Sentencia Civil Nº 124/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 33/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0000285

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 33/2015- AM -

Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 000085/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA

Apelante: DÑA. Tatiana .

Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.

Apelado-impugnante: D. Cristobal Y D. Jacobo .

Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.

SENTENCIA Nº 124/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

===========================

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 85/2013, promovidos por DÑA. Tatiana contra D. Cristobal Y D. Jacobo sobre 'división judicial de herencia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tatiana , representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistida del Letrado D. BERNARDO MASCARELL CABALLER, contra D. Cristobal Y D. Jacobo , representados por la Procuradora Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistidos del Letrado D. ANTONIO-J LLACER NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, en fecha 24 de junio de 2014 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia 85/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se aprueba en sus propios términos la propuesta de inventario realizada por las partes, incluyendo únicamente las partidas en las que existía acuerdo en la formación de inventario de 7 de marzo d 2014, quedando excluidos del inventario de la causante Doña Juliana la Rustica Inmueble identificado Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , registral NUM003 de Carcaixent Parcela NUM004 Polígono NUM005 , las indemnizaciones por expropiación y riadas o pantanadas, así como los derechos e indemnizaciones sobre la misma por expropiaciones ni los derechos sobre los bienes transmitidos a Jacobo . Las costas serán abonadas por Doña Tatiana . La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. INMACULADA BOLUDA SERRA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición y de impugnación por la representación de D. Cristobal Y D. Jacobo . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos del resolución recurrida, excepto en lo referente a la no inclusión de las joyas en el inventario, y.

PRIMERO.-

Iniciado el procedimiento de solicitud judicial de división de herencia en la que el demandante señaló como caudal hereditario y bienes del causante: 1.- Rústica: porción resultante de la segregación efectuada sobre la finca: DIRECCION002 en Carcaixent, partida DIRECCION000 o DIRECCION001 , ocupa una superficie de 49.86.00 áreas, parcela NUM004 , polígono NUM005 ; 2.- saldos existentes en el Banco de Valencia oficina 0324 de Carcaixent, de la cuenta NUM006 , cuyo titular es Jacobo y los depósitos adjuntos a dicha cuenta; 2.- saldos existentes en el Santander Central Hispano oficina 4658 de Carcaixent, en la cuenta número NUM007 y los depósitos adjuntos a dicha cuenta; 3.- saldos existentes en la entidad Banco Popular, oficina de Carcaixent, en las cuentas número NUM008 , y NUM009 , y depósitos adjuntos; 4.- derechos o indemnizaciones percibidas sobre la porción de finca segregada de la siguiente finca: DIRECCION002 en Carcaixent, partida DIRECCION000 o DIRECCION001 , ocupa una superficie de 49.86.00 áreas, parcela NUM004 polígono NUM005 , inscrita al Registro de la Propiedad Alzira al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 ; 5.- indemnización percibida por la causante o por su esposo de la Delegación del Gobierno como consecuencia de la pantanada de 1982 o de la riada de 1987; 6.- derechos sobre bienes transmitidos a Jacobo o a terceros por Marcelino entre los que se encuentran: A.- Urbana en Carcaixent, Paseo Passeig numero NUM014 , vivienda puerta NUM018 en planta NUM019 , inscripción al tomo NUM000 , libro NUM001 , folios NUM015 y NUM016 , finca NUM017 ; b.- DIRECCION002 en Carcaixent, partida DIRECCION000 o DIRECCION001 , ocupa una superficie de 49.86.00 áreas, parcela NUM004 polígono NUM005 inscrita al Registro de la Propiedad de Alzira tomo NUM010 , libro NUM011 , folios NUM012 , finca NUM013 ; no hay pasivo. Admitida la demandada e incoado el procedimiento se procedió a la formación de inventario, mostrando disconformidad los demandados, en el activo, a los bienes comprendidos en los números 1, 4, 5 y 6, y no estando de acuerdo el demandante en lo relativo a la inclusión de las joyas y gasto de entierro. Celebrada la vista se dictó auto en el que la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, concluyó que '... tras valorar toda la prueba practicada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC respecto de las reglas de la carga de la prueba, parece claro que no procede la inclusión en el inventario de 1) Rustica parcela NUM004 , polígono NUM005 , inmueble identificado Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , registral NUM003 de Carcaixent. Punto 4) Derecho e indemnizaciones recibidas por la finca Rustica parcela NUM004 , polígono NUM005 . Punto 5) Indemnizaciones percibida por la causante de Delegación de Gobierno como consecuencia de la pantanada de 1982 o riada de 1987. Punto 6) Derechos sobre bienes transmitidos por Don Jacobo , sobre a) Urbana del Passeig nº NUM014 de Carcaixent y b) DIRECCION002 , parcela NUM004 , polígono NUM005 de Carcaixent. Así como las joyas ...' . Ante esta resolución:

