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración). Solo con carácter subsidiario se combatió la cuantía de la indemnización, al aceptarse únicamente los días de baja y secuelas contenidos en el informe forense de 12 de marzo de 2004, y negarse la secuela de síndrome depresivo y los factores correctores de incapacidad absoluta y perjuicios económicos. Por tanto, en ningún momento se negó la realidad del siniestro ni se afirmó desconocer el resultado lesivo derivado del mismo, en lógica concordancia con el hecho igualmente probado de que la compañía de seguros se personó en calidad de responsable civil directo en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado -finalmente absuelto- donde tuvo puntual conocimiento de la existencia de un siniestro derivado de la circulación en el que se había visto implicado un vehículo conducido por aquél y asegurado por dicha compañía, del que habían derivado daños personales para la persona que viajaba como acompañante que presumiblemente iban a requerir más de tres meses para su curación, y cuyo resarcimiento se reclamaba en dicho proceso (pues hasta el momento de la vista no se hizo reserva de la acción civil).
En esta tesitura, no procede eximir del recargo a una aseguradora que incumplió los presupuestos de los que la Ley hace depender tal exención, al no consignar en plazo en sede penal la suma que entendiera debida-que no consta que no estuviera en disposición de calcular con arreglo al sistema y atención a los datos obrantes en las actuaciones penales-, ni solicitar seguidamente del órgano judicial un pronunciamiento de suficiente al objeto de completar la suma satisfecha hasta lo que resultara necesaria en vista del informe forense de sanidad, pues ambas actuaciones no implicaban ningún menoscabo o perjuicio para su defensa, ni impedían a la aseguradora ejercer el derecho a solicitar la restitución de lo abonado en caso de prosperar su oposición.
La falta de justificación de su conducta es aun más notoria una vez iniciado el pleito civil, sin que constituya óbice para alcanzar tal conclusión la posterior absolución de su asegurado en vía penal, ni la valoración que mereció para la jurisdicción contencioso- administrativa la existencia en la calzada de una mancha de aceite o gasoil. En este sentido, debe insistirse en la constante jurisprudencia que afirma que la desatención del deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño resulta aun menos aceptable a partir del momento en que el perjudicado formula reclamación judicial en el orden civil ya que los criterios objetivos que rigen en esta materia, permiten declarar la responsabilidad del conductor sin necesidad de que se haya acreditado su culpa, en tanto que la culpa de la víctima o la fuerza mayor solo comportan la exoneración de aquel si el agente prueba que aquella negligencia o dicha fuerza mayor «extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo» fue la causa exclusiva del daño. En el presente caso, parece razonable descartar que la negativa de la aseguradora una vez iniciado el pleito civil respondiera a que no pudiera conocer con certeza si estaba o no obligada a indemnizar, pues, como razonó la AP. La mera fuerza mayor que no se acredita como elemento extraño a la conducción y al funcionamiento del vehículo es irrelevante y no excluye la imputación objetiva del resultado lesivo al conductor, al amparo de la legislación especial que rige en esta materia, de forma que la circunstancia de que por la jurisdicción contencioso-administrativa se hubiera valorado, este dato únicamente a los efectos de poder fundar la responsabilidad de la administración por el defectuoso mantenimiento de la vía publica no debía entenderse por la recurrente como obstáculo legal para dirimir en vía civil la responsabilidad del conductor asegurado por el riesgo generado por la circulación.
Finalmente se ha de concluir también en sentido contrario a la tesis de la aseguradora recurrente en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, ¿'.
Proyectando dicha jurisprudencia la caso litigioso, amén de remitirnos a los razonamientos de la resolución recurrida, nos encontramos con que la hoy demandante formuló reclamación tanto frente al Ayuntamiento de San Sebastián (via administrativa y ulteriormente en vía contencioso-administrativa), como frente a la aseguradora demandada, y lo hizo simultaneando ambas reclamaciones a efectos de ser debidamente indemnizada, bien por una bien por otra, por las consecuencias lesivas sufridas en un accidente de tráfico respecto a cuya causación resultaba totalmente ajena. Y el rechazo de la reclamación formulada, amparada en la fuerza mayor por estar deslizante la calzada con base únicamente al contenido del atestado, teniendo a su disposición medios materiales y técnicos a fin esclarecer las circunstancias que le hubieran permitido despejar las dudas que le asistieran sobre su adecuada calificación jurídica a efectos exoneradores de responsabilidad, no justifica la falta de cumplimiento de los requisitos o presupuestos para beneficiarse de la exención del recargo de intereses desde la fecha del siniestro, con remisión a lo argumentado más arriba en el sentido que la situación deslizante de la calzada por encontrarse mojada, no admite adecuado acomodo a la fuerza mayor extraña a la conducción y que las circunstancias concurrentes en el siniestro no permiten excluir la imputación objetiva del resultado. A lo que cabe añadir que no procede tampoco al pago o consignación, una vez se interpone la demanda origen de las presentes actuaciones y que la oposición en vía judicial se sustenta en los mismos datos que se disponían extrajudicialmente.
Por todo ello, se desestima también este motivo de apelación.
CUARTO.-En materia de costas procesales, la desestimación íntegra del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora 'Fenix Directo S.A.', contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 1332/2012, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolucion recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3119 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
