Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 79/2020 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 124/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100106

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:235

Núm. Roj: SAP NA 235:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000124/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 01 de marzo de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 79/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 51/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Julieta,representado/a por el/la Procuradora Dª Isabel Méndez Guzmán y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, la demandada, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por el Letrado D. Antonio Duelo Riu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 51/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimola demanda formulada por Dña. Julieta, a través de su representación procesal, frente a Axa Aurora Vida, también debidamente representada y, en consecuencia, absuelvo a la demandada del pago de la cantidad reclamada con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dña. Julieta.

CUARTO.-La parte apelada, AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 79/2020, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Julieta interpuso demanda contra AXA Aurora Vida SA reclamando el pago de la cobertura aseguraticia contratada en un seguro de vida para la contingencia de incapacidad permanente total. Afirmaba haber concertado con la demandada un primer seguro con tal objeto en fecha 27 de marzo de 2014, con un capital garantizado de 100.000 euros, y otro similar, telefónicamente, el 4 de abril de 2014 con un capital de 50.000 euros. La demandante indicaba que mediante resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2017 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Denunciaba el rechazo por la aseguradora de la prestación garantizada, alegando la misma que padecía antecedentes médicos no declarados. Al respecto, la demandante reconocía que en los cuestionarios de salud de ambas pólizas consta 'no' como respuesta a la pregunta relativa a si había recibido asistencia hospitalaria o estaba en tratamiento o pendiente de pruebas médicas o diagnóstico, y asumía que con respecto de la primera póliza omitió información, de manera inconsciente, y como estaba pendiente de diagnóstico no puede reclamar en base a la misma. Pero respecto de la segunda póliza, defendía su exigibilidad por razón de que el cuestionario de salud de la misma no fue firmado por ella y porque no se le realizó ningún cuestionario.

La aseguradora demandada se opuso a la reclamación denunciando la exceptio dolien ambos contratos, destacando que se firmaron con apenas una semana de diferencia y que en ambos casos sometió a la demandante al preceptivo cuestionario. Indicaba también que la jurisprudencia no anula automáticamente todo cuestionario firmado por agente mediador, sino en función del dolo o culpa grave de cada caso concreto, y defendía que en este caso el contrato era nulo por inexistencia del riesgo y de incertidumbre del mismo a la fecha de contratación.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella desestimó la demanda. La juzgadora a quoconcluyó a la luz de la testifical del agente mediador que la primera póliza se firmó en el domicilio de la demandante, practicándose el correspondiente cuestionario, y que la segunda se contrató telefónicamente rellenando el cuestionario el agente mediador con el mismo contenido que el cuestionario de la semana anterior y con consentimiento de la demandante. La sentencia destaca que ambos cuestionarios son totalmente idénticos y se firmaron con apenas ocho días de diferencia, y considera que resulta contrario a los actos propios negar consentimiento al cuestionario pero no a la suscripción de la póliza, igualmente telefónica y a distancia y sin rúbrica de la tomadora. En cualquier caso, la sentencia concluye y razona la nulidad de este segundo contrato por razón de que al momento de la firma del mismo no existía el riesgo como así lo reconoce la propia asegurada al no formular reclamación por la póliza anterior suscrita tan solo una semana antes.

