Sentencia CIVIL Nº 124/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 595/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100100

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6191

Núm. Roj: SAP B 6191:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120178032004

Recurso de apelación 595/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel

Procurador/a: GUILLERMO PROVIDEL FRANCO

Abogado/a: Joaquim Marmol Pulido

Parte recurrida: CARREFOUR, SA (CC Barberà V.)

Procurador/a: ELISA RODES CASAS

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 124/2020

Magistrados Ilmos. Sres. :

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 6 de julio de 2020

Ponente: Sergio Fernández Iglesias

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 324/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador GUILLERMO PROVIDEL FRANCO, en nombre y representación de Jose Miguel contra sentencia de fecha 3-4-18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ELISA RODES CASAS, en nombre y representación de CARREFOUR, SA (CC Barberà V.).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Providell en nombre y representación de D. Jose Miguel, frente Carrefour S. A representada por el Procurador Sr. Casas debo absolver y absuelvo a la citada demandada respecto de las pretensiones formuladas de adverso. Con imposición de las costas procesales a la actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sergio Fernández Iglesias .


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento general

Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la parte actora, don Jose Miguel, recurso de apelación, al cual se oponen la demandada CARREFOUR, S. ANÓNIMA.

La parte actora peticionó en su demanda la condena de la sociedad demandada a abonarle la suma de 6670 euros más intereses legales y costas, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en 13.8.2016, refiriendo la demanda que el siniestro de caída se produjo en la cafetería del centro comercial Carrefour de Barberà del Vallès, diciendo sufrir una caída mientras tomaba un aperitivo, como consecuencia de la ruptura de un taburete de tipo tijera modelo 'glory' que estaba en el establecimiento, pensado para un uso cotidiano, en este caso usado en establecimiento comercial, que cedió y se rompió, por su incapacidad de soportar el peso de cualquier persona que los usase con normalidad, lo que supuso un acto imprudente de los dueños del establecimiento, creándose el riesgo por la simple puesta a disposición de la silla, mientras que una actitud diligente consistiría en un más riguroso control de la resistencia de los asientos utilizados, reprochando más adelante a dichos dueños la no adecuación de un mobiliario adecuado conforme a su destino normal, lo que produciría la rotura de su tendón de Aquiles y perjuicio patrimonial derivado de la rotura de su teléfono móvil, así como la pérdida de su empleo, al no poder continuar ejerciendo su oficio.

La demandada se opuso en contestación, discrepando totalmente de la versión de la actora en cuanto a la características del taburete de ese modelo, resistente y sólido, para cualquier situación, también en establecimientos públicos, como describe el mismo documento 3 de la actora, trasladando la versión del encargado don Apolonio, que el taburete no estaba abierto del todo, siendo plegable, y al sentarse el actor se había cerrado, vencido por el peso del actor, según declaró en la vista de juicio, pillándose el pie y cayendo al suelo, acompañando al efecto la propia versión del afectado, de tal forma que la caída no sería motivada en un defectuoso estado del taburete sino en un uso inadecuado o falto de atención del propio actor, de tal manera que la demanda contradice la propia versión del actor recogida en el documento 1 de la parte demandada. Resume diciendo que el taburete se encontraba en perfecto estado, ni deficiente ni defectuoso, siendo la caída causada por la falta de atención del propio actor, no concurriendo ni falta de mantenimiento y/o conservación. Acabó por interesar principalmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC, sin que quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Se motiva que la parte actora no ha probado que el taburete estuviere en mal estado, correspondiendo esa prueba al mismo, pues no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En definitiva, desestimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba

Hacemos propios sus fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

En efecto, el apelante comienza por ver contradicciones en la sentencia, que la Sala no aprecia, pues, en síntesis, conforme a dicha jurisprudencia relativa a un riesgo general de la vida como el descrito en demanda, es lo cierto que el mismo no solo no ha acreditado el mal estado o inadecuación de dicho taburete a la cafetería del centro comercial referido, o su falta de resistencia, en modo alguno admitido en derecho, sino que, al contrario, soslaya la cuestión y la evidencia de sus mismas contradicciones puestas de manifiesto con la contestación de la sociedad apelada, a pesar de que su mismo documento 3 acredita 'prima facie' la adecuación del taburete tanto para interiores como para 'barras o islas de cocina exteriores como locales comerciales, bares, jardines, terrazas, etc.'; no se ha acreditado ruptura ninguna del taburete ni falta de ningún elemento estructural o de seguridad, que tuviera defecto alguno o deficiencia que lo hicieran inidóneo para servir al fin previsto; en definitiva, no se ha acreditado que la caída del actor se produjera por causa del taburete, ni que Carrefour incumpliera cualquiera de sus obligaciones al respecto, y, en concreto, las que le reprocha la demanda, ahora un tanto olvidadas,

Al contrario, como argumenta la sociedad apelada, la caída del reclamante se produjo en la esfera de su competencia, por su propia conducta, al no adoptar la diligencia que le era exigible, de tal manera que al volver a sentarse se explica por ella que perdiera pie, se desequilibrase y cayera, arrastrando al taburete tras de sí, quedando atrapado su pie entre la barra del taburete y el suelo, causándose la muy pequeña ruptura en su tendón de Aquiles que muestra su propia documentación médica, documento 8.

