Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 680/2019 de 06 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100162
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:163
Núm. Roj: SAP ZA 163:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo n°:RECURSO DE APELACIÓN N°. 680/19
N° Procd. Civil: 406/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto: Ordinario
------------------------------------------------------- -----
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 124
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Da. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ -------------------------------------------- ----------------
En la ciudad de ZAMORA, a 6 de abril de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO Nº 406/17, seguidos en el JDO. 1ª INST. N° de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) N° 680/19; seguidos entre partes, de una como apelantePELAYO MUTUA DE SEGUROS ,representada por el/la Procuradora Dª. LAURA ISABEL RODRÍGUERZ DE LA RÚA, y dirigida por el/la Letrado D. JOSÉ MARÍA GIRÓN SAMPAYO , y de otra como apelada. RENFE VIAJEROS,S.A.,representada por el/la Procuradora Da. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el/la Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre reclamación de cantidad .
Actúa corno Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO-Por el JDO. 1A. INST. de Toro, se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de RENFE VIAJEROS S.A. contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 179.041,73 euros, más el interés legal devengado desde el día 22 de enero de 2014 conforme al art. 20 de la Ley de contrato de seguro.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de marzo de 2020.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia en el seno del procedimiento ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad Renfe Viajeros SA contra la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidades como consecuencia de los daños habidos en el tren Alvia, máquina y vagones, en el accidente sufrido por este el día 22 de enero de 2014, y ocasionado por el asegurado de la demandada, acuerda estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 179.041,73 euros, -- ya consignada--, junto con los intereses legales devengados desde la fecha del accidente, calculados conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado en el tema relativo a la imposición que hace la misma de los intereses del artículo 20 LCS, por considerar que no procede dicha condena. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la existencia de error de hecho y de derecho en la aplicación del referido artículo por vulneración de lo determinado en el apartado octavo del mismo precepto; vulneración del principio jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto; y vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguros de la Audiencia Provincial de Zamora. Significa ello en la necesidad de haber acudido a un procedimiento para dilucidar la responsabilidad del hecho, al existir una asunción intrínseca de la responsabilidad del siniestro desde el momento que ADIF modifica el paso a nivel, reduce la velocidad de los trenes en el punto donde ocurrió el siniestro y además procede a la adecuación y limpieza de la zona de vegetación, actualizando las señales de prevención. También la cuantía indemnizatoria reclamada justifica la existencia del procedimiento. Por último, señala que la primera reclamación fehaciente y cuantificada del daño se recibe a través de burofax en fecha 6 octubre 2017, poniéndose de manifiesto que durante tres años ninguna actuación se hizo por parte de Renfe Viajeros SA hacia la aseguradora. En suma, dar lugar a la condena a abonar intereses del artículo 20 de la LCS conllevaría, asimismo, un enriquecimiento sin causa o un injusto.
Por la parte apelada, en su escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario, se manifestó su conformidad con la decisión recaída en la instancia sobre el pago de intereses legales, y además alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC, toda vez que la parte apelante no ha cumplido con el mandato contenido en el mismo respecto de la consignación del importe de la condena impuesta, principal más los intereses.
SEGUNDO.-Procede, pues, examinar en primer lugar, la alegación de la parte impugnante, acerca de que el recurrente no ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 449.3 de la LEC al no haber consignado el total de la condena, pues condenando la sentencia al pago de una cantidad como principal más los intereses del artículo 20 de la LCS, la cantidad que debería haberse consignado debería haber sido mayor.
Sin embargo, visto el planteamiento de la cuestión, es claro que no cabe su admisión con los efectos que pretende la proponente, sobre la base de que los presupuestos de admisión del recurso han de ser interpretados de modo favorable a su interposición; es lo cierto que en la sentencia se condena al pago de intereses ex artículo 20 de la LCS, y que el artículo 449.3 de la LEC exige el necesario depósito en aquellos procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor. Y en el caso presente, a pesar de la remisión a la declinatoria planteada por la demandada, no nos encontramos propiamente ante un procedimiento de ese tipo, dado que, aunque se reclamó en la demanda y se ha obtenido en instancia un pronunciamiento condenatorio a indemnizar los daños sufridos por el convoy ferroviario, la responsabilidad por ellos no deriva de la circulación del mismo y sí de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC y concordantes, consecuencia de la irrupción negligente de un vehículo que circulaba por un camino vecinal por el que transitaba varias veces al día, en la vía por la que transitaba el vehículo que resultó alcanzado por el tren Alvia.
La presente interpretación restrictiva se considera más acorde con el principio 'pro actione' y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a entablar los recursos previstos en las leyes, que implica la desestimación del óbice procesal esgrimido por la parte apelada.