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia con un escrito desordenado y en el que se introducen numerosas cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia. Afirma que es un hecho enteramente probado que ella no firmó el cuestionario de la segunda póliza y su firma la falsificó el agente de seguros. Indica que la entidad demandada no opuso en la contestación a la demanda la existencia de consentimiento de la demandante en esa falsificación de su firma, destacando que ello contradice una providencia dictada por el juzgado de instancia dando por ciertos los hechos de la demanda por razón de no haber aportado la aseguradora el documento original de cuestionario a fin de someterlo a prueba pericial caligráfica. El recurso considera que la testifical del agente mediador es una prueba inhábil, que incurre en tacha del testigo por ser identificado su interés con el de la parte demandada, dada su condición de agente mediador en exclusiva para la misma. En todo caso el recurso niega que a la demandante se le realizase el cuestionario en la contratación telefónica de la segunda póliza, como niega también haber consentido que el agente mediador completase y firmase tal cuestionario. El recurso se dedica con gran detenimiento a negar actos propios, o contradicción de los mismos, por reconocer la contratación telefónica de la segunda póliza, destacando al efecto que la validez del contrato no depende del reconocimiento o no del cuestionario de salud, afirmando que la jurisprudencia del TS reconoce la validez de una contratación verbal de un seguro. Además de todo lo anterior, y pese a haber razonado en su propia demanda inicial que no era exigible la cobertura de la primera póliza porque omitió información en el cuestionario de salud correlativo a la misma, el recurso de apelación de la demandante también afirma que no ocultó intencionada o maliciosamente información en ese primer contrato, negando haber sido sometida entonces a cuestionario alguno y rebatiendo la validez de la pregunta relevante del mismo por su amplitud y generalidad. Finalmente el recurso niega la nulidad del segundo contrato por inexistencia del riesgo, afirmando que no toda omisión o disparidad provoca tal consecuencia y destacando que el riesgo asegurado es la declaración de incapacidad permanente, no el padecimiento de una u otra enfermedad que lo cause, afirmando que al tiempo de la póliza desconocía que sus padecimientos pudieran derivar en tal contingencia, acaecida tres años después. Además el recurso también menciona la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como posible sustento de su reclamación.

La aseguradora demandada se opuso a este recurso destacando que la demanda inicial reconocía la omisión de información al tiempo de contratación de la primera póliza y únicamente se sustentaba en la exigibilidad de la segunda póliza por el hecho de no estar firmado el cuestionario de la misma. En cualquier caso, a partir del reconocimiento de la demandante de que ya al tiempo de la primera póliza existía un padecimiento o enfermedad en fase de diagnóstico, la aseguradora demandada defiende la correcta solución trazada por la sentencia apelada de anulación de la póliza por inexistencia del riesgo, lo que es temporalmente extensible también a la segunda póliza que es mera ampliación de la primera.

TERCERO.-Dado el conjunto de afirmaciones y planteamientos que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, resulta conveniente reiterar, si quiera sucintamente, los hechos probados que acertadamente relaciona la sentencia apelada, y cuya realidad el recurso no rebate (salvo, en exclusiva, en el hecho relativo al consentimiento prestado por la tomadora para que el agente de seguros firmase por ella el cuestionario de la segunda póliza).

La Sra. Julieta contrató con AXA Aurora Vida un contrato de seguro de vida en fecha 27 de marzo de 2014, con cobertura, entre otras contingencias, de la incapacidad permanente total con un capital garantizado de 100.000 euros.

Consta en relación con la contratación de esta póliza un cuestionario de salud rubricado por la tomadora. En el mismo, se contesta 'no' a todas las preguntas planteadas, y así en particular, por lo que aquí interesa, a la pregunta número 4 que tiene el siguiente tenor: '¿Ha recibido asistencia hospitalaria en los últimos tres años, o está o ha estado en tratamiento médico por cualquier motivo por un período superior a 15 días o está pendiente de pruebas médicas o diagnósticas por alguna consulta médica realizada?'.

El día 4 de abril de 2014 (esto es, tan sólo ocho días después de la firma de la anterior póliza) la Sra. Julieta contrató con AXA por vía telefónica (a través del agente mediador que igualmente intervino en la contratación de la primera póliza, Sr. Luis Pedro) un nuevo seguro de vida también con cobertura de la incapacidad permanente total, por 50.000 euros.

En relación con esta segunda póliza consta un cuestionario de salud totalmente idéntico al anterior, con una pregunta número 4 idéntica que igualmente consta respondida con un 'no'. Este cuestionario presenta una rúbrica a nombre de la asegurada, pero está probado que dicha firma no la realizó la Sra. Julieta sino el agente mediador, dado que la póliza se contrató telefónicamente.

Por expreso reconocimiento de la demanda, es un hecho cierto que con anterioridad a la formalización de ambas pólizas la Sra. Julieta 'se encontraba en tratamiento y pendiente de diagnóstico' como consecuencia de la patología que presentaba. Se reconoce igualmente en la demanda que esta circunstancia fue omitida al contestar al cuestionario de salud correlativo a la primera póliza contratada.

