Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 172/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00124/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0005238

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2013

Recurrente: Belen , Julieta , Rodrigo

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: CARMEN LLAMERA SUAREZ

Recurrido: María Antonieta

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: VANESA GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 124-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a ocho de junio de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 520/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 172/2015, en los que aparece como parte apelante Dª. Belen , Dª. Julieta y D. Rodrigo , representados por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Gago y asistidos por la Letrada Dª. Carmen Llamera Suárez y como parte apelada Dª. María Antonieta , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida por la Letrada Dª. Vanesa González González, sobre acción de petición de herencia y acción de restitución de los bienes que forman parte de la herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de Doña María Antonieta frente a Doña Belen , Doña Julieta y Don Rodrigo , y en su virtud, declaro la condición de la actora de única heredera de Dª Rafaela (también conocida como Dª Berta ); y que la finca urbana sita en Boñar, CALLE000 nº NUM000 (ahora NUM001 ) descrita en el hecho tercero y el mobiliario de la misma pertenece al caudal hereditario de Dª Rafaela , condenando a los demandados de la restitución del bien. Asimismo declaro la nulidad de las escrituras recogidas en el hecho primero de la demanda: acta de declaración de herederos de Dª Rafaela , escritura de aceptación de herencia de Dª Rafaela a favor de Lorenzo y escritura de aceptación de herencia de Lorenzo a favor de los demandados respecto a los bienes que se han declarado previamente como de la masa hereditaria así como la cancelación de las inscripciones registrales formalizadas en virtud de dichos títulos. Todo ello sin imposición de las costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de su condición de heredera testamentaria de todos los bienes de su hermana Dña. Rafaela , fallecida el 28 de abril de 2.000, por Dña. María Antonieta se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Belen , Dña. Julieta y D. Rodrigo , esposo de Dña. Rafaela y fallecido el 26 de febrero de 2009, ejercitando, de forma conjunta, acción de petición de herencia, acción de restitución de los bienes que forman parte de la herencia de aquélla, reducidos a una casa situada en el nº NUM000 (hoy NUM001 ) de la CALLE000 de Boñar y del mobiliario y enseres de la misma y, en tercer lugar, acción de nulidad de la declaración de herederos de Dña. Rafaela a favor de su esposo D. Lorenzo , llevada a cabo en acta notarial levantada en Boñar el día 15 de enero de 2001, así como de la escritura pública de aceptación y partición de herencia de la causante a favor de su esposo autorizada en La Robla el día 16 de abril de 2001 y, por último, de la escritura de adjudicación de herencia de D. Lorenzo a favor de los citados demandados , autorizada en La Robla el día 21 de julio de 2009.

La común representación de estos últimos se opuso a la demanda al entender que los títulos de propiedad suyos y los de su causante son perfectamente válidos, por lo que sirvieron para transmitir a su favor, y anteriormente a su causante, la propiedad de la vivienda sita en Boñar; poniendo de relieve además el transcurso de más de trece años desde el fallecimiento de la hermana de la actora, sin que durante los mismos Dña. María Antonieta haya realizado acto alguno propio de su pretendida condición de heredera, pese a que desde el año 2001 tenía en su poder el certificado de últimas voluntades en el que se refiere el testamento y el propio testamento en el que funda su pretensión, permitiendo que D. Lorenzo siguiera en la posesión (a título de dueño) de la vivienda y que la misma apareciera inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, completándose un período posesorio de más de doce años uniendo la del causante a la de las demandadas, que además han inscrito su derecho, que, según su representación, en el peor de los casos, permite considerarlas propietarias en virtud de la usucapión ordinaria.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras considerar que el título del causante de los demandados era nulo de pleno derecho y que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria , que implanta en nuestro sistema la llamada usucapión o prescripción adquisitiva tabular, no puede dar cobertura a los títulos nulos de pleno derecho, concluyó que los demandados solo podrán devenir propietarios en virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que, entre otros requisitos, exige la posesión de la finca por treinta años o más y, al no haber transcurrido los mismos, desestimó la demanda.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de los Sres. Julieta Rodrigo Belen , que, en síntesis, defiende que tanto los títulos de D. Lorenzo (acta de declaración de herederos abintestato de fecha 15.01.01 y escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 16.04.01) como los suyos propios (testamento de D. Lorenzo de fecha 21.07.03 y escritura de adjudicación de la herencia del mismo de fecha 25.06.09), son aptos para usucapiar conforme a lo dispuesto en los artículos 1957 , 1952 y 1953 del Código Civil , añadiendo, además, que la inscripción de la finca a nombre de D. Lorenzo , y posteriormente de los demandados, les hace merecedores de la aplicación al caso del artículo 35 de la Ley hipotecaria . Entendiendo, en fin, que existe una errónea aplicación del Derecho al caso.

