Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 561/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100107
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:474
Núm. Roj: SAP GC 474:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000561/2019
NIG: 3502642120180005597
Resolución:Sentencia 000124/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000964/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: GRAMINA HOMES, S.L.; Procurador: Antonio Blasco Alabadi
Apelante: Inocencia; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez; Procurador: Roberto Paiser Garcia
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (PONENTE)
D.VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de marzo de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta pago nº 964/2018, contra la sentencia nº 094/2019, de a 27 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, seguida esta apelación a instancia de DOÑA Inocencia, representada por el Procurador don Roberto Paiser García, dirigida por el letrado don Enrique Santiago Quintana Hernández y, como parte apelada, la demandante 'GRAMINA HOMES, S.L.' (SUCESORA, POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO PROCESAL,DE 'BANKIA, SA'), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Blasco Alabadi, dirigida por el Letrado don MANUEL MARTÍN ACEBRÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, la Ilustrísima Señora Magistrada doña NOEMI LÁZARE GÓMEZ, dictó sentencia nº 094/2019, de a 27 de marzo, cuyo Fallo dice: "Estimar la demanda promovida por BANKIA SA dirigido por la Abogada DOÑA MARÍA GIL PUERTO y representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL frente a DOÑA Inocencia, dirigido por el Abogado DON ENRIQUE QUINTANA HERNÁNDEZ y representado por el Procurador DON ROBERTO PAISER GARCÍA y en consecuencia: DECLARO haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de La Garita, Telde bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, que tendrá lugar el día 24 de mayo de 2019 a las 09:30 horas.-. CONDENO a DOÑA Inocencia a abonar a la parte actora la suma de 4014,16 euros, más las rentas devengadas desde octubre de 2018 hasta la efectiva puesta disposición de la parte actora de la finca arrendada, a razón de 309,92 euros mensuales.- CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda a calcular sobre 4.014,16 Euros, devengando las demás mensualidades de renta posteriores intereses legales desde la fecha de los respectivos vencimientos de las mensualidades de renta hasta su completo pago.- Se imponen las costas a la parte demandada" .
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación doña Inocencia conforme al artículo 458 y siguientes de la L.E.C., y se opuso BANKIA, formándose el rollo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ante la que se personaron, en tiempo y forma, los litigantes emplazados; siguiéndose el rollo por sus trámites, por consentido DECRETO de dos de diciembre de 2019, dispúsose que ' GRAMINA HOMES, S.L.' ocupara en el presente juicio la posición de apelado en el lugar que venía ocupando 'BANKIA, S.A.' y alzar la suspensión del procedimiento y, que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, la cual fecha fijose para el veintiocho de febrero de dos mil veinte.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la misma el Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia tras considerar - con cita de la sentencia nº 205/2015, de 29 mayo, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso nº 35/2013- que en el juicio verbal seguido por razón de la materia, tal el caso del desahucio por falta de pago con reclamación acumulada de rentas, sí estaba habilitado el demandado para plantear la oposición de excepción de compensación legal, como subrogado del cumplimiento, con créditos superiores a 6000 euros, entró la Juzgadora a examinar si procedía respecto de los abonos de la arrendataria por facturas de electricidad, de agua, por las obras necesarias para el mantenimiento de la habitabilidad de la vivienda, rechazándola, por un lado, respecto a los suministros, cuyo pago había asumido contractualmente el arrendador, por entender que no se acreditó que fuera la arrendataria quien los satisfizo; y, por otro lado, respecto de las obras por no haber cumplido la demandada correctamente con el deber de notificación al arrendador BANKIA, impuesto por el artículo 21 de la LAU.
SEGUNDO.- Razón asiste a la arrendataria/apelante al sostener que obrando en su poder los recibos de energía eléctrica ('ENDESA ENERGÍA ELÉCTRICA XXI, SL') y agua de abasto ('AGUAS DE TELDE G.I.S., SA'), ha de presumirse cabalmente que ello obedece a que han sido satisfechos a la compañía suministradora, aunque figure el contrato de suministro y la cuenta domiciliataria a nombre de un tercero o (aquí dícese la pareja y el padre del primitivo arrendador ejecutado hipotecariamente Ricardo), y este ha facilitado los justificantes bancarios de su abono a la inquilina - al amparo del art 1.158 del Código civil- por la única explicación plausible de que esta se los ha pagado, pues de lo contrario no contaría con ese servicio, que, obviamente, no iba a seguir pagando quien ya había perdido el inmueble en la ejecución hipotecaria y que había dejado de percibir renta por esa vivienda. Ante ello resulta inane la impugnación de la fuerza probatoria de esos documentos realizada por la parte actora y apelada.