Es también un hecho cierto que la demandante fue diagnosticada el 3 de julio de 2014 por el servicio de Medina Interna del Hospital García Orcoyen de fenómeno de Raynaud y sospecha de sarcoidosis (padecimientos respecto de los cuales ya en informe de 15 de mayo de 2014 se sospechaba su concurrencia), todo ello tras derivación del médico de atención primaria por llevar desde hace años con situaciones de frialdad y cambio de tonalidad de manos.

Finalmente, por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2017 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

CUARTO.-La ratio decidendide la sentencia objeto de la presente apelación es la nulidad del contrato de seguro suscrito por la demandante, por razón de inexistencia del riesgo o de la incertidumbre objeto de cobertura a través del mismo. Así lo explicita y razona el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con sustento en el art. 4 de la LCS, conforme al cual el contrato de seguro es nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo.

El motivo fáctico que sustenta tal conclusión es que al tiempo de firmar el contrato la Sra. Julieta ya se encontraba a tratamiento y pendiente de diagnóstico por sufrir unas patologías -que eran las que a la postre desencadenaron su declaración de incapacidad permanente total en el año 2017-, según la propia demandante reconoce de modo expreso al renunciar a reclamar la prestación garantizada con la primera póliza por razón de haber ocultado tal realidad a la aseguradora en el cuestionario realizado al efecto.

Por tanto el solo hecho aislado de que el cuestionario correlativo a la segunda póliza no hubiese sido físicamente rubricado por la Sra. Julieta no resulta determinante, en modo alguno, para sustentar su reclamación ni tampoco ahora su apelación. El recurso de apelación comienza subrayando que es un hecho enteramente probado que la firma a nombre de la asegurada en ese cuestionario no fue realizada por la demandante, extremo efectivamente cierto, pero inocuo para razonar la nulidad del contrato de seguro en sí por razón de inexistencia de incertidumbre y riesgo al tiempo de firmarlo, inexistencia que no aparece ni desaparece por razón de que la demandante no hubiese firmado de su puño y letra el documento, sino que deriva de la existencia de tratamiento y diagnosis pendiente al momento de contratar la póliza, cuestión omitida por la tomadora al concertar el contrato.

El recurso de apelación enfatiza innecesariamente el carácter 'falso' de la rúbrica y destaca que la contestación a la demanda presentada por AXA no explicitaba que la tomadora hubiese prestado consentimiento telefónico para tal 'falsificación' de su firma, lo que no obsta, sin embargo, a la valoración de la prueba evacuada al respecto. Se alega en el recurso que aquella conclusión (el consentimiento de la asegurada a la firma del agente mediador) contradice la providencia de 25 de julio de 2019 en la que se advertía a la demandada de que se tendrían por admitidos los hechos de la demanda si no facilitaba el original del cuestionario para someterlo a pericial caligráfica. Al margen de insistir en lo accesorio de tal argumento respecto del fundamento esencial de desestimación de la demanda (la inexistencia de un aliudobjeto de cobertura aseguraticia), cabe afirmar al respecto, en cualquier caso, que la conclusión de la sentencia de primera instancia referida a que la asegurada prestó consentimiento telefónico para que el agente firmase por ella el cuestionario no resulta contradictoria con aquella providencia, debido a que el hecho cierto que puede derivar de la obstrucción de la pericial caligráfica es la confirmación de que la firma no es de la demandante (es decir, el objeto que dicha pericial podía concluir), pero no alcanza a una cuestión fáctica totalmente ajena a la pericial y a los hechos afirmados en la demanda, cual es la concurrencia o no concurrencia de consentimiento de la demandante a esa suscripción del cuestionario (y de la propia póliza) por el agente de seguros. La afirmación de la sentencia de instancia, de que existía ese consentimiento, en modo alguno es incompatible (al contrario de lo que afirma el recurso de apelación) con la confirmación de que la rúbrica plasmada en el documento no está emitida por la Sra. Julieta, en función de la prueba testifical practicada.