a) Por la representación de la parte demandante se formulo recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) En la alegación segunda del recurso, como primer motivo de impugnación se alegó en síntesis: infracción de las normas o garantía procesales del art. 459 de la LEC , al aplicarse erróneamente como aportados al inventario todos los bienes y derechos de los que existe controversia objeto del presente procedimiento, pues no se puede aceptar que la desestimación integra de la pretensión fuera únicamente del demandante sino de ambas partes, y por tanto, no cabe aplicar el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC ; 2º) en la alegación tercera, como segundo motivo del recurso, bajo el epígrafe 'error en la interpretación de la prueba respecto del punto 6 del inventario de la actora', la recurrente alego en síntesis: al poner de manifiesto esta parte los derechos sobre los bienes inmuebles urbana y rústica se viene a referir al valor de dichos bienes a efectos de colacionarlos, lo que se pretende no es que los bienes vengan a la herencia sino su valor a efecto del cómputo de la herencia del causante, con la prueba practicada expresamente la confesión de Don Jacobo y la testifical de Don Marcelino se desprende claramente que lo que se produjo en su día para trasladar los citados inmuebles fue una donación y no una compraventa, así ninguna de las partes hace constar el pago del precio que se había abonado, la finca rústica pasó al patrimonio del Sr. Marcelino para salvaguardar el patrimonio de los padres de las partes y posteriormente se transmitió a Sr. Jacobo usando la figura de la compraventa, siendo una donación, esta declaración no se valoró en la sentencia correctamente, por tanto debemos entender que estamos ante un ante una donación o en su caso ante un contrato simulado ya que la trasmisión realizada fue con carácter gratuito; 3º) en la alegación cuarta, como tercer motivo bajo el epígrafe de 'error en la interpretación de la prueba respecto del punto 1 del inventario del actora', la recurrente alegó en síntesis: el bien del punto uno del inventario, dado que está en poder del Sr. Jacobo , no se puede hacer averiguación alguna, por tanto ante la inacción de los demandados respecto a que parte de la finca forma parte de inventario, pues reconocieron el proceso expropiatorio, pero los demandados no aportaron ninguna prueba sobre estado de la finca, ni en dicho proceso expropiatorio, y la Juzgadora no ha tenido en cuenta este extremo, si los demandados no querían incluir el bien inventariado como número uno debían haberlo manifestado; 4º) En la alegación quinta, como motivo cuarto del recurso, bajo el epígrafe 'error en la interacción de la prueba respecto los puntos 4 y 5 del inventario del actora', la recurrente ha alegado en síntesis: el primero de ellos nace de un posible proceso expropiatorio a que alude el propio demandado, sin que esta parte tenga conocimiento de aquel y respecto al segundo debe estarse a que la Delegación de Gobierno indicó que se recibió algún tipo de indemnización y la Juez a quo no practicó ninguna prueba, y no aceptó la petición probatoria de esta parte ni practicó ninguna prueba en este punto, además en el acta queda aclarado que los demandados reconocieron que con esa suma se abonó un crédito que el BBVA que tenían los causantes como consecuencia de la pantanada; 5º) En la alegación sexta, como quinto motivo, bajo el epígrafe 'preceptos vulnerados por la no inclusión de los puntos 1 y 6 del activo del actora', el recurrente alegó en síntesis: esta parte entiende que para determinación de la masa hereditaría, de acuerdo con lo dispuesto el artículos 634 636 y 654 del Código Civil , debe añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante dado que ninguno puede dar o recibir por la donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, ya ha quedado constatado que los bienes de los que actualmente es titular Don Jacobo fueron transmitidos por un acto de liberalidad de la madre a favor de su hijo, una donación en la vida del causante, partiendo de que la computación se ha de hacer en el inventario mientras que la colación se ha de hacer en la partición, máximo cuando en estos hechos había controversia. Citando a continuación en su alegación séptima, a su juicio, la jurisprudencia aplicable a la inclusión de la donaciones en la fase de inventario.

