Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 573/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100117
Núm. Ecli: ES:APC:2018:551
Núm. Roj: SAP C 551/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2018
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2016 0016293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001154 /2016
Recurrente: DON Octavio , 'LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.', y 'EURO INSURANCE LIMITED'
Procurador: doña María de los Ángeles González González
Abogado: don Ramón Lema Alvarellos
Recurrido: Dª. Juana
Procurador: Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: Dª. MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00124/2018
En A Coruña, a 4 de abril de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por el Ilmo. Sr.
magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 573-2017 se
tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017, por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en el procedimiento
verbal registrado bajo el número 1154-2016, en el que son parte:
Como apelantes , los demandados DON Octavio , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002
'LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.' , con domicilio social en Alcobendas (Madrid), Avenida de Bruselas, 8, con
número de identificación fiscal A-78 007 473 y 'EURO INSURANCE LIMITED' , con representante en España
en Alcobendas (Madrid), Avenida de Bruselas, 8, todos ellos representados por la procuradora doña María de
los Ángeles González González, bajo la dirección del abogado don Ramón Lema Alvarellos.
Como apelada , la demandante DOÑA Juana , mayor de edad, vecina de Arteixo (A Coruña), con
domicilio en Meicende, rúa DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 NUM005 , provista del documento
nacional de identidad número NUM006 , representada por la procuradora doña María del Mar Rodríguez
González, y dirigida por la abogada doña María Dolores Fernández Cayón.
Versa la apelación sobre concurrencia de causas en siniestro de circulación vial, y causa justificada
para no imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda inter puesta por doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de doña Juana , debo condenar y condeno a don Octavio , Leaseplan Servicios S.A. y Euro Insurance, de forma solidaria, a abonar a aquella la cantidad de dos mil novecientos setenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (2.974,95 euros) más intereses legales con aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Octavio , 'Lease Plan Servicios, S.A.' y 'Euro Insurance Limited', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Juana escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se consignó el importe de la cantidad objeto de condena a los efectos del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de noviembre de 2017, se registraron bajo el número 573-2017, y siendo turnadas a esta Sección el 22 de noviembre de 2017.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 20 de diciembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María de los Ángeles González González en nombre y representación de don Octavio , 'Lease Plan Servicios, S.A.' y 'Euro Insurance Limited', en calidad de apelante, para sostener el recurso así como la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de doña Juana , en calidad de apelada.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de abril de 2018 se señaló para fallo el pasado día 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, en lo que se refiere a las cuestiones objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 17:00 horas del día 4 de febrero de 2016 doña Juana conducía el vehículo de su propiedad marca Peugeot por un estacionamiento privado, en sentido contrario a la señalización horizontal, con la pretensión de salir por el portalón destinado a entrada de automóviles, cuando en una intersección fue colisionada lateralmente por la furgoneta Renault -conducida por don Octavio , propiedad de 'Lease Plan Servicios, S.A.', y asegurada en 'Euro Insurance Limited'- que también circulaba en sentido contrario a la señalización horizontal, y con idéntica pretensión de salir por la puerta destinado a entrada. Si cualquiera de los conductores hubiese respetado la señalización, la colisión no se habría producido.
2º.- Como consecuencia de la colisión el Peugeot resultado con daños, que fueron reparados por la aseguradora del propio vehículo, salvo una franquicia de 350 euros. Doña Juana resultó lesionada, recibiendo tratamiento farmacológico y rehabilitación.
3º.- El 13 de diciembre de 2016 doña Juana dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra don Octavio , 'Lease Plan Servicios, S.A.' y 'Euro Insurance Limited', en reclamación de la franquicia abonada, días que computa como perjuicio personal básico, días como de pérdida de calidad de vida moderada, daño emergente y lucro cesante, solicitando una indemnización total de 3.631,40 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas.
4º.- Los demandados se opusieron a la demanda porque doña Juana circulaba en sentido contrario al establecido por la señalización horizontal, no había cedido el paso al vehículo que le salía por la derecha en el cruce, aceptando la cuantía de la franquicia mostraba disconformidad con las reclamaciones por días de incapacidad temporal, daño emergente y lucro cesante.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenando a los demandados a indemnizar en la cantidad de 2.974,95 euros. Contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados.
TERCERO .- La concurrencia de culpas .- Se alega, como primer motivo del recurso de apelación, la infracción del artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en cuanto regula la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas, con reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75%, cuando la propia víctima contribuya a la producción del daño. Está acreditada la contribución causal de ambos conductores, por lo que no parece lógico que los recurrentes tengan que asumir íntegramente el resarcimiento del daño sufrido.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Abundando en lo acertadamente recogido en la sentencia apelada sobre cuál es la doctrina jurisprudencial actual de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, puede afirmarse que tradicionalmente se venía sosteniendo que, en los supuestos de mutua y recíproca colisión de vehículos no era aplicable la doctrina jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, sino que debía de estarse al «onus probandi» o carga de la prueba, por lo que pesaría sobre el demandante la carga de acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión no siendo de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo porque ambos móviles generan por sí mismos el riesgo genérico, aunque tuviesen características técnicas distintas [ STS de 6 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1496 ), 17 de julio de 1996 ( RJ Aranzadi 5676), 17 de junio de 1996 ( RJ Aranzadi 5070), 29 de abril de 1994 (RJ Aranzadi 2983 ), 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7460 ), 11 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 1457 ), 28 de mayo de 1990 (RJ Aranzadi 4089 ) y 10 de marzo de 1987 (RJ Aranzadi 1428)].