TERCERO.-Respecto de los intereses de demora, considera la recurrente que debía haberse aplicado el artículo 20.8 de la LCS , no imponiendo los intereses que prevé dicho artículo a la aseguradora, al concurrir circunstancias excepcionales que le exoneran de los mismos. Incide así, en la estimación parcial de la demanda; en la necesidad de haber acudido a un procedimiento para dilucidar la responsabilidad del hecho, al existir una asunción intrínseca de la responsabilidad del siniestro desde el momento que ADIF modifica el paso a nivel, reduce la velocidad de los trenes en el punto donde ocurrió el siniestro y además procede a la adecuación y limpieza de la zona de vegetación, actualizando las señales de prevención. También la cuantía indemnizatoria reclamada justifica la existencia del procedimiento.
Pues bien, referido motivo no puede ser acogido en el supuesto presente, por las siguientes razones. No sólo no ha habido oferta motivada, no obstante lo dicho al hablar de la inadmisibilidad del recurso, a la que se refiere el art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de Julio, sino que tampoco hay causa justificadora para la aseguradora, en los términos que se prevén en el art. 20 LCS.
A) Sobre la oferta motivada, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de Julio ) que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.
Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Es claro que no cabe hablar de la oferta motivada, a la que se refiere el artículo nueve de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por Ley 21/2007, de 11 julio, pues no se cumplen, en este caso, los requisitos que se exigen en el citado precepto, --según han sido expuestos--, ni en la forma ni en el contenido.
B) Tampoco cabe hablar de la necesidad de intervención de órgano jurisdiccional para fijar la indemnización debida, al menos en el sentido preciso para eximir a la aseguradora del pago de los intereses recurridos. En efecto, se entiende que la aseguradora incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación dentro del plazo marcado en la ley, o cuando no hubiere procedido al pago del importe mínimo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Por su parte, el apartado ocho del mismo precepto, señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el caso, concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación (que podemos calificar como elemento objetivo), habida cuenta de la data del siniestro y de la fecha del requerimiento de pago; y la culpa de la demandada, por su calidad de aseguradora del causante del siniestro (configura el elemento subjetivo).
Pues bien, con relación a la culpa no ha habido debate alguno; la mera lectura de la sentencia, como dice la apelada, es suficiente en este aspecto, a la vez que contundente sobre el tema de la responsabilidad, y sobre la forma de ocurrir el accidente; no hay causa justificada desde dicha perspectiva para eximirse del pago de interés previsto en referido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y si a ello se une que los plazos señalados en la ley han sido rebasados sin que por la aseguradora se haya consignado o pagado cantidad alguna que ella creyera conveniente al caso, una vez sabidos los datos de la afectada, --ya constaban en el procedimiento penal--, la consecuencia, en línea con lo decidido en la instancia, es evidente. La aseguradora recurrente debía de haber consignado o pagado la suma que estimase como debida; ante la omisión de una conducta activa en tal sentido no se ha alegado justificación alguna, por lo que la exigibilidad de los intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de mantenerse.
La finalidad del precepto en cuestión desde la óptica de las aseguradoras, corrobora en el presente supuesto, --cuyas circunstancias ya han sido puestas de manifiesto--, la decisión adoptada por el juzgado de instancia, por cuanto la inexistencia de una razonable conducta activa de la aseguradora en casos de siniestro en los que hay obligación clara de indemnizar, comporta la exigibilidad a la misma del pago de intereses conforme al artículo 20 de la LCS .
Se desestima, por consiguiente, el motivo de recurso fundamental, alegado por la recurrente. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, «para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones».
En suma, es evidente, a tenor del espíritu que informa el artículo 20 de la LCS, que la aseguradora recurrente tenía razones suficientes para haber consignado o pagado cantidades a medida que transcurría el tiempo. De ahí que dicha actitud sea considerada en orden a imponer los intereses previstos en el precepto en cuestión con relación a las cantidades concedidas en sentencia. No se hizo así, siendo la consecuencia lógica la antes apuntada, no concurriendo causa justificada alguna si tenemos en cuenta las circunstancias del caso y la finalidad del precepto antedicho, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, no es causa por sí justificadora del retraso, ni presume en la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.
C) Por otro lado, por lo que respecta a la fecha de la primera reclamación fehaciente y cuantificada del daño, --6 octubre 2017, según la recurrente --, su no toma en consideración es obvia a tenor de lo actuado, tal y como pone de manifiesto la parte apelada. En efecto, Renfe estuvo personada en las actuaciones penales en calidad de perjudicada reclamando en dicho momento ningún perjuicio sufrido que posteriormente ha reclamado a través de la vía civil, pues incluso un aporto a las diligencias previas en informe pericial que contenía el alcance de los daños sufridos y que eran objeto de reclamación. Su conocimiento del tema desde el principio, es, pues, incontestable, con lo que ello implica para el presente recurso de apelación.
CUARTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pelayo Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija. contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Toro (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado-Ponente De la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