Así, la versión de la demanda, manifestación unilateral del actor, no ha quedado acreditada por ninguna prueba objetiva.

En definitiva, la caída tuvo su causa en la propia esfera de competencia de la víctima, dentro de los riesgos generales de la vida referidos en reiterada jurisprudencia, tal como se recoge en la STS de 6.9.2005, y , que damos aquí por reproducida en aras de brevedad.

Justo al contrario, el apelante comienza interpretando, a pesar de la claridad de la sentencia, que la misma sentencia consideraría que la jurisprudencia habría evolucionado hacia una mayor objetivizaciónde la responsabilidad y la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que se queja de que pretendería cargar al mismo con la prueba, que además tilda de imposible, del mal estado del taburete.

Ya de inicio debemos rechazar de plano esa línea argumental decisiva que pretende el apelante: ciertamente la carga de la prueba del riesgo ordinario de la vida descrito en la demanda se pone en la cabeza del actor, y se hace ajustándose a esa línea jurisprudencial ya consolidada, de manera que no solo no ha probado el mal estado o inadecuación del taburete que manifestó en demanda, sino que, además, la sociedad demandada acreditó la contradicción del mismo actor hoy apelante al respecto, quedando claro, de la prueba practicada, que el único responsable de su caída fue el propio actor, por descuidar la atención requerida al intentar sentarse en el taburete, no siendo cierto que quedare acreditado hiciere uso correcto del taburete, por su simple manifestación en estrado ante la jueza el día de la vista de juicio; cuanto menos si no estaba en cuestión, en realidad, la diligencia al sentarse del actor, sino antes algún tipo de responsabilidad extracontractual de la demandada, por alguno de los hechos descritos en demanda, y estos hechos, inadecuación o mal estado del taburete, simplemente manifestados en demanda, está claro que no fueron en absoluto acreditados. No se cuestionaba si el actor hizo un uso normal del mismo, a pesar de que está claro de lo actuado que el mismo no desplegó la diligencia que le podría haber evitado su propio daño, con arreglo a su misma versión tras sufrir el percance, documentada por la sociedad apelada, y ratificada por el encargado Sr. Apolonio.

Tampoco puede servir la mera hipótesis que aventura dos motivos para una ruptura del taburete a su vez no probada, o irrelevante, a saber, la unilateral de no resistencia suficiente -en absoluto probada por medio alguno- o la alternativa de mal estado -igualmente no acreditada por ningún medio probatorio, como a su vez es cuestión nueva o alegación extemporánea referirse ahora a una mala elección o un deficiente mantenimiento, máxime tras obviar la testifical de los dos testigos presenciales referidos por el mismo apelante al ser interrogado como parte, su esposa, y el vigilante que le atendió.

Y, por lo mismo, tampoco resulta de recibo aludir a que no practicó pericial ninguna para determinar porqué se rompería el taburete aludiendo a que el taburete quedaría en poder del establecimiento. A la vista de la declaración del encargado del establecimiento, se rompería por el peso del señor Jose Miguel, no teniendo ninguna reclamación del mismo, según declaró el encargado señor Apolonio, hasta meses después del siniestro, lo que ratifica el documento 12 del mismo demandante.

El mismo encargado dijo en vista que en ningún momento el actor le dijo, el día de los hechos, que el taburete estuviera roto o en mal estado.

La versión del encargado era compatible con lo dicho en juicio por el actor -quien presenció la declaración del encargado interrogado como parte- de que al volver a sentarse, acompañado de su esposa, se sentaría en otro taburete distinto al inicial.

Ni puede tampoco admitirse como alegación con visos de prosperar los argumentos 'ad hóminem' sobre la razón de no proponer como testigo a su esposa que le acompañaba.