SEGUNDO.- Para favorecer la comprensión de la presente resolución y entender mejor la solución dada al supuesto de hecho por la juzgadora de la primera instancia, reproducimos a continuación los hechos que consideró acreditados, a los que nada tenemos que quitar ni añadir por ser fiel reflejo de la prueba documental obrante en el procedimiento. Los mismos son:

1.Dª Rafaela (o Dª Berta falleció el día 28.04.2000, en estado de casada con D. Lorenzo , sin descendencia (folio 77).

2.La casa sita en la CALLE000 nº NUM000 (hoy NUM001 ) de Boñar pertenecía a Dª Rafaela con carácter privativo al haberla adquirido por título de herencia de su tía Dª Agueda (folios 19 y 20).

3.El día 24.05.2000 la Dirección General de los Registros y del Notariado emitió un certificado haciendo constar que la difunta Dª Berta no había otorgado testamento (folio 85).

4.Mediante acta notarial de 15.01.2001 D. Lorenzo fue declarado único heredero abintestato de Dª Berta (folios 74 y ss).

5.En escritura pública de fecha 16.04.2001 D. Lorenzo aceptó la herencia deferida por su esposa (folios 87 y ss).

6.Con fecha 14.05.2001 D. Lorenzo inscribió en el Registro de la Propiedad de La Vecilla la casa de Boñar que integraba la herencia de Dª Rafaela (folio 25).

7.La casa litigiosa constaba catastrada a nombre de D. Lorenzo y era él quien abonaba el impuesto correspondiente (IBI) -folio 99-.

8.El día 22.06.2001 la Dirección General de los Registros y del Notariado emitió otro certificado haciendo constar que Dª Rafaela había otorgado testamento el 26.06.1995 ante el notario de León D. José Mª Sánchez Llorente (folio 15).

9.En el referido testamento Dª Rafaela legaba a su esposo D. Lorenzo el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes e instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hermana de doble vínculo Dª María Antonieta (folios 16 y ss).

10.De los dos certificados emitidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado es válido el de 22.06.2001 y al parecer la discrepancia fue motivada por una variante en el nombre de la fallecida (Dª Rafaela o Dª Berta ), que no fue detectada por la base de datos de la DGRN (folio204).

11.Los tres demandados fueron instituidos herederos universales de todos los bienes de D. Lorenzo en virtud de testamento otorgado el 21.07.2003 (folio 110 vto y ss).

12.D. Lorenzo falleció el día 26.02.2009 (folio 109 vto) y los demandados aceptaron su herencia mediante escritura pública de 25.06.2009 (folios 104 y ss). Asimismo inscribieron su título en el Registro de la Propiedad el 28.08.2009 (folio 25 vto).

13.Con fecha 29.05.2009 la abogada de la actora, Dª Vanesa González González, remitió un burofax a 'Panadería Manin. A/A Belen ', poniendo su manifiesto la condición de heredera de Dª María Antonieta de los bienes de Dª Rafaela , incluida la casa de la CALLE000 nº NUM001 de Boñar, y requiriéndole para que le entregara las llaves y la documentación del inmueble (folios32 y 33).

14.La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 02.07.2013 (folio 1).

TERCERO.- Evidente que los demandados recurrentes solo pueden defender su propiedad sobre la casa que en definitiva constituye el verdadero objeto del procedimiento en base a su adquisición por mor de una usucapión ordinaria, que exige la posesión en concepto de dueño durante tan solo diez años entre presentes, pues son muchos los años que faltan para completar los treinta de la prescripción extraordinaria, a aquélla en exclusiva nos hemos de referir.

Definido en términos generales el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva como modo de adquisición del dominio y demás derechos reales sobre cosa ajena, por medio de la posesión en concepto de dueño, en forma pública, pacífica, continuada y no interrumpida, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley, los requisitos generales de la misma se deducen de la propia definición que se acaba de hacer. Tratándose de la ordinaria, a ellos se suman la buena fe y el justo título, pues el artículo 1940 del Código Civil dispone que 'para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales (en cosa ajena) se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado por la Ley'.

Según el artículo 1950 del mismo cuerpo legal 'la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio'. En sentido negativo se traduce en la ignorancia del poseedor de los posibles defectos en el modo de adquirir ( art. 433.1 CC ), de falta titularidad o de facultad de disposición del transmitente o constituyente del derecho real sobre cosa ajena, que son precisamente las deficiencias que subsana la usucapión ordinaria. Nuestro Código Civil la exige de forma constante, es decir, ha de existir durante todo el tiempo necesario para consumarse la usucapión ( arts. 1940 y 435 CC ), de manera que si se interrumpe, se interrumpe la usucapión, lo que no quita, puesto que la posesión se tuvo y subsiste, aunque sin buena fe, que la misma pueda aprovechar para la prescripción adquisitiva extraordinaria si es que se llega a completar el mayor plazo posesorio (treinta años) que para ella exige el Código Civil.