En relación a esto último, el recurso de apelación también combate el valor probatorio de la testifical del Sr. Luis Pedro. Se trata del agente mediador de seguros que, según manifestó en juicio, acudió al domicilio de la demandante para la firma de la primera póliza, con realización del cuestionario de salud; y concertó también con la Sra. Julieta la segunda póliza por vía telefónica, contando con el consentimiento de la tomadora, según el testigo, para firmar por ella el mismo cuestionario de salud. El recurso de apelación afirma que el testigo incurre en tacha por ostentar un interés identificado con el de la propia parte demandada, al ser agente mediador de AXA en exclusiva. No consta sin embargo planteada una tacha del testigo en tiempo y forma como exige la LEC (arts. 377 y ss.), y lo cierto es que no se acredita una vinculación de dependencia que invalide automáticamente el testimonio, sin perjuicio de ponderar su credibilidad en relación con el conjunto de circunstancias del caso, como entendemos efectúa la sentencia apelada.

La principal controversia fáctica que la sentencia resuelve con esa testifical, y el recurso de apelación expresamente niega, es la ya referida prestación de consentimiento por parte de la Sra. Julieta para que el agente mediador con el que contrató telefónicamente la segunda póliza firmase por ella el cuestionario de salud. Y lo cierto es que resulta enteramente creíble que así sucediese, habida cuenta del formato telemático en el que se concertó esta contratación (siendo lo cierto que no sólo el cuestionario -documento accesorio- sino que igualmente la propia póliza -elemento obligacional absolutamente principal y esencial- carece también de rúbrica expresa de la tomadora); y habida cuenta de una circunstancia verdaderamente reveladora: se trataba exactamente del mismo cuestionario, letra por letra, que el firmado de su puño y letra por la demandante apenas ocho días antes. Ello es netamente revelador de que la declaración de circunstancias expresadas por la asegurada a la aseguradora ya existía en el caso que nos ocupa, sin que la parte demandante haya probado que entre el 27 de marzo y el 4 de abril siguiente hubiese acaecido algún tipo de novedad o acontecimiento nuevo que motivase alguna modificación al mismo e idéntico cuestionario ya respondido apenas ocho días antes. Por tanto debe afirmarse una conclusión manifiesta en el caso que nos ocupa: el cuestionario correlativo a la segunda póliza sí fue contestado por la asegurada, por cuanto lo hizo ocho días antes, a través de las respuestas que dio a ese mismo cuestionario al tiempo de formalizar la primera póliza anterior (dada la inmediatez temporal; la entera coincidencia e identidad entre ambos textos; y la inexistencia de cambios de circunstancias en esos ocho días). Por tanto la misma información omitida al contratar la primera póliza se omitió, sin duda, al contratar la segunda.

En cualquier caso cabe destacar que la propia sentencia apelada, insistimos de nuevo, ya indica que resulta indiferente que el cuestionario de la segunda póliza lo hubiese rubricado el agente mediador, en tanto en cuanto el verdadero motivo de desestimación de la reclamación es la nulidad de la propia póliza por inexistencia de incertidumbre, inexistencia derivada de la omisión de la debida información ya dada al tiempo de la firma de la primera póliza ocho días antes de la segunda.

El recurso de apelación rebate en varias ocasiones afirmaciones efectuadas por la parte demandada en conclusiones de acto juicio oral, cuando el objeto propio de un recurso de apelación es combatir los razonamientos y decisiones de la sentencia del juzgado. De igual modo, es un recurso que dedica todo un fundamento (el cuarto, en más de siete folios) a defender la validez de las pólizas de seguro contratadas verbalmente (cuando la sentencia no contiene ninguna alusión al respecto y en modo alguno fundamenta la desestimación en una supuesta invalidez del seguro por tal circunstancia) y a combatir una afirmación totalmente obiter dictade la sentencia apelada: que es contradictorio negar eficacia al documento de cuestionario por no estar firmado y sostener plena validez y eficacia del contrato en sí, que tampoco está firmado por escrito (actos propios). La lectura atenta y detallada de la sentencia revela con notable claridad que la desestimación de la demanda no se sustenta en modo alguno en aquella cuestión, únicamente planteada para enfatizar lo inverosímil de que la tomadora no hubiese consentido la firma del cuestionario cuando consintió la contratación en sí del seguro por vía telemática. Pero en cualquier caso, y como ya hemos reiterado, la sentencia apelada desestima la demanda por nulidad de la póliza ex art. 4 LCS: el riesgo no existía al tiempo de formalizar