Pero esta doctrina ha sido matizada por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ STS 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)], dado el tenor del actual artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el sentido de que: (a) En el caso de daños personales ocasionados en las colisión de dos vehículos, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes. Surge así la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla.
(b) En cuanto a los daños materiales causados por la circulación, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 , que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del Código Civil .
En el caso de colisión entre dos vehículos, la única alteración significativa es que se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro. Pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva, ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Deberá probarse que la contribución causal del conductor demandante a la producción del accidente es de tal importancia que convierte en irrelevante la conducta del conductor demandado.
Esta postura jurisprudencial es reiterada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7647/2012, recurso 1740/2009 ), al afirmarse que lo que se infiere de «la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.
En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1995 y la vigente en la actualidad» .
Nuevamente se vuelve a ratificar el criterio en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 (Roj: STS 283/2013, recurso 588/2010 ) [el accidente de circulación ocurrido por la colisión de dos turismos en un cruce de vías urbanas regulado por semáforos, sin que se haya acreditado si fue el demandante, ahora recurrido, el que rebasó en fase roja su semáforo o si, por el contrario, quien no lo respetó fue el vehículo asegurado por la demandada, ahora recurrente], insistiendo que en la regulación legal de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor «establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción... El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor... De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho... Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo...
En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación... el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia... La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas» .
Doctrina que es continuada en las sentencias de 29 de octubre de 2014 (Roj: STS 4619/2014, recurso 1310/2012 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 1044/2015, recurso 2244/2012 ) y 312/2017, de 18 de mayo ( Roj: STS 1903/2017, recurso 32/2015 ).
2º.- En el presente caso no puede atribuirse a un conductor un mayor grado de responsabilidad que al otro. Ambos no respetaron la señalización horizontal. Conducían en sentido contrario a las flechas de señalización de sentido, y pretendían incorporarse a la carretera actualmente denominada AC-12 directamente, a través del portalón de entrada al estacionamiento privado. Cuando la ordenación del estacionamiento obligaba a ir en sentido contrario, con una salida a una calle lateral, desde la que hay un carril de acceso a dicha carretera. Si cualquiera de los vehículos hubiese respetado la señalización, no se habría producido el siniestro. Si doña Juana hubiese realizado la circunvalación que le imponían las señales, se hubiese encontrado de frente con el Renault, viéndolo con antelación, y pudiendo evita el choque. Si don Octavio hubiese hecho lo propio, simplemente ya no se hubiese encontrado con el Peugeot, al ir ambos bien en sentidos distintos (tal y como actuó la conductora), bien en el mismo sentido (si esta actuase correctamente).
En conclusión, no puede establecerse una responsabilidad relevante. En tales casos, al tratarse de dos vehículos que general por sí mismos el riesgo genérico, se imponen las condenas cruzadas. Por lo que la sentencia apelada aplicó correctamente la actual doctrina jurisprudencial. La aplicación del artículo 1.2 la reserva actualmente la Sala Primera del Tribunal Supremo para otros supuestos, y especialmente para cuando la víctima es ajena a la circulación de vehículos a motor, o cuando se constata la evidente mayor contribución causal de uno de los vehículos implicados.
CUARTO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto impuso a la aseguradora el deber de abonar el interés especial establecido en el citado precepto, por cuanto la propia resolución reconoce la existencia de dudas de hecho para no imponer las costas, dudas que también afectan a la determinación de la responsabilidad, y por lo tanto si existe obligación de indemnizar, lo que constituye causa justificada a los efectos de la regla 8ª del mencionado artículo.
El motivo tampoco puede ser estimado.
1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8.º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor [ Ts. 523/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3377/2017, recurso 1347/2015 ), 8 de febrero de 2017 (Roj: STS 413/2017, recurso 2524/2014), 20 de enero de 2017 (Roj: STS 176/2017, recurso 1637/2014), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009)].
Igualmente viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )] «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006 )], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 )]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ) y 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3446/2013, recurso 82/2011 ).
No es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cuál de los dos conductores es el responsable del daño [ Ts. 18 de junio de 2014 (Roj: STS 2479/2014, recurso 51/2014 )].
2º.- En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, en cualquier caso procedería la oferta y consignación de la indemnización mínima. No puede estimarse que haya dudas en cuanto a la obligación de indemnizar.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el Pleno no jurisdiccional de los Excmos. Sres. Magistrados de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 [ Autos del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (Roj: ATS 2488/2018 ), 7 de febrero de 2018 (Roj: ATS 923/2018 ), 17 de enero de 2018 (Roj: ATS 188/2018, recurso 2330/2015 ), 20 de septiembre de 2017 (Roj: ATS 8367/2017 ), 21 de junio de 2017 (Roj: ATS 6218/2017 ), entre otros].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 ) y 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017 )].
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Octavio , 'Lease Plan Servicios, S.A.' y 'Euro Insurance Limited' , contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1154-2016, y en el que es demandante doña Juana .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a los apelantes don Octavio , 'Lease Plan Servicios, S.A.' y 'Euro Insurance Limited' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0573 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0573 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre 79/2004, de 5 de mayo 5/2001, de 15 de enero] ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