No es cierto que bastara con la versión en juicio del propio interesado, calificada por su dirección apelante de perfectamente clarificadora y coherente, para dar por probada su versión unilateral y contradictoria con aquella primera dada al encargado Sr. Apolonio, conforme a dicha jurisprudencia que dice lo contrario de lo que pretende el apelante, de tal manera que no cabe dudar que esa objetivizaciónde la responsabilidad aludida por el apelante no era aplicable en este caso, como tampoco que no es cierto que esa supuesta e incierta jurisprudencia se ensalce en la sentencia apelada, de tal forma que no concurre una supuesta aplicación errónea de la jurisprudencia ensalzada, sino, al contrario, una aplicación impecable de la jurisprudencia aplicable al caso de riesgo normal de la vida como este de sentarse en un taburete plegable de las dimensiones que constan, bajo competencia de la propia víctima.

El apelante alude a que la sentencia apelada le exigiría una prueba diabólica imposible de obtener, argumento que tampoco puede tener éxito, pues, a tenor de esa jurisprudencia consolidada hace años, sobre la que volveremos, estaba claro que era al propio actor a quien correspondía, ex art. 217.2 LEC, una prueba de los hechos descritos en demanda que atribuirían responsabilidad a la sociedad demandada, prueba que es evidente que no ha conseguido en absoluto, pues los meros juicios de valor emitidos en juicio no podrían jamás ser tenidos por tales, a tenor del art. 302 LEC, a pesar de que esa prueba era perfectamente posible y no podía salvarse con esa alusión a destiempo a una supuesta prueba diabólica.

En ese sentido, es harto significativo que el apelante ni siquiera aluda en su recurso a ninguna prueba real ni del mal estado del taburete ni a su falta de adecuación -mero juicio de valor desmentido por su propia documental, como hemos visto- al establecimiento donde ocurrió el percance referido, argumentos de demanda que no podemos perder de vista en este trance.

No es cierto que el Sr. Jose Miguel debía probar solo el daño y la relación de causalidad entre la caída y el daño, sino que esta relación causal se refería, en ese riesgo general de la vida, a una acción u omisión imputable a la sociedad demandada y esa caída; abstrayendo la irrelevancia -no formaba parte del objeto procesal- del uso 'normal' del taburete, mero juicio de valor irrelevante por falta de sustancia. Y lo debía probar, como dice la sentencia, sin pretender ampararse en ninguna inversión de la carga probatoria habitual consagrada legalmente en el reiterado art. 217.2 LEC, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas referidas en el art. 1104 del Código Civil.

No habiendo acreditado el actor ninguna de las imputaciones de falta de diligencia hechas a la parte demandada, no puede admitirse tampoco que corriera a cargo de Carrefour probar su diligencia suficiente para evitar el siniestro, argumento que evoca jurisprudencia ya superada, y que no se apoya en más sentencia que una de la Audiencia de les Illes Balears de 29 de marzo de 2012 sobre rotura de una silla que no podemos admitir por contradecir la línea jurisprudencial constante del Tribunal Supremo, aparte de que en este caso la versión que consta en el documento 1 de la demandada no se refiere a rotura ninguna del taburete, y la versión de demanda que dice que al sentarse el actor se rompería se asentaría en la mera manifestación improbada de que era asiento incapaz de soportar el peso de cualquier persona que los utilizase con normalidad -a su vez, estándar de muy difícil concreción-, de manera que el supuesto acto imprudente de la propiedad del establecimiento quedó así mismo no probado por quien debió haberlo probado, esto es, el apelante. Lo mismo que la alusión al estándar de diligencia en un más riguroso control de la resistencia de los asientos usados, diligencia que nada hay que acredite que no observara la sociedad demandada.

Frente a tales alegaciones, conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, centrando la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, o sea, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva como la que trasluce la demanda, sin valer hipótesis en abstracto como las referidas en recurso.

La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la parte actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la persona demandante.

Tampoco se acredita incumplimiento ninguno de las responsabilidades legales o reglamentarias de la empresa demandada. Al contrario, no se probó ningún elemento externo ajeno al propio actor, en el sentido de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil -y no, por cierto, el art. 1 LRCSCVM puesto en demanda- de manera que el propio actor era responsable de prestar atención al ir a sentarse en el taburete que tenía a su vista.

En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994, de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per seuna actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990, no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992, 3.11.93, 26.3.94, 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997. Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala, en sentencias de 28.10.88, 11.2.92 y 8.3.94, la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.

Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.

Por tanto, no puede imputarse a la empresa demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución.

Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se fundaría esencialmente en el art. 1902 del Código Civil, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la parte actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a la demandada, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.

Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:

'A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Y lo mismo en la STS de 31.5.2015, que resume al expresar, con cita de otras del mismo Alto Tribunal, un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados argumentos.

TERCERO. Costas de segunda instancia

Por imperativo del art. 398.1 LEC, en su remisión al principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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