Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1043/2016 de 06 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100110

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:434

Núm. Roj: SAP MU 434:2017

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30019 41 1 2014 0004718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001043 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2014

Recurrente: Balbino

Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado: EMILIO MOLINA CARRASCO

Recurrido: Amalia

Procurador: MARIA LOPEZ GUISURAGA

Abogado: ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO

Rollo 1043/2016

J. Cieza nº Cuatro

Ordinario 496/2014

S E N T E N C I A nº 124/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En Murcia, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 496/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Cuatro, entre las partes: como actora Balbino , representada por el Procurador Sr/a. Montiel Molina y asistida por el Letrado Sr/a. Molina Carrasco, y como demandada Amalia , representada por el Procurador Sr/a. López Guisuraga y asistida por el Letrado Sr/a. López Salcedo.

En esta alzada actúa como apelante Balbino , personándose por el Procurador Sr/a. Montiel Molina, y como apelada Amalia , personándose por el Procurador Sr/a. López Guisuraga. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Montiel Molina en la representación que viene acreditada en autos contra Amalia , absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Balbino basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos de 594 folios 3 horas y un minuto de grabación, en la que se formó el oportuno Rollo 1043/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Balbino (en lo sucesivo Sr. Vicente ) formuló demanda contra Amalia (en lo sucesivo Sra. Adolfina ) ejercitando la acción declarativa de dominio respecto de las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 de Fortuna, solicitando la nulidad de los asientos de inmatriculación de las fincas registrales números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 y de los asientos realizados con posterioridad inscritas a nombre de la demandada.

Doña. Adolfina se opuso a la demanda insistiendo en la titularidad de las fincas registrales donadas por su madre.

La sentencia desestimó las pretensiones Don. Vicente al no haber acreditado el título ni la adquisición por usucapión,razón por la cual el actor ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se acepten los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Don. Vicente ejercita una acción declarativa de dominio al entender que Doña. Adolfina no es poseedora de las parcelas reclamadas y por tanto no plantea contra ella una acción reivindicatoria.

Como suele ocurrir en estos tipos de procedimientos resulta complicado llegar a conocer la realidad de los hechos objeto de debate (así lo reconoció en conclusiones la letrada de la parte demandada), sobre todo cuando no existe un verdadero título que permita determinar sin duda a quien pertenecen los terrenos cuyo dominio se pretende.

En el presente caso Don. Vicente aporta como título de los testamentos de sus padres de fecha 31 de mayo de 2013 (documentos 31 y 32) y la posterior escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 14 de marzo de 2013 (documento 26/3). Amparándose en la titularidad catastral de las fincas, en el informe del perito, Sr. Celso , en los planos, ortofotomapas, certificados de riego de la SAT, y de la testifical practicada en el juicio.

Doña. Adolfina , parte de la escritura de donación proindiviso de su madre a favor de las hermanas de fecha 8 de mayo de 2012, así como de la posterior extinción del indiviso de 26 de julio del mismo año; lo que sirvió de base para la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de las parcelas cuyo dominio pretende Don. Vicente , inscripción efectuada el 3 de abril de 2013 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO.-A la vista de la extensa prueba practicada en autos (tanto la documental como la personal), esta Sala discrepa de la desestimación de la demanda recogida en la sentencia apelada por Don. Vicente , considerando que procede una estimación parcial de la demanda conforme a lo que a continuación se indica.

La demandada, Doña. Adolfina tiene inicialmente el amparo de la inscripción registral de las fincas litigiosas, pero la misma se obtuvo en virtud del procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria al carecer de título anterior que lo amparase, a salvo de la escritura de donación de su madre en la que se reconoce que no tiene título que justifique la propiedad en algún acto traslativo anterior. La inscripción por tal procedimiento se obtuvo en base a la titularidad catastral pasajera que obtuvo del Catastro, para lo cual cambió la titularidad que venía atribuida a la madre del actor (la Sra. ( Mercedes o Delfina ) y posteriormente a Doña. Adolfina en fechas muy próximas a la escritura de donación indivisa y posterior segregación a favor de la demandada.

Don. Vicente y su madre sí han estado figurando como titulares catastrales de las fincas litigiosas, abonando el IBI respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , y justificando su título en el testamento de sus padres y en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia; en la actualidad aparece como titular registral de dichas fincas catastrales, pero no de la NUM003 y NUM004 del Catastro.

Ninguna relevancia tiene a los efectos de declarar el dominio, el hecho de que la madre del Sr. Vicente tenga como nombre Montserrat ' Mercedes ' o ' Delfina ', pues dicha señora utilizaba indistintamente tal nombre tal como reconoce el Notario y se demuestra por la distinta documental aportada a los autos (en el DNI aparece como ' Delfina ' y en el libro de familia como ' Mercedes ' -f. 205 y 190-).

De los testamentos de los padres Don. Vicente se puede desprender el legado de las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , pero no de las nº NUM003 y NUM004 , siendo éstas dos incorporadas a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, sin que pueda deducirse por tanto la propiedad de los padres sobre éstas al momento de otorgar testamento.

No existe problema de identificación de las cinco fincas registrales dado que ambos litigantes parten de las mismas parcelas catastrales; habiendo quedado plasmada su ubicación real en los distintos planos, en los que se superpuesto las parcelas catastrales sobre los ortomapas. Cuestión distinta es la superficie que la comprenden y que esta Sala considera que es la recogida en el propio Catastro, no aceptándose la superficie medida por el perito del actor; no en vano la propia demanda solicita subsidiariamente que se le otorgue la superficie catastral y no la real; coincidiendo la misma superficie catastral de las parcelas en la inscripción de las mismas a favor de Doña. Adolfina (fincas NUM006 a NUM010 -f. 126 a 130-).

