Sentencia CIVIL Nº 124/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 203/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100120

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1598

Núm. Roj: SAP A 1598/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 203/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0027877
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000203/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001742/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Clara
Procurador/es: MARIA TERESA IVORRA GALAN
Letrado/s: IVAN MARTINEZ LOPEZ
Apelado/s: OGISAKA COSTA BLANCA SL
Procurador/es : FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado/s: JOSE BENITO CARRETERO DIEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000124/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Clara , representada por la Procuradora Sra.
IVORRA GALAN, MARIA TERESA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ LOPEZ, IVAN, frente a la parte apelada
OGISAKA COSTA BLANCA SL, representada por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, FRANCISCO y asistida por el
Ldo. Sr. CARRETERO DIEZ, JOSE BENITO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001742/2017 se dictó en fecha 13- 09-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta OGISAKA COSTA BLANCA S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. José Benito Carretero contra Dª Clara , representada por el Procurador Sra. Ivorra Galán y asistida del Letrado D. Iván Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.133,35 euros más intereses legales, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Clara , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000203/2019 señalándose para votación y fallo el día 19-05-2020.



TERCERO.- Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad de 6.133,35 euros e intereses por impago de las cuotas de mantenimiento del complejo residencial DIRECCION000 correspondientes a los años 2002 a 2016 del apartamento de la urbanización n.º NUM000 titularidad de la demandada Sra. Clara .

El juez a quo entiende acreditada la realidad de la deuda reclamada por la actora, no prescrita como pretende la demandada y, estimando que no es el procedimiento adecuado para examinar la validez del contrato de compraventa suscrito en su momento por la demandada con un tercero, careciendo de legitimación pasiva la actora para que se dirija frente a ella una acción tendente a declarar la nulidad de un contrato de compraventa por el que la Sra. Clara adquirió la propiedad de la finca, acción que en todo caso estaría caducada conforme al artículo 1301 CC, siendo igualmente de aplicación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Frente a la resolución judicial se alza la demandada en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Entiende la apelante en primer término que el contrato de compraventa de 29 de abril de 2000 del apartamento n.º NUM000 del residencial DIRECCION000 suscrito por la hoy recurrente y su fallecido esposo, es nulo, ostentando la actora Ogisaka Costa Blanca SL legitimación pasiva, como administradora del inmueble, y empresa encargada de su mantenimiento para que dicha acción de nulidad se dirija frente a la misma conforme a las previsiones de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.

1. El 29 de abril de 2000 se celebró contrato de compraventa por parte de D. Candido en representación de Vacaciones y Destinos SL con la Sra. Clara y Sr. Cornelio (debidamente firmado por ambos) respecto del inmueble sito en Denia en el complejo residencial DIRECCION000 señalado como apartamento n.º NUM000 . En dicho contrato y en su estipulación sexta se constata que la empresa que garantiza la prestación de los servicios en los términos que establecen los estatutos es Ogisaka Costa Blanca SL.

2. Los Estatutos del complejo residencial se acompañan a la demanda de juicio monitorio, expresándose en ellos los servicios que presta Ogisaka Costa Blanca SL como administrador del complejo. En ellos se prevé la obligación de pago de los comuneros a principios de cada año de la cuota por la prestación de los servicios de mantenimiento.

3. Asimismo, se aporta como documento n.º 3 de la demanda contrato de 19 de octubre de 2010 suscrito por parte del representante de la comunidad de propietarios del apartamento n.º NUM000 con Ogisaka Costa Blanca SL en virtud del cual acordaban con esta mercantíl la realización por su parte de los servicios de mantenimiento, limpieza y administración de dicho apartamento.

4. El mencionado inmueble aparece inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Denia a nombre de la hoy apelante y no se ha acreditado el abono por su parte de los gastos de mantenimiento y limpieza de la finca desde el año 2002 a 2016.

5. No consta acreditado que se haya resuelto ningún contrato con la mercantil actora.



TERCERO.- Con los antecedentes expuestos, entiende la Sala que, la mercantil actora carece de legitimación pasiva para soportar una acción de nulidad de un contrato de compraventa en el que no ha intervenido, conforme al artículo 10 LEC y está activamente legitimada para reclamar el pago de las cuotas derivadas de la prestación de servicios contratado por la Comunidad en la que se integra el apartamento n.º NUM000 .

La demandante ejercita su pretensión en función de otro contrato. El contrato de prestación de servicios integrales de mantenimiento, limpieza, administración, etc. para dicho apartamento en el complejo residencial en que se incardina, tratándose de una sociedad diferente a la vendedora del apartamento.

Consecuentemente, al igual que ocurrió en primera instancia, esta Sala no puede entrar a valorar si concurren o no los requisitos de nulidad del contrato de compraventa, sin perjuicio de las acciones que la parte recurrente pueda ejercitar en el procedimiento correspondiente contra la entidad vendedora.

Por lo tanto nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios suscrito en base a los Estatutos de la Comunidad, que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad, no constando impugnados, ni tampoco los acuerdos en los que se estipuló la prestación de servicios y la obligación de los propietarios de pagar las cuotas correspondientes, apareciendo la apelante obligada al pago y desestimándose así por la Sala el motivo de recurso.



CUARTO.- Pretende, asimismo, la apelante, de manera subsidiaria, que la acción de reclamación de cantidad formulada por la parte actora estaría prescrita por cuanto la acción de reclamación de los gastos de la denominada multipropiedad prescribe a los cinco años al entender que son prestaciones fijas de vencimiento periódico que justifican la aplicación del plazo previsto en el artículo 1966 del CC, en vez del de quince años al que atiende la sentencia de instancia.

Pero la Sala de nuevo, examinando la prueba practicada, considera correcto el criterio del juez de instancia, que suscribe en su integridad.

No resulta aplicable el plazo de 5 años del artículo 1966 CC sino el de 15 años en la redacción anterior del artículo 1.964 CC aplicable al presente caso.

La semejanza de este tipo de prestación con las cuotas de participación en gastos de la comunidad de propietarios es evidente, de tal manera que los criterios para determinar cuál es el plazo de prescripción de la acción son los mismos.

1º) El artículo 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero sin hacer referencia a ningún plazo ni de caducidad ni de prescripción de esa obligación.

2º) La prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero de 1980).

3º) El instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera restrictiva y no viniendo específicamente concretado en el precepto aludido las cuotas originadas para el mantenimiento de los gastos de la comunidad de propietarios, es lo cierto que dichos gastos pueden dividirse por periodos de tiempos distintos en función de lo que aprueba la Junta de propietarios, tanto por semanas, meses, años o periodos más amplios motivos por los que debe ubicarse la reclamación de dichas cantidades dentro de las acciones personales a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara , representada por la procuradora Sra.

Ivorra Galán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante con fecha 13 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0203-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0203-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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