El montante de esos abonos de suministros que, con arreglo a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del primero de febrero de 2011, eran de cuenta de la parte arrendadora, y aportados con la contestación, ascienden a 1.725, 86 euros, de los cuales 1.285,34 lo eran por facturas de electricidad y 440,52 euros por facturas de agua, entre junio de 2017 y noviembre de 2018, mismo periodo que el reclamado por rentas en el escrito de demanda presentado en septiembre de 2018.
TERCERO.- Consta en el procedimiento que la arrendataria remitió, en abril y agosto de 2018, y fueron recibidos por la arrendadora 'BANKIA, SA' y por 'HAYA REAL ESTATE, S.L.U.', sendos burofax en los que pedía a esta que justificara su condición de representante y/o gestor de la arrendadora BANKIA y solicitaba a esta que lo confirmara, y que especificara cómo iba a abonar los recibos de agua y luz pertenecientes a la vivienda alquilada y que especificara quién era el interlocutor válido al que dirigirse para pedir las reparaciones necesarias para la habitabilidad del inmueble y para que "Toda vez que hay obras de reparación que se presentan urgentes, les requiero para que procedan de manera inmediata a la subsanación de los problemas que adolece la vivienda. Si pasados 15 días desde la recepción del presente escrito no he recibido oportuna respuesta, entenderé que aceptan que enfrente yo las obras de reforma y el coste de las mismas se lo descuente del importe de la renta de arrendamiento" . No recibió respuesta pese a que los burofax premium plus con copia certificada, llegaron a sus respectivos destinatarios, según está documentado.
Al juicio acudió el operario de la empresa 'DISKO SPACE, SL' Santiago (minutos 15:00 a 21:18) que explicó cuáles fueron las obras ejecutadas y que se correspondían con la facturas - giradas al cliente Inocencia- con nº NUM001(27/08) y nº NUM002 de 2018 (10/09), y nº NUM003 de fecha 16 de julio de 2018, de 'Hormigones Ornamentales Canarios, S.L.L.', a quien se le exhibieron la fotografías y los documentos nº 4, nº 5 y nº 6 que los recogían y relató que la segunda entidad era la subcontrata, y que había desprendimientos en el frontis trasero y delantero, con tejas partidas, que hubo que impermeabilizar, refilar en el interior, humedades en baño planta alta, arreglos de fontanería y falso techo desprendió, tratándose de una casa antigua de tres o cuatro décadas, que los bajantes estaban tupidos, salía mucha agua y que hubo que levantar el plato de ducha, que la marisma afecta mucho a las casas del barrio costero de La Garita cuyas fachadas tiene el hierro oxidado y no mantienen las tejas.
El citado artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece que " El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo [ todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido], a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador" .
En este contexto resulta evidente que los problemas de tuberías por pérdida de aguas eran de urgente reparación y todos los demás necesarios para garantizar la habitabilidad, y en el concretísimo caso analizado, no podía exigirse al ciudadano lego en derecho, y que costeó aquellos caros burofaxes, mayor precisión para describir o calificar la naturaleza de los defectos o de las reparaciones, que no merecieron respuesta alguna por la arrendadora.
Aquellos gastos surgidos como consecuencia de la realización de obras urgentes y necesarias para el mantenimiento de la habitabilidad de la vivienda, que adelantó la arrendataria, sumaron 4.658,10 euros y han sido desglosados a razón de 260 euros por el cambio de contadores de agua, 3.028,10 euros por reparación de la cubierta, 390 euros porpérdida agua plato ducha y 980 euros por reparación por pérdidas agua en cocina y baño.
Esa cantidad por precios de las obras necesarias y las urgentes unida a los suministros de agua y de luz hacían la cifra de 6,383,96 euros, que superaban la cantidad de 4.014,16 euros de rentas comprendidas entre junio de 2017 y de junio de 2018.
Al respecto la juzgadora matizó que en el momento de presentarse la demanda se habían devengado ya las rentas de julio, agosto y septiembre de 2018; y sin embargo no fueron reclamadas en el escrito iniciador del procedimiento, de manera que su reclamación no estaba incluida en la demanda, ni una eventual condena de futuro, por lo que dichas mensualidades no son exigibles al estar vencidas al tiempo de interposición de la demanda y no haber sido reclamadas en dicho momento; pronunciamiento este que no fue recurrido por la arrendadora.