CUARTO.-En la escritura de adjudicación de la herencia a favor de Balbino , se hace constar que el título de adquisición de las fincas es un 'documento privado de hace más de 30 años', pero no se aporta tal documento privado, razón por la cual no existe un verdadero documento que justifique la titularidad a favor del actor, lo que nos conduce a tener que determinar si procede declarar el dominio Don. Vicente en base a la adquisición o usucapión ordinaria o extraordinaria pretendida por dicho señor como pretende en su demanda.

No procede aceptar la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el art 1.949 del Código Civil que la excluye en supuestos en que exista un título inscrito; sólo procedería admitir por tanto la extraordinaria del artículo 1.959 del mismo código si se considerase acreditada la posesión pacífica por la familia Balbino Montserrat durante más de 30 años (ya en 1.929 aparecía el apellido Cascales en el antiguo registro catastral); posesión pacífica que finalizó en mayo de 2013 con la denuncia interpuesta por la familia Adolfina contra la familia Balbino Montserrat con motivo de los movimientos de tierra que llevó a cabo el hijo del actor en dicho fecha y sobre el que se incoaron las correspondientes diligencias penales.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, la titularidad en el Catastro no es determinante de la titularidad, aunque sí puede constituir un indicio en unión de otras pruebas.

En el presente caso la titularidad vigente del Catastro a a favor Don. Vicente sólo puede predicarse respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , pero no así de las NUM003 y NUM004 que permanecen a nombre de Doña. Adolfina desde 1982, razón por la cual sólo podrá declararse el dominio respecto de las que aparecen a nombre de actor en el Catastro y, además, se acredita por otros medios la posesión de las fincas.

A la vista de la testifical practicada, esta Sala considera que Don. Vicente sí ha acreditado la posesión de determinadas fincas por más de 30 años anteriores a 2013, y ello en base a las personas que depusieron en el acto del juicio y por las actas de manifestaciones y de presencia de 2013 y 2015.

Así han reconocido la posesión por la familia del actor por más de 30 años los testigos Sr. Miguel Ángel , (policía rural), Casimiro (regador de la SAT), y Fructuoso (albañil que colocó las canales para regar las tierras de los padres de ambas partes - Chato y Raton -, quienes le pagaron los trabajos), tal y como se expuso en el acto del juicio (grabación de los minutos 16 a 48 del segundo); sin que, por otro lado, Doña. Adolfina haya concretado, y menos probado, la realización de cualquier acto de posesión sobre las parcelas litigiosas.

Si ello es así, esta Sala considera que el actor no ha acreditado la posesión inmemorial sobre las cinco fincas litigiosas, sino exclusivamente sobre las parcelas catastrales que aparecen a su nombre y que son las nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM011 de Fortuna (fincas registrales nº NUM006 , NUM007 y NUM008 ), y ello en base a la canalización de riego que el albañil se puso para las fincas NUM001 y NUM002 , alcanzando el riego a la finca nº NUM000 a través de un canal de tierra, por ser estas tres fincas las que están ubicadas en zona que se pueden regar desde el 'canal del canario', a través del cual la SAT distribuye el agua a sus socios. Así se deduce del acta notarial de presencia de determinadas personas (miembros de la SAT, guardia rural y albañil) en la que se concretan las parcelas susceptibles de ser regadas y que son precisamente las tres anteriormente mencionadas. No se ha acreditado que dicho canal pudiera regar las otras dos parcelas (la NUM003 y NUM004 ) por encontrarse en cota superior a dicho canal según se desprende de las fotos aportadas a los autos.

Por otro lado, se aprecia que éstas dos parcelas (la NUM003 y la NUM004 ) hayan tenido modificación alguna (cultivo o arbolado) en el período 1956 a 2011 según se desprende de las ortofotos aportadas en autos (fotos 322 a 324); sí se aprecian modificaciones en las otras tres: almendros en la 6, distinto arbolado en la 5 (ortofoto de 2002), y arbolado hasta el 2002 en la 4 (ortofoto también e 1981 y 2002. Sin que pueda tenerse en cuenta el labrado de todas las fincas que aparecen en las fotos de los informes periciales, dado que dichos trabajos se llevaron a cabo ya en 2013, cuando Doña. Adolfina inscribió a su favor las 5 fincas al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , siendo en dicho momento cuando Don. Vicente solicitó al Ayuntamiento la licencia para llevarlos a cabo.

En definitiva, procede acceder a la pretensión de declarar el dominio a favor Don. Vicente en base a la prescripción adquisitiva de las fincas registrales NUM006 , NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº Dos de Cieza, a cuyo efecto se librarán los mandamientos correspondientes para ajustarla a tal declaración de dominio, máxime cuando las partes pueden acordar que los 836 metros cuadrados de la finca NUM008 se ubiquen en otra zona propiedad hasta ahora propiedad de Doña. Adolfina colindante con las otra fincas registrales ( NUM006 y NUM007 ) cuyo dominio se atribuye Don. Vicente en esta resolución.

Se rechaza la declaración de dominio pretendida respecto de las fincas registrales NUM009 y NUM010 , al no haber acreditado el dominio por Don. Vicente conforme quedó expuesto.

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que DECLARAMOS EL DOMINIO Don. Vicente sobre las fincas registrales NUM006 , NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº Dos de Cieza en la extensión que consta en las mismas, a cuyo efecto se harán las correcciones correspondientes en el referido Registro, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.