Por su parte, el justo título es el acto cuyo objeto es transferir la propiedad. En general, se entiende por título en el Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquiere una cosa (título causa), como el instrumento con el que se acredita el derecho (título forma). A nuestros efectos ha de tomarse en su acepción de título causa, o sea, de justa causa de transmisión. Lo justo del título significa la aptitud del mismo para producir, en abstracto, la transmisión y adquisición del dominio por el adquirente. Según el art. 1953 del Código Civil , el título"ha de ser verdadero y válido", no sirviendo, por ende, para la prescripción el título simulado y el putativo. Al decir del artículo 1952 del Código Civil , el justo título en la usucapión ordinaria es"el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate". Más exactamente, es aquel que por su naturaleza, sea capaz de producir la transmisión del dominio por prescripción, aunque exista algún defecto o vicio originario, que afecte a la facultad de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción.

Por lo que se refiere a la veracidad del título justo, a los efectos del art. 1952 CC , título verdadero es aquel que, bastando para transferir el dominio, no contenga vicio de falsedad o simulación que le prive de los efectos jurídicos que se deriven de los títulos legítimos, no sirviendo, pues y como ya dijimos antes, para la prescripción adquisitiva el título simulado y el putativo o puramente imaginario o ilusorio, conceptuándose este último como aquel en cuya existencia se cree, sin existir en la realidad, pues se apoya en un error, poniendo la doctrina como ejemplo más típico el del testamento revocado por un segundo testamento desconocido, que se descubre más tarde. Viniendo a coincidir doctrina y jurisprudencia en la exigencia de un 'título real' y en sostener que el título putativo no sirve para usucapir porque el Código Civil exige el justo título como un requisito distinto de la buena fe ( art. 1957 CC ).

Ciñéndonos al caso del título"pro herede"o de usucapir por título de heredero, no parece haya de valer como justo título de usucapir (por dicho título de heredero) el caso de la persona que toma posesión de bienes que sí son de la herencia del causante, creyendo corresponderle, pero, sin embargo, en realidad no había sido llamada a la herencia (título putativo). Es este el caso del denominado heredero aparente, o sea, aquel que cree que tiene justo título de heredero real, cuando ciertamente no lo tiene, citándose como ejemplo más típico, antes ya referido, el del que apareciendo designado heredero en un testamento que fue luego revocado por otro posterior. Supuestos éstos en los que el justo título falta, ya que el poseedor no fue llamado a la herencia y en los que si bien el heredero aparente no puede usucapir ordinariamente los bienes de la herencia, pues no es heredero, sí podría excepcionar contra el heredero real la prescripción adquisitiva extraordinaria, que no necesita ni buena fe ni justo título.

Por último, en su art. 1953, el Código Civil exige que el justo título, además de existir, sea válido, requisito que se traduce en la necesidad de que el acto o negocio reúna todos los requisitos exigidos por el Derecho positivo.

Teniendo en cuenta finalmente, que tanto los demandados recurrentes como su causante inscribieron a su nombre la casa que fue de Dña. Rafaela en el Registro de la Propiedad y que al ponerse en contacto la figura de la prescripción con la institución del Registro de la Propiedad, surgen serios problemas, hemos de referirnos a uno de los preceptos de la Ley Hipotecaria que están llamados a resolverlos, en este caso concreto el art. 35 , que implantó en nuestro sistema la usucapión o prescripción adquisitiva tabular, que presupone la existencia de una inexactitud del Registro, consistente en aparecer registrado como titular de un derecho una persona que no es titular verdadero.

Dispone dicho precepto que 'a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe, durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa'.

Según se deduce del mismo, la inscripción equivale a justo título y, por tanto, si hay inscripción existe justo título, resultando ocioso, ante lo terminante del precepto y en palabras de Roca Sastre, dilucidar la idoneidad de tal título, así como si tal inscripción fue practicada con o sin título documental ('No es normal -según el tratadista- que se haya extendido una inscripción sin título documental, pero en el caso insólito de que así fuera, la inscripción hace de título base de la usucapión ordinaria. La inscripción existe, y mientras subsista a ella sola hay que atenerse, pues asume substantividad propia, completamente desconectada o con plena abstracción, a estos efectos, de toda idea de título documental o material').

Por otra parte, y con esto acabamos el análisis del precepto, en el mismo se recoge la presunción de que el titular inscrito ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe, durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Dicha múltiple presunción, y aquí no cabe duda alguna, es iuris tantum y susceptible de prueba en contrario.