b) Por la representación de los demandados, en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, impugnaron la Sentencia apelada, alegando en síntesis: en el acta, como se puso de manifiesto, según testamento ológrafo protocolizado ante la Notario, por lo que deberá pasarse por la partición hecha en testamento conforme el artículo 1056 del CC , que ha sido infringido en un doble sentido, por un lado la testadora realizó una verdadera partición de los bienes sin que se ha alegado por ninguna parte que la misma perjudique a la legítima de la hija de la demandante u otro heredero y también se ha infringido el artículo 1079 del CC , por cuanto aunque no incluía todo los bienes del patrimonio hereditario en la partición ello solo da lugar a que se complemente o adicione y por tanto no que debe discutir la partición realizada por la testadora y por tanto no cabe hacer otra partición cuando la ha hecho la testadora, y en segundo lugar respecto del pasivo don Jacobo es legatario de cosa cierta y determinada, por tanto debe ser considerado como legatario y traído a título particular para la entrega del legado, respetándose las cláusulas testamentarias, teniendo cuenta que lo determinante en la voluntad de la testadora, en la Sentencia se considera al demandado como heredero, pero conforme la disposición testamentaria debe entenderse que aquél fue considerado como legatario, solicitando que se estime la impugnación formulada y se revoque en cuanto dicho extremo y conforme el artículo 1056 del CC , estando a la partición de bienes de la herencia realizada en el testamento ológrafo protocolizado.

SEGUNDO.-

El examen del recurso del demandante debe hacerse teniendo en cuenta que nos encontramos ante la fase de formación de inventario dentro del procedimiento de la división y partición de la herencia, por tanto el objeto de la resolución, como ya establece el artículo 794 de la LEC , como lo fue en la de Primera Instancia, queda limitado por éste, sin que el procedimiento pueda adentrarse a analizar cuestiones diferentes de la determinación de los bienes de la causante a la fecha del fallecimiento, ( artículo 659 del CC ). Dada situación jurídica creada durante la vida de doña Juliana y expuesta por las partes, la Sala observa que unicamente han aportado el testamento ológrafo, en el que la testadora realizó la distribución entre sus hijos de parte de sus bienes, pero sin incluir otras disposiciones testamentarias, omitiendo ante este presupuesto la aportación del ultimo testamento abierto, de fecha 14 de febrero de 1979, según el certificado de actos de ultima voluntad (folio 25), disposición testamentaria que podría tener transcendencia para partición hereditaria si aquél, en base a la interpretación integradora de los artículos 739 y 675 del CC , a fin de determinar la voluntad de la testadora, se entiende subsistente al considerar que el ológrafo fue puramente codicilar al limitarse a establecer varios legados.

Y conforme al limite que el artículo 456 de la LEC establece para esta segunda instancia, unicamente se examinaran los bienes excluidos de la partición, según la divergencia suscitada en la primera instancia y expuesta en el recurso de apelación y en la impugnación.

