Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 233/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100110

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4435

Núm. Roj: SAP M 4435:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0073516

Recurso de Apelación 233/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 469/2018

APELANTE Y DEMANDADO:D. Pablo Jesús

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO Y DEMANDANTE:FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA Nº 124/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 469/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Pablo Jesús apelante - demandado, representado por el Procurador D.ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, en representación de la mercantil 'Fidere Gestión de Vivienda S. L. U.', contra D. Pablo Jesús, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, con plaza de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002, de Madrid, por expiración de término contractual, condenando al demandado a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarse el desalojo voluntario, e imponiendo al mismo las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Pablo Jesús alega error en la inadmisión de las prejudicialidades penal y civil;la primera porque el contrato suscrito con la EMVS es de fecha 12 de Mayo de 2011, no de 5 de Diciembre de 2014, siendo, pues, dos años y medio anterior a la transmisión;la acción penal contra los responsables de la EMVS y de la actora y la eventual sentencia condenatoria afectaría a la compraventa;la segunda porque en el Tribunal Supremo se sigue recurso de casación nº 3355/2018 y cuestión concurrente es la aplicación del Decreto 100/1986 de la CAM. Cabe la prórroga en virtud de esta disposición porque el tratamiento de las viviendas de Protección Oficial y otras protegidas está unificado ( Preámbulo del Decreto 11/2005) de manera que a todas es aplicable el Decreto 100/1986 y la duración del contrato hasta quince años y luego con opción de compra. Cita las resoluciones de esta A.P. de Madrid sobre la aplicabilidad del Decreto 100/1986 si la vivienda es de Protección pública y cuestiona la legitimación activa de la actora el contrato de arrendamiento no se celebró con ella sino con la EMVS debiendo acreditar el título de la subrogación, desconociéndose estas circunstancias siendo insuficiente la Nota Registral sobre la titularidad sin ser equivalentes la posición de arrendador y propietario.

SEGUNDO.-Destaca la finalidad social de las viviendas protegidas y de la propiedad que omite la sentencia y las condiciones especiales del arrendatario de una vivienda de 36,35 m2, llamando la atención sobre la línea jurisprudencial progresiva a favor de la parte más débil del contrato.

La sentencia recurrida rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ( art.40 LEC) derivada de las Diligencias Previas 3441/2014 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y también la prejudicialidad civil ( art.43 LEC) A.P. por el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta A.P.de Madrid; considera aplicable el régimen de Protección Pública para arrendamiento con opción de compra de la Ley 6/1997 de 8 de Enero de la Comunidad de Madrid y Decreto 11/2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; contrato celebrado al amparo de la LAU con vencimiento del plazo para la opción de compra el 4 de Febrero de 2018 sin voluntad de prórroga y conclusión en esa fecha.

TERCERO.- Expuesta la precedente síntesis nos referiremos en primer lugar a la suspensión por las dos prejudicialidades penal y civil que la apelante considera erróneamente inadmitidas. Ambas han sido resueltas en diversas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial. Así, la S.AP. de Madrid, Sección 9º, de 26 de Septiembre de 2019, también por la acción incoada contra el responsable legal de la EMVS y el responsable legal de la actora, de la que extractamos el siguiente particular:

'El motivo debe ser desestimado. La sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2019 dice al respecto: '....En cuanto a la prejudicialidad penal, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, sección 10, del 20 de marzo de 2019 ( Sentencia: 163/2019, Recurso: 116/2019 ), cuyos argumentos asumimos, y que recoge: 'SEGUNDO.- ... partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguna de dichas circunstancias concurren en este supuesto litigioso, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por el juez de instancia, ya que la decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de prevaricación, malversación o fraude, no afectan a la decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la extinción del arriendo controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada'.