CUARTO.- Ciñéndonos al caso que nos ocupa, es claro que el causante de los recurrentes careció de título causa para adquirir en propiedad los bienes dejados al fallecimiento de su esposa, pues ésta había otorgado testamento instituyendo heredera universal de todos sus bienes a su hermana Dña. María Antonieta , legando a aquél el usufructo universal y vitalicio de todos ellos, incluida, pues, la casa. Por lo tanto, la declaración de herederos realizada con base a una errónea certificación negativa de actos de última voluntad constituye un título putativo en el sentido referido en el anterior Fundamento, pues se apoya en un error, no sirviendo en principio para usucapir.

Ocurre sin embargo que D. Lorenzo , en fecha 14.05.01, con base en la escritura de aceptación de la herencia deferida por su esposa de fecha 16.04.01, inscribió en el Registro de la Propiedad de La Vecilla la casa de Boñar, lo que, como hemos dicho en el anterior Fundamento, le dota de justo título de propiedad, a efectos de adquirir por usucapión la propiedad de un inmueble que no le transmitió su esposa como única propietaria del mismo.

Ahora bien, como también hemos recogido, la multi presunción recogida en el mismo art. 35 de la Ley Hipotecaria de que la ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y hasta completar el plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria, es iuris tantum y admite, por lo tanto, prueba en contrario.

A nuestro modo de ver, habiendo venido en conocimiento la actora de la existencia del testamento de su hermana en el mes de junio de 2001, pues el segundo certificado de la Dirección General de los Registros y del Notariado data del 22.06.01, (en la vista manifestó que habían acudido ambas y el propio D. Lorenzo al Notario el día de su otorgamiento), es fácil de creer que se lo haya hecho saber a D. Lorenzo y no resulta difícil de entender que, de momento, no tomara ninguna iniciativa de hacerse con la posesión, puesto que aquél era usufructuario en todos los bienes, incluida la casa, de su difunta hermana, y es fácil que no supiera de la existencia de la escritura de aceptación de herencia de fecha 16.04.01 y menos que en la misma se inventariara la casa y se adjudicara al viudo de su hermana y que dicho documento tuviera acceso al Registro de la Propiedad, pues aunque público no es exigible su consulta en situaciones como la contemplada. Todo lo cual nos lleva a entender que aunque la haya poseído hasta el momento de su muerte, lo más probable es que D. Lorenzo supiera que la verdadera propietaria de la casa era su cuñada, con lo que su posesión no podía ser de buena fe.

Más seguro es todavía que, sabiéndose propietaria como se sabía Dña. María Antonieta de la casa de la CALLE000 de Boñar e ignorante, con toda probabilidad, de que su cuñado la había inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad y que lo mismo habían hecho sus herederos testamentarios, se pusiera en contacto con quien estuviera en posesión de la misma, lo que viene acreditado con el burofax remitido a la codemandada Dña. Belen , adjuntado a la demanda como documento nº 12, de fecha 27.05.09 y que consta debidamente entregado dos días después, según consta en el aviso de servicio de Correos aportado como documento nº 13, entrega que reconoció Dña. Justa , madre de los demandados y testigo de los mismos, no resultando creíble que ésta no haya comunicado a sus hijos, aunque no convivieran con ella, su recepción y contenido.

Por lo tanto, por mucho que se presuma la buena fe en general y particularmente en materia de posesión ( art. 434 CC ) y más particularmente a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito ( art. 35 LH ), en el caso que nos ocupa la presunción aparece destruida tanto por los razonamientos lógicos antes realizados como por la prueba practicada, por lo que siendo así que dicha buena fe era necesaria para durante todo el tiempo durante el cual se prolongó la posesión hasta completar los diez años necesarios para que pudiera operar la usucapión ordinaria entre presentes, es claro que, sumados los periodos en que D. Lorenzo y sus herederos pudieran ostentar la posesión de la casa en la creencia de que eran ellos los propietarios e ignorando, por tanto, la existencia del testamento de Dña. Rafaela a favor de su hermana Dña. María Antonieta , en ningún caso pudieron completar el referido plazo.

En consecuencia, la resolución recurrida, en cuanto declara que la casa pertenece al caudal hereditario de Dña. Rafaela y debe ser restituida a la actora por los demandados, debe ser confirmada.

QUINTO.- Los mismos razonamientos empleados al efecto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, unidos a las dudas interpretativas que suscita el art. 35 de la Ley Hipotecaria , justifican la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales del recurso derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Gago, en nombre y representación de Dña. Belen , Dña. Julieta y D. Rodrigo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 4 de julio de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 520/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 24 de abril de 2015, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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