Partiendo de estos presupuestos el recurso de la parte demandante no puede prosperar por:

1º) En las alegaciones segunda y quinta del recuro se remite a la exclusión del inventario de los bienes contenidos en el numero 6º del hecho cuarto de la demanda concretamente: 'derechos sobre bienes transmitidos a Juan Jacobo o a terceros por Marcelino entre lo que se encuentran: A.- Urbana en Carcaixent, Paseo Passeig numero NUM014 , vivienda puerta NUM018 en planta NUM019 , inscripción al tomo NUM000 , libro NUM001 , folios sientes y NUM016 , finca NUM017 ; b.- Rústica DIRECCION002 en Carcaixent partida DIRECCION000 o DIRECCION001 ocupa una superficie de 49.86.00 áreas, parcela NUM004 polígono NUM005 inscrita al Registro de la Propiedad de Alzira tomo NUM010 , libro NUM011 , folios NUM012 , finca NUM013 '. Estos bienes han suscitado enfrentamiento entre las partes por la forma en que llegó a la titularidad del codemandado. Así

a.- Según el demandante, fueron transmitidos a don Marcelino a través de una compraventa, pero que en realidad fue una donación o un contrato fiduciario, ya que éste lo transmitió a don Jacobo también sin precio, y ello, con el fin de sustraerlo de patrimonio de la causante, dada la situación económica de los padres de este ultimo. Documentalmente no existe ningún apoyo de este extremo, sino al contrario a tenor de los certificados registrales; las únicas prueba que inclinan a aceptar esa versión de las transmisiones son: por un lado la declaración de don Jacobo , que en momento alguno dio explicación bastante del pago del precio de la compra, al remitirse en este extremo al dinero que entregaron sus padre al vendedor; por otro, don Marcelino que indicó que el desconocía ese hecho y reconoció su amistad hacia con los padres de las partes, sin dar explicación suficiente del pago del precio. El documento privado de donación (folios 17 y 18) en el que el demandado donó a sus hermanos un tercio de la nuda propiedad; sin embargo, dada la características del papel, diferente tonalidad de cada hoja y la ausencia de autentificación de todo el documento, su valoración conforme las reglas del artículo 326 de la LEC , impide darle virtualidad ante el no reconocimiento por su firmante, de la primera de la dos hojas, en la que se describió el bien sobre el que recae, careciendo ademá esta hoja de firma. Sin obviar, la falta de eficacia jurídica al requerirse documento público, como sostiene el demandado, al recaer la donación sobre un bien inmueble, siendo la forma un requisito esencial, artículo 633 del CC ; sin que, además, conste la aceptación de los donatarios y por tanto no produce efectos, artículo 629 del CC .

b) Según el demandado este bien inmueble le repartido por su madre en testamento ológrafo (folio 8), en el que se estableció: '... para Jacobo la casa que vivo, NUM014 primer piso , tal como se encuentra...'.

La resolución de la pretensión de la demandante, exige tener en cuenta que si exclusivamente existiese el testamento ológrafo no habría inconveniente en incluir ese bien inmueble en el inventario a los efectos del artículo 1056 del CC ; sin perjuicio que, en las operaciones particionales, el bien inmueble y las joyas se adjudicasen conforme lo establecido por la testadora sino perjudicaban a la legitima. Sin embargo, respecto al bien inmueble nos encontramos con el inconveniente de que éste figura registralmente a nombre del hijo, demandado, que ademas ostenta titulo, compraventa y modo para la adquisición de la propiedad ( articulo 609 del CC ), titularidad que detenta no por el testamento ológrafo ni por una donación, sino por haberlo adquirido, en vida de la causante, por compraventa, lo que impide su inclusión sin mas en el inventario de los bienes de la herencia pues a fecha del fallecimiento de este bien no era titular la causante, ni su adquisición fue a titulo gratuito a los efectos de la colación.