CUARTO.- Respecto a la prejudicialidad civil, la misma sentencia de la Sección 9ª, continuaba:

'CUARTO.- En cuanto a la prejudicialidad civil, considera la apelante que frente a lo dicho en la sentencia de instancia, se ha acreditado por su parte la formulación del recurso y no puede servir de pretexto el que todavía en aquél momento no se hubiera admitido a trámite, pues ello resulta totalmente ajeno a sus posibilidades probatorias. En este sentido, la sentencia dictada por la Sección 10 de esta Audiencia de fecha 20 de marzo de 2019 dice lo que sigue: '.... Dispone el párrafo primero del artículo 43 de la LEC que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.El hecho deque se haya planteado la cuestión prejudicial con anterioridad a la admisión del recurso de casación no significa que el mismo no se encuentre pendiente, que es lo que exige el precepto antes transcrito, debiendo tener en cuentaque aunque en este momento no conste su admisión, tampoco constaba su inadmisión. Evidentemente, la ley no exige una identidad absoluta de objeto, sino la mera interrelación entre los que constituyen la esencia de los dos procedimientos, de formaque la resoluciónque se dicte en uno condicione o determine la decisiónque pueda adoptarse en el otro, tratándose en suma de procesos conexosque de seguirse de manera independiente podrían originar sentencias contradictorias. Considera esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el precepto anteriormente mencionado, pues resulta notorio que estamos ante dos pleitos independientes el uno de otro, en el que no coinciden los litigantes ni tampoco el contrato de arrendamiento que se pretende resolver por expiración del término, no estamos ante procedimientos conexos cuya resolución en uno condicione lo que se decida en el otro. Con el recurso de apelación lo que se pretende es esperar un criterio jurisprudencial que le resulte favorable, dado que el contenido en la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sección 21 de esta Audiencia , no lo era....'.

Aquí la razón jurídica es la misma.

QUINTO.- Sobre la prórroga del contrato en virtud del Decreto 100/86 de la CAM y legislación sobre vivienda de Protección Pública y Decreto 11/2005, la apelante considera errónea la conclusión de que el contrato estaba sujeto al régimen establecido en la LAU; unificación del tratamiento de las viviendas de Protección Oficial y otras viviendas protegidas; resoluciones de la A.P. de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2017. En estos puntos seguimos el criterio aplicado en Sentencia de 12 de Septiembre de 2019 de la Sección 14ª de esta A.P. de Madrid que por su interés reproducimos a continuación:

