Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 990/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100090
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4450
Núm. Roj: SAP M 4450/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0023405
Recurso de Apelación 990/2017 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2014
APELANTE: D./Dña. Obdulio y D./Dña. Miriam
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO: D./Dña. María Milagros y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
SENTENCIA Nº124/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 186/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de
Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes, DON Obdulio y DOÑA Miriam ,
representados por el Procurador Don Javier Zabala Falco; y de otra, como demandados-apelados DOÑA
María Milagros , DOÑA Frida , DOÑA Penélope y DOÑA Adela , representados por la Procuradora
Doña María Dolores Pérez Gordo.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha siete de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó actuando en nombre y representación de D. Obdulio , y de Dª Miriam contra Dª María Milagros , Dª Frida , Dª Penélope y Dº Adela en su condición de herederas de D. Dionisio representada por la procuradora de lso Tribunales D.ª Dolores Pérez Gordo y estimando la excepción de prescripción alegada por éstas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandantes que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formuló demanda por Obdulio y Miriam contra los ignorados herederos de Dionisio en que se instaba la condena al pago de 6.053,06 euros como rentas debidas en virtud de contrato de arrendamiento aportado como nº 3 de la demanda , deuda que consta en contrato privado de reconocimiento de deuda de 10 de febrero de 1999 en el que el causante de los ahora demandados reconoce deber a los actores la cantidad 1.007.144 pesetas por rentas impagadas hasta el 31 de enero de 1999.
Acordado el emplazamiento como parte demandada de Dª María Milagros , Dª Frida , Dª Penélope y Dª Adela , en su condición de herederos de Dionisio , se personaron en autos y contestaron a la demanda oponiéndose a su estimación de la demanda. Se alegó la excepción de prescripción conforme al artículo 1966 CC ya que se reclama en calidad de rentas impagadas anteriores al 10 de febrero de 1999 siendo el plazo de prescripción de cinco años para ejercitar acciones para exigir el pago de arriendos. Igualmente habría prescrito la acción por el trascurso del plazo general de 15 años de considerarse este aplicable dado que las rentas adeudadas son anteriores al 31 de enero de 1999.
En cuanto al fondo, se opone igualmente a la estimación de la demanda, impugnándose el documento de reconocimiento de deuda.
La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la excepción de prescripción entendiendo que el plazo de prescripción es de 5 años aplicable a todo tipo de arriendos, sin que el documento de reconocimiento de deuda tenga otro efecto que el interruptivo del plazo de prescripción como expresamente prevé el artículo 1973 CC .
Se alza en apelación la parte actora quien insta la revocación de la sentencia dictada acordándose en su ligar la estimación íntegra de su pretensión. La parte demandada se opone a la estimación recurso.
SEGUNDO.- Son alegaciones impugnatorias formuladas por la apelante las siguientes: Primera .- Aplicación del artículo 1966 CC para determinar la prescripción .No resulta aplicable al tratarse de un arrendamiento de negocio o industria y no un arrendamiento regulado por la LAU .Al arrendamiento de industria no se le puede aplicar el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1966.2º CC . No habiendo un plazo previsto específico habrá que estar al plazo general de 15 años vigente en el momento de la demanda conforme al artículo 1964 CC . El documento de reconocimiento de deuda es de10 de febrero de 1999 y la demanda de 7 de febrero de 2014, por lo que la acción no estaría prescrita.
Segunda.- Respecto del fondo, se insta una vez desestimada la excepción de prescripción, la estimación de la demanda. Se solicitó en segunda instancia práctica de prueba que fue inadmitida por auto de 3 de enero de 2018.
Con carácter previo a la resolución de los motivos de recurso procede una referencia jurisprudencial en relación con el reconocimiento de deuda: Así la STS 18 se septiembre 2006 analiza la figura del reconocimiento de deuda en los siguientes términos : 'Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda , la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda ', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. De la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27- VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art.
1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.5.1992 afirma: 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.' A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 noviembre de 2006 aclara ' De acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 28 de marzo de 1983 , 11 de marzo de 1993 y 22 de julio de 1996 , 3 de febrero de 1973 , 30 de diciembre de 1978 , 30 de junio de 1983 , 11 de marzo de 1993 , 3 de noviembre de 1981 ), el establecimiento de una situación de deuda reviste índole contractual, con las legales consecuencias en orden a la nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa.Además, tratándose de un contrato oneroso y bilateral, la obligación de pago de los recurrentes encuentra su causa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1274 CC en la obligación asumida por la contraparte, esto es, tiene que existir una utilidad recíproca en las mutuas prestaciones'.