CUARTO.- La sentencia apelada argumentaba que no había sido un hecho controvertido el de que la demandada no había pagado la renta desde junio de 2017 hasta ahora, lo cual es parcialmente correcto, pues olvida que la arrendataria, además de impugnar la eficacia del requerimiento de 30/07/2018 remitido por 'HAYA REAL ESTATE, S.L.U.' por no haberlo recibido y por provenir de quien carecía de representatividad jurídica para ello, opuso que, en puridad, nos encontrábamos ante un supuesto de incumplimiento de las obligaciones del arrendador (mora creditoris) el cual no sólo se resistía a disipar las dudas sobre quién estaba facultado para reclamar las rentas tras la adjudicación del inmueble ('HAYA REAL ESTATE, S.L.U.', o Gestión Inmobiliaria Integral [Gesnova], o Haya Property Management), sobre las discordancias de la cifra a actualizar, (que la propia Juzgadora advirtió en la vista en la que interesó una explicación a la arrendadora por no corresponderse con la renta pactada y no le fue proporcionada), sino que eludía - con un silencio alejado de la buena fe contractual- su obligación contractual de pagar los suministros y de atender su obligación de atender las obras urgentes, y de acometer las necesarias de que era informada reiteradamente, y cuyo importe líquido - y no controvertido- excedía con creces del total de rentas adeudadas, de manera que - en términos de compensación- al tiempo de la interposición de la demanda no se adeudaba cantidad alguna.
En definitiva la demandada y hoy apelante reitera su oposición y aduce la compensación de deudas, no soló en relación con las rentas reclamas, sino como inexistencia de motivo de resolución por falta de pago y, por lo tanto, del desahucio, sino, por contra, que ha existido voluntad del arrendador de no cumplir el contrato, y que, al fin y la postre, mal podía prosperar la acción de desahucio, si al tiempo de la demanda no había deuda del arrendatario, debiendo la acción de desahucio haber sido íntegramente desestimada, al fallar el soporte del impago de rentas por parte del inquilino.
Nos hacemos eco, al estudiar la cuestión litigiosa, de las consideraciones recogidas en la sentencia nº 433/2017, de siete de julio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba Nº de Recurso: 244/2017; ROJ: SAP CO 620/2017 -ECLI:ES:APCO:2017:620 que transcribimos: 'SEGUNDO.-Como punto de partida es preciso destacar que no se pone en duda de que en la fecha de presentación de la demanda la arrendataria no había abonado íntegramente la renta pactada, por lo que el litigio se centra en analizar sí procede la compensación alegada. Ha de recordarse que en la demanda rectora se ejercita no sólo la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimilas, sino que por la acumulación prevista en el articulo 250.1.1° LEC y 438.3.3º de la LEC , se reclaman dichas rentas. Tal como hemos dicho en la S de 15.11.2015 (Rollo Núm.800/2015), la limitación establecida en el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede entenderse referida a la acción desahucio, no a la reclamación de rentas, frente a la cual el arrendatario sí puede oponer la compensación de créditos, al ampararlo el art. 438.2 LEC , siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista, tal y como lo hizo en este caso. Piénsese que el art. 440.3 LEC establece que: ' En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación '. Es decir, la conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación. Por tanto, en la oposición del arrendatario por no deber total o parcialmente las rentas que se le reclaman tiene cabida la existencia de un crédito compensable. En efecto, en materia de arrendamiento, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo reiteradamente la alegación como excepción de la compensación en juicios de desahucio con reclamación de rentas, siempre que se notifique al actor con una antelación de cinco días antes de la vista para posibilitar su defensa. Así la S. La Rioja de 9 octubre 2014 cita las sentencias de la AP Huelva de 30 de septiembre de 2011, de Madrid de 7 de julio de 2011, la de Murcia de 27 de enero de 2011, sentencia de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2009, de Soria núm. 116/2004 (Sección 1), de 15 de julio, de Zaragoza en sentencia núm. 167/2004 (Sección 4), de 18 de marzo. ??????? TERCERO.- La sentencia apelada viene a concluir que las discrepancias entre las partes no permite eximir a la arrendataria de pagar la totalidad de la renta pactada en el contrato, y que la falta de pago de la renta (aunque se trate de un incumplimiento parcial e involuntario - al haber actuado en la creencia errónea de que le asistía un derecho que no ostenta-) permite al arrendador instar la resolución contractual, sancionada por el artículo 1124 del Código civil, por cuanto que implica un incumplimiento esencial del contrato. Este Tribunal considera que en este caso, atendidas las circunstancias que han concurrido y que han sido descritas en el fundamento jurídico primero, si es posible apreciar la compensación esgrimida. Cuestión distinta, es que para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 y 1202 -, es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Consideramos que