'Sobre las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública se indica en el preámbulo del Decreto 100/1986 de 22 de octubre que 'Dentro del marco del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando ex novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.' Por otra parte en el preámbulo de Decreto 11/2001 de 25 de enero se explica que, mediante la ley 6/1997 de 8 de enero, la Comunidad de Madrid creó la figura de la Vivienda de Protección Pública como alternativa a la Vivienda con Protección Oficial. 'Hasta 1997, la actuación administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda se había limitada a ejecutar y completar los planes aprobados por el Estado, que se articulaban fundamentalmente alrededor de la tradicional figura de la Vivienda de Protección Oficial. Sin embargo, a partir de entonces, la conveniencia de satisfacer las necesidades de vivienda de los madrileños,que no se veían cubiertas con la Vivienda de Protección Oficial, pese a su indudable relevancia, llevaron a la Comunidad de Madrid a aprobar su propio Plan de Vivienda para el período 1997-2000, el cual estaba financiado exclusivamente con recursos propios. Al amparo de dicho Plan, mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se creó la figura de la Vivienda con Protección Pública como alternativa a la Vivienda de Protección Oficial. Posteriormente, el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (que vino a sustituir al Decreto 43/1997, de 13 de marzo) estableció su régimen jurídico, así como el de las ayudas a la Vivienda con Protección Pública y a la Rehabilitación con Protección Pública para el citado período 1997-2000'. Como elementos más significativos de la distinta regulación podemos señalar que la superficie máxima de las viviendas asciende a 90 m2 en las de protección oficial y llega a 150 metros cuadrados en las de protección pública y que la renta que se puede fijar por el alquiler es más alta en las viviendas de protección pública, estando limitada en las de protección oficial al 3,5 % del precio de venta de la vivienda. El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid indica en su Preámbulo que ' Por último, el Decreto no sólo viene a unificar el régimen jurídico de la vivienda protegida al extender el establecido para la Vivienda con Protección Pública a toda la Vivienda con Protección Oficial de nueva construcción, como ya se ha indicado, sino también a la vivienda ya calificada definitivamente cualquiera que sea el régimen bajo el cual se promovió, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica y en un mejor conocimiento por parte de todos los agentes sociales intervinientes en el sector de la vivienda de cuales son los derechos y obligaciones que se derivan de dicho régimen, al evitarse la dispersión del mismo de una multiplicidad de normas estatales y autonómicas.' Este contenido en el que se expresa el ideal de unificar la regulación de todas las viviendas protegidas ha servido a la parte apelante para criticar la decisión adoptada en la instancia y considerar que todos los arrendamientos de viviendas protegidas deben someterse, al menos en cuanto a su duración, al Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid. Ahora bien con tal apoyo no es posible obtener una respuesta definitiva al problema planteado, sino que debe analizarse si el ideal de unificación se plasmó en normas concretas directamente aplicables y en que medida se hizo. En primer lugar debemos decir que no fue absoluta la unificación ya que se mantuvieron ciertas disposiciones de regímenes anteriores. Así en la Disposición Transitoria Primera se indica que ' Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo ; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada'. Por su parte la Disposición Adicional Primera que se ocupa de las Viviendas de Protección Oficial indica que ' 1. Sobre el suelo calificado por el planeamiento urbanístico con destino a vivienda protegida podrá promoverse Viviendas de Protección Oficial de Régimen especial que podrán ser para venta o uso propio, o para arrendamiento. En cualquier caso, dichas viviendas tendrán una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, si bien podrá incrementarse dicha superficie en función de lo que establezca la normativa vigente aplicable cuando esté destinada a familia numerosa, y sinque, en ningún caso, pueda superarse los 120 metros cuadrados útiles. Estarán sujetas a un precio máximo de venta o renta e irán destinadas a personas con ingresos familiares que no excedan del límiteque establezca la normativa estatal de financiación cualificada en materia de vivienda'. En el Reglamento de Viviendas con Protección Pública no se hace mención expresa al Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, pero no dudamos de que el mismo esta en vigor, ya que no se encuentra entre las normas que se derogan y el Tribunal Supremo ha mantenido su vigencia en la sentencia de 12 de mayo de 2017. Ahora bien su normativa especial sería solamente aplicable a las viviendas sometidas a su régimen (protección oficial de promoción pública), sin que exista posibilidad de que se pudiera extender a otras viviendas de régimen distinto. En segundo lugar en la Disposición Final Primera que regula la normativa supletoria aplicable se indica que ' En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial', por lo que tampoco por esta vía tiene entrada el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid Finalmente diremos que, en todo caso, la normativa unificadora sería el propio Decreto 11/2005 que aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y no cualquier otra disposición anterior, y no encontramos base alguna en el Reglamento que nos permita aceptar que el contrato de arrendamiento deba tener una duración más allá de lo establecido en la estipulación tercera del contrato es decir siete años. El artículo 15 C del Reglamento, que ha sido recogido en la estipulación primera del contrato, al regular las cláusulas que deben necesariamente incluirse en los contratos de arrendamiento que se puedan concertar, indica ' a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'. En definitiva solamente habrá que atender a las excepciones y peculiaridades de las viviendas de acuerdo con el régimen aplicable correspondiente que se encuentre en vigor, sin que dicho régimen pueda extenderse a viviendas de régimen distinto; por tanto no existe base para extender el régimen de arrendamiento fijado para las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad de Madrid al resto de viviendas que tengan cualquier tipo de protección y que se cedan en arrendamiento, que es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia sin que encontremos ningún apoyo objetivo. Por último diremos que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 que invoca la parte demandada fue dictada en un supuesto de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que no es aplicable al supuesto que nos encontramos, vivienda de protección pública, por lo que debemos confirmar la sentencia de instancia al considerar que se ha extinguido el plazo de duración del contrato. Este mismo criterio es el que sigue la sentencia de la Sección 21 de 17 de abril de 2018 esta Audiencia Provincial por lo que no puede mantenerse que la doctrina jurisprudencial apoye, de modo unánime, la tesis de la parte apelante.'