En este caso se reclama el pago de rentas devengadas anteriores al 31 de enero de 1999 cuyo importe y obligación de pago queda fijada según el documento aportado de reconocimiento de deuda de fecha 10 de febrero de 1999, reconocimiento de deuda que además conforme al artículo 1973 CC tiene efectos interruptivos de la prescripción.
Fue objeto de controversia en la instancia el plazo de prescripción aplicable. En la sentencia se estimó la excepción de prescripción aplicando el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 CC . Sostiene la apelante que no se trata de arrendamiento sometido a la LAU sino de arrendamiento de industria o negocio, de lo que concluye que el plazo aplicable es el general de las acciones personales, por lo que la acción no habría prescrito.
El motivo de recurso se desestima.
Efectivamente, la acción se encontraba ya prescrita cuando se presenta la demanda el día 10 de febrero de 2014. Y ello tanto si aplicamos el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966 CC no solo para los arrendamientos de fincas rústicas o urbanas sino para cualquier pago 'que deban hacerse por años o plazos más breves' como el general de 15 años, como pretende el apelante.
En primer lugar cabe precisar, con la SAP de Las Palmas nº 266/2007 sección 4 del 22 de mayo de 2007 , que el plazo de prescripción de cinco años es igualmente aplicable al arrendamiento de industria.
Así se dice : 'De otro lado, si admitiéramos, sólo a efectos discursivos, que el contrato en cuestión es un subarrendamiento de industria, igualmente deberíamos llegar a la misma conclusión acerca de la procedencia del plazo prescriptivo de la acción de cinco años, pues resulta de aplicación el ordinal tercero del artículo 1.966 sobre cuyo texto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio de 1994 , refrendada por otras posteriores, ya puso de relieve que 'la expresada regla se refiere exclusivamente a las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes', poseyendo tal carácter las obligaciones de pago de las rentas. Como tiene declarado al respecto la más autorizada doctrina sobre esta materia, el fundamento del precepto supone un 'favor debitoris' y busca impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación de pagos, lo que les produciría grandes quebrantos económicos. La característica general de las obligaciones contempladas en el artículo 1.966 del Código Civil es que comportan prestaciones periódicas y períodos de ejecución de cada prestación de duración anual o inferior a la anual, por lo que el precepto es aplicable cuando el objeto de la obligación es una pluralidad de prestaciones (Díez Picazo, 'La prescripción extintiva, Madrid, 2003, pp. 214 y ss.y en AAVV, 'Comentario del Código Civil', T, II, Madrid, 1991, p. 2.158). La estipulación segunda del Contrato celebrado entre las partes (folio 10 de autos) disponía que el precio del subarriendo se pagaría por mensualidades adelantadas, por lo que no cabe, como pretende la actora, sujetar la prescripción de la acción al plazo de quince años regulado en el artículo 1.964 del Código Civil .' Basta lo dicho para la desestimación del recurso Pero es que en todo caso conforme a las conclusiones del informe de la perito calígrafa -Dra Amalia que fue designada conforme a las previsiones del artículo 349 LEC - el documento nº 4 consistente en reconocimiento de deuda no ha sido suscrito por la misma persona que realizó las firmas en documentos indubitados (contrato de arrendamiento y fotocopia de DNI). Luego no puede tenerse en cuenta el documento a efectos de interrupción de la prescripción. Las rentas reclamadas son las anteriores a 31 de enero de 1999 y la demanda se presenta trascurridos más de 15 años, el día 7 de febrero de 2014, luego la acción se encontraría igualmente prescrita.
Procede en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto estima la excepción de prescripción y desestima la demanda.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al apelante que ha visto desestimado su recurso conforme al artículo 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1ºSE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Obdulio Y Miriam CONTRA LA SENTENCIA DE 7 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA EN AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 186/2014 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID , QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE .2º LAS COSTAS DE LA ALZADA SE IMPONEN AL APELANTE La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