procede oponer la compensación por el coste de las reparaciones realizadas habida cuenta de la naturaleza e importe de las mismas y la actitud mantenida por el arrendador. Es obvio que el artículo 21 de la LAU establece que '1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil ', pues bien en el caso de autos ni siquiera se esgrimió -cuando se contestó a la compensación- que las reparaciones a que se refieren las facturas aportadas con la oposición se trataba de deterioros imputables a la arrendataria, ni siquiera se indicó que no fueran necesarias o que de las mismas no se hubiera tenido conocimiento. Por el contrario, de la testifical practicada se desprende que los gastos efectuados responden a conceptos básicos para la habitabilidad del inmueble, por lo que procede compensarla con el importe de la renta que se iba abonando. Se trata de un gasto razonable en el que se ha identificado el profesional que expidió los albaranes. No se desconoce que determinadas audiencias provinciales (así SAP La Rioja de 16 abril 2015) mantienen que no es posible alegar las presuntas deficiencias, pues tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban a la arrendataria en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 de la LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, que es el criterio -ciertamente razonable- que se ha seguido en la instancia, pero aunque se considere que ese proceder debe ser la regla general, siempre ha de analizarse el caso concreto, y en el de autos consta la existencia de fugas de agua y el mal funcionamiento de una cisterna y de la antena de televisión, tratándose de obras necesarias para la conservación del inmueble o para permitir un uso adecuado del mismo, sin que exista prueba -ni siquiera se ha alegado- que permita atribuirlo a un uso negligente por la arrendataria o por las personas de su casa, por lo que se concluye que incumbía en aquel momento su pago al arrendador, y como quiera que el pago ha sido realizado por la demandada al profesional que lo reparó, la demanda no puede ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada basada en un incumplimiento contractual. Lo expuesto anteriormente supone compensar la cantidad de 260 euros por los gastos necesarios realizados por la parte demandada para la adecuación de la vivienda. Piénsese, que para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía -tal como reflejaba el aforismo «certum est an et 'quantum' debeatur»; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación, y en el caso de autos no sólo en el escrito de oposición presentado la representación procesal de la demandada se acompañó la documental que acredita el importe abonado, sino, lo que es más importante, en el acto de la vista dicha documental ha sido ratificada por la persona que lo ha emitido y que efectivamente realizó los trabajos.'.
QUINTO.- Haciendo nuestras esas consideraciones, por coincidir sustancialmente con el caso que hoy se reexamina, en él destaca la conducta activa, en pos de esclarecer las cuestiones relacionadas con las vicisitudes contractuales, desplegada por la arrendataria, frente a la nula colaboración prestada por la arrendadora, para poner al día la relación jurídica y cumplir sus obligaciones contractuales y legales, no siendo de reprochar a la arrendataria que no hubiera acudido ya a la consignación judicial, pues hasta poco antes de recibir la actual demanda,se ha esforzado verdaderamente en identificar a quién y dónde pagar, cuando concurrían varios entidades que decían representar a la arrendadora, la cual había incurrido en incumplimiento previo por no haber descontado el pago de los suministros básicos que le había sido insistentemente solicitado por la arrendataria, a través de comunicaciones, fehacientes, y desoír y no abordar el problema serio y apremiante de corregir las filtraciones y humedades, por todo lo que, considera este Tribunal de Apelación, que, realmente lo acontecido, es un caso de falta de voluntad del arrendador de cumplir el contrato, por lo que, en el particularisimo supuesto que nos ocupa, la acción de desahucio no debió fructificar.
SEXTO.- En relación a las costas causadas en la primera instancia, si bien el acogimiento del recurso implica la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta las dudas de hecho sobre la existencia de una deuda por la pretendida compensación, y las dudas de derecho dados los pronunciamientos ciertamente dispares en asuntos parecidos, no procede expresa imposición a ninguno de los litigantes, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según se establece en el artículo 394 de la LEC.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por doña Inocencia, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Inocencia, contra la sentencia nº 094/2019, de a 27 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, en autos de Juicio verbal de desahucio nº 964/2018, la revocamos, y en su lugar, dictamos la presente, por la que desestimamos la demanda de 'BANKIA SA' (sucedida procesalmente por 'GRAMINA HOMES, S.L.'), contra doña Inocencia, a la cual absolvemos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni las del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

