Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 124/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 594/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100025
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2813
Núm. Roj: SJM GI 2813:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO VERBAL núm. 594/2015
En GIRONA, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 594/2015 a instancia de la entidad mercantil RADIOTRANS IBERIA, S.A. representada por el procurador de los tribunales doña Rosa Boadas Villoria, contra don Maximino , representado por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.
Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma
Por parte de la actora, se ejercitan dos acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En el presente proceso, aun careciendo de resolución judicial o procesal o cualesquiera otro título ejecutivo que reconociera el derecho de crédito a su favor por 5.248,43 euros, por parte de la actora no se ejercita la acción declarativa de responsabilidad de la mercantil GIROLEC 2005, S.L. administrada por el demandado a los efectos de tener por cierto en este proceso la existencia del crédito que integraría el concepto de deuda ajena en la responsabilidad objetiva ex art. 367 LSC y del daño en la responsabilidad subjetiva o por daño del art. 241 LSC. No obstante, aunque tal proceder implicaría una especial problemática si la parte demandada se resistiera al respecto, no hay que olvidar, que este Tribunal puede pronunciarse aunque sea a los solos efectos prejudiciales para este proceso, según prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por parte del demandado Sr. Maximino no se ha negado ni la existencia del suministro de las mercancías cuyo importe se reclama ni la situación de impago. Motivos por los cuales, aunque sea a los solos efectos prejudiciales por reconocimiento del demandado se tiene por acreditado la existencia del crédito de 5.248,43 euros a favor de la entidad RADIOTRANS IBÉRICA, S.A. que integraría el concepto de deuda ajena y daño de las dos acciones de responsabilidad objetiva y subjetiva de administradores ejercitada.
Centrándonos en el resto de presupuestos o elementos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 LSC, por parte de la actora paradójicamente no se alude en la demanda a que la causa legal de disolución que invoca, es decir, la prevista en el artículo 363.1.e) por pérdidas que hubieran dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, hubiera concurrido con carácter previo a la asunción de las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta al administrador. Circunstancia de gran trascendencia en tanto desde la reforma del año 2005 sólo se response de las obligaciones que se contraigan con posterioridad, si el administrador una vez tomado conocimiento de la concurrencia de causa legal de disolución no convoca Junta General a los efectos de disolver la sociedad o remover la causa.
No obstante, aunque en el Hecho Tercero c) de la demanda se alegue en relación a las circunstancias de la desaparición de la sociedad que por ello 'el patrimonio' sería 'probablemente negativo' y se hallaría en la causa legal de disolución del art. 363.1.e) LSC y, por tanto, concurriría con posterioridad a la asunción de las obligaciones por el suministro de material, de la lectura de la introducción del hecho tercero, de forma benevolente al alegar la presunción legal del artículo 367.2 LSC se podría considerar que sí invocó que la causa legal de disolución fue previa a la asunción de las obligaciones legales.
Ahora bien, para poder hacer uso de tal presunción, la causa legal de disolución debe ser probada. Y tal circunstancia no ha sucedido en el presente caso. Aunque no ha sido controvertido, en cuanto se reconoció por el letrado de la demandada, que la mercantil GIROLEC 2005, S.L. no presentó a depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales al ejercicio 2013, la falta de publicidad formal de las cuentas de una sociedad de capital no implica de por si la posibilidad de considerar probado, siquiera a través de presunción judicial, que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas.
Una correcta interpretación de las reglas formales de la carga de la prueba del artículo 217 LSC exige un mínimo de actividad de prueba. Aunque es cierto que ante la falta de presentación a depósito de las cuentas anuales en atención al principio de facilidad probatoria se pueda recurrir a la presunción judicial para a través de indicios presumir la causa lega de disolución, en el presente caso no puede recurrirse a ella ante la total pasividad probatoria del demandante. Sólo existe ese indicio y no es suficiente. No se ha aportado documentación alguna y ni siquiera se ha solicitado el interrogatorio del demandado. Y en este sentido, al no aportar las cuentas anuales del ejercicio 2012 que permitirían constatar el estado y evolución de la sociedad y, en especial, si ya arrastraba pérdidas. Difícilmente, en atención al principio de facilidad probatoria, puesto que es la actora la que tiene la carga formal de la prueba y dispone de esa información, puede recurrirse a la presunción, cuando este Tribunal conoce no ya cuál era el patrimonio neto de la sociedad el último trimestre del año 2012, sino ni siquiera la cifra del capital social de garantía, siendo datos básicos para realizar cualquier presunción.
Por estos motivos, debe desestimarse la pretensión en base a la responsabilidad ex art. 367 LSC.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a)
b)
c)
D)
e)
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la
STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el hecho tercero de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor en el momento de la perfección de los contratos de suministros o, en su caso, en atención a la doctrina referida, por la realización de actos posteriores por incumplir deberes disolutorios o concursales. Se alega eso sí, la desaparición de hecho de la sociedad.
Sin embargo, aunque no se ha practicado la más mínima actividad probatoria que permitiera siquiera acreditar que por no disolverse ordenadamente la sociedad por existir activos se hubiera dañado la expectativa de cobro del actor en su totalidad o, en su caso, si fuera preceptivo una solución concursal con arreglo al principio de la par conditio creditorum, por parte de la demanda se ha aportado documentación en relación a un robo con fuerza en las cosas que justificaría que no se produjo ningún daño por la falta de disolución ordenada de la sociedad.
En consecuencia, ante la existencia de imputaciones concretas de actos ilícitos con relación causal respecto de un daño directo y la falta de prueba de patrimonio a liquidar, procede desestimar la acción de responsabilidad subjetiva.
Como es criterio de este Juzgado, ante la constatación de la falta de publicidad formal de las cuentas anuales de la sociedad, no ha lugar a imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo, en tanto el demandante a la hora de interponer la demanda no contaba con la información legalmente exigida a los empresarios para la seguridad del tráfico.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