También aquí la razón jurídica aplicable es la misma.

SEXTO.- En relación a la falta de legitimación activa porque el contrato de arrendamiento se celebró con la EMVS y no se aportó la escritura con las menciones sobre los arrendatarios afectados por la compraventa, es una cuestión sobre la que la sentencia de la Sección 14ª antes citada establecía:

'SEXTO. Tampoco podemos apreciar problemas de legitimación por no haberse acreditado la transmisión de la finca por la EMVS a FIDERE Gestión ya que es un hecho público y notorio dada la resonancia que tuvo la venta de las viviendas protegidas por parte de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, incluso se ha interpuesto un procedimiento penal con tal motivo por los afectados, y, finalmente la inquilina, hoy apelante, viene abonando las rentas a la actora sin poner objeción u obstáculo alguno y ha reconocido la condición de compradora en la correspondencia que se ha cruzado entre las partes, por lo que no puede en este momento, por el mínimo respeto al principio de buena fe que prohíbe actuar contra los propios actos, cuestionar la legitimación de la demandante.'

La realidad es que en el correlativo QUINTO de la contestación a la demanda se admite el pago de 383,89 € mensuales de renta. En el mismo sentido la también Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de 10 de Junio de 2019, decía:

En cuanto a la legitimación activa de la actora , queda plenamente acreditada con el documento nº 2 de la demanda, en el que consta como titular registral de la vivienda arrendada. Cierto que la condición precisa para instar un desahucio por expiración del término exige únicamente en el actor la condición de ser arrendador de la finca, siendo el arrendamiento un acto de administración. En este la STS de 10 de abril de 1995 , que recopilando anteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre el particular, indica que la STS de 3 de abril de 1963 afirma que el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado. Y en el mismo sentido la STS de 27 de noviembre de 1985 se refiere a la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación 'ad causam' a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora ( SSTS de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 ), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, el arrendatario está legitimado para promover el desahucio. A tenor de lo expuesto, mediante el arrendamiento queda establecida una relación estrictamente personal entre las partes contratantes, bastando la posesión de la finca (lo cual no puede identificarse con la tenencia material del inmueble), ya sea a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro, para gozar de la legitimación precisa en orden a promover el juicio de desahucio. Sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio yque no se incluye como tal en el artículo 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los artículos de la ley procesal Civil, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración, lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación. Pero en el presente caso concurren en la demandante las condiciones de propietaria y arrendadora, como queda acreditado con el hecho de que el recurrente ha estado pagándole la renta e incluso promovió contra ella expediente de consignación, reconociéndole dicha condición (folio 125 y 126).

Debiéndose, pues, rechazar la falta de legitimación activa .

SEPTIMO.- Las alegaciones SEXTA y SEPTIMA plantean la finalidad social de los alquileres de estas viviendas la función social de la propiedad, condiciones especiales del arrendatario, el pensamiento del jurista Ferrajoli y la línea progresista del Tribunal Supremo en favor de la parte débil de los contratos. A estas reflexiones daba respuesta la Sentencia de la Sección 14ª:

'No dudamos que la realidad social y la función social de la propiedad nos puede llevar a una interpretación de las normas favorable a los consumidores y a las personas más débiles en la relación jurídica que no han podido tener intervención en la redacción de las cláusulas por las que se rigen los contratos, pero ello tiene sus límites cuando con ello se pretende alterar y desconocer la normativa aplicable que es lo que consideramos que ocurría si admitiésemos la teoría que viene siendo defendida por la parte apelante en este recurso.'

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso.

OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de 16 de Enero de 2019 del JPI nº 47 de Madrid dictada en procedimiento 469/2018, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0233-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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