Ante este inconveniente el demandante ha sostenido, bien que nos encontramos ante un negocio fiduciario o ante una la simulación de compraventa que encubriría sendas donaciones de los bienes transmitidos. Cualquiera de ambas alegaciones implica modificar el titulo que ostenta el demandado y afecta a la eficacia jurídica de la transmisión del bien, que afecta necesariamente a un tercero (vendedor) que no es parte en este procedimiento. Cuestión que sin bien puede ser objeto de resolución en un juicio ordinario, excede de los limites del procedimiento de división hereditaria y mas aun del trámite de oposición al inventario, pues no debe obviarse que conforme el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , dado el principio de exactitud registral del artículo 38 de la LH , la acción de rectificación debe realizarse por el juicio declarativo correspondiente que en caso de bienes inmuebles es el ordinario, sin que por la vía de la partición se pueda alterar esa titularidad sin la previa declaración sobre la adquisición de la propiedad por el demandado con los correspondientes efectos registrales. Máximo si se concluye que las dos transmisiones, en realidad no lo fueron, ni siquiera simulando una donación, sino que la vivienda siguió en poder de la causante hasta su fallecimiento, por lo que la propiedad no se transmitió con los negocios simulados, lo que explicaría la disposición testamentaria y su inclusión en el ológrafo disponiendo del bien, conclusión que afectaría no solo al carácter de negocio traslativo sino al titulo del demandado.

2º) En la alegación cuarta se centra en el bien numero 1 de los contenidos en la relación efectuada en el hecho cuarto de su demanda concretado en Rústica: porción resultante de la segregación efectuada sobre la DIRECCION002 en Carcaixent, partida DIRECCION000 o DIRECCION001 , ocupa una superficie de 49.86 00 áreas, parcela NUM004 , polígono NUM005 . Como se ha señalo para incluir un bien en la herencia debe acreditarse su subsistencia al momento del fallecimiento de la causante y la parte solicitante no ha aportado documento alguno que acredite ni la existencia de esa porción de la finca, resultante de la expropiación, ni siquiera que de la misma era titular a esa fecha la causante. La inacción de los demandados no libera a la actora, que solicitó la inclusión de la finca en el inventario de la utilización de aquellos medios probatorios necesarios para la acreditación de los extremos exigibles para el fin perseguido ( articulo 217 de la LEC ).

3º) En la alegación quinta, la parte apelante atacó la no inclusión en el inventario de las indemnizaciones recibidas por la pantanada y por la parte de la finca expropiada; como ya explicó la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo '... ni tan siquiera las indemnizaciones obtenidas por la pantanada o riada o por expropiación, porque ni constan cuanto ni como, ni se acredita por parte de quien tiene la carga de probar, ninguno de estos extremos... '.Sin necesidad de entrar a analizar la prueba practicada, en cuanto efectivamente, como indico la Juez a quo, en el procedimiento no hay ninguna que cuantifique el importe de ninguna de ambas sumas. Peticiones que jurídicamente no pueden atenderse pues carecen de base fáctica, en la medida que se están refiriendo a cantidades recibidas durante la vida de la causante, a las que el derecho hereditario de la actora no alcanza, ya que se limita a las sumas monetarias subsistentes al momento de su fallecimiento, artículo 659 del CC , las que ya se han incluido en los números dos y tres, cuyos saldos fueron recogidos por la Juez a quo en el inventario.

TERCERO.-

La representación del demandado don Jacobo en la impugnación de la Sentencia solicitó: 1º) la inclusión de las joyas y gasto de entierro en el inventario; 2º) que se declare que el único inventario y partición de bienes es el realizado por la causante en el testamento ológrafo .

En el testamento ológrafo la testadora realizó la partición de todos sus bienes, concretamente, saldos bancarios, joyas y vivienda, sin que hayan aparecido otros no incluidos en aquel. Esta realidad no impide que los coherederos pueden distribuirlos ( articulo 1058 del CC ), ejercitando su derechos en la forma prevenida en la LEC ( artículo 1059 del CC ), de no ponerse de acuerdo, pero siempre respetando la partición hecha por la testadora ( artículo 1056 del CC ), en tanto no perjudiquen a la legitima. En el inventario se deben incluir la totalidad de los bienes de la herencia al fallecimiento de la causante a los efectos de computar la legitima, ( articulo 1056 del CC ), y sin perjuicio de que en la adjudicación de los bienes se pase por la voluntad de la testadora en el ológrafo sino perjudica la legitima. Conforme lo explicado anteriormente, la impugnación se estimará en parte, pues por estos mismo argumentos debe concluirse en la inclusión en el inventario de las joyas de la causante a los afectos del artículo 1056 del CC , sin perjuicio de respetar la partición de la testadora siempre que no perjudique a la legitima.

Respecto a los gastos de entierro no existe ningún inconveniente de incluirlos en el inventario, como pasivo de la herencia, siempre que se acredite su importe y que han sido satisfechos a costa de ésta y no en base a un seguro de entierro, o a su pago por un tercero que como tal ostentará un crédito frente a la masa hereditaria ( artículo 1084 del CC ). Pero en este caso, no cabe su inclusión pues no se ha acreditado, ni su importe, ni su abono, ausencia fáctica que impide incluir en el inventario un concepto genérico sin cuantificar.

Por ultimo, aunque no se ha contenido una petición especifica en el suplico de la impugnación, debe indicarse que Sala no comparte la idea de que el demandado unicamente ostenta la condición de legatario y que sus hermanos son los herederos. Ello por cuanto en el testamento ológrafo no existió institución de heredero sino se limitó al distribuir entre los tres hijos sus bienes, el que es valido conforme el artículo 764 del CC . Ahora bien, nos encontramos solo en la sucesión testamentaria sino en la legitima, en la que el demandado es heredero forzoso de su madre ( artículo 807 del CC ). Sin obviar, que como se ha explicado en el fundamento anterior dado que el demandado ya era propietario de la vivienda al momento del testamento ológrafo, aquél legado no valdría ( artículo 878 del CC ).

Respeto a la segunda petición del impugnante, encontrándonos en el incidente de inventario, aquella debe calificarse de extemporánea, pues este incidente unicamente está destinado a resolver las controversias que nazcan sobre la inclusión o exclusión de los bienes en aquél ( artículo 794 de la LEC ).

CUARTO.-

Sobre las costas de primera instancia la Sala debe estimarse el recurso al entender que la resolución de la divergencia no solo fue en los extremos en que las partes estuvieron de acuerdo, sino también lo fue contra las pretensiones tanto del demandante como de los demandados. Y por consecuencia, mas que una desestimación de las pretensiones del demandante seria una estimación parcial de las de ambas partes, lo que implica la no imposición del pago de las costas en base a la previsión del artículo 394 de la LEC .

QUINTO.-

Sobre las costas de esta segunda instancia, habiéndose estimado parcialmente tanto el recurso como la impugnación, no procede hacer declaración sobre el pagos de las costas derivadas de ésta, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación de doña Tatiana , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alzira , en el procedimiento judicial de división de la herencia en el incidente de la formación del inventario, seguido con el numero 85/2013.

SEGUNDO.-

Estimar parcialmente impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Nuria Ferragud Chambo, en nombre y representación de don Cristobal y don Jacobo , contra la citada Sentencia.

TERCERO.-

Revocar parcialmente la Sentencia recurrida en lo necesario, en el sentido:

1º) Incluir dentro del activo del inventario las joyas de la causante.

2º) No hacer declaración sobre las costas de ese incidente en primera instancia.

3º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.-

No hacer declaración sobre el pago de las costas derivadas tanto del recurso de apelación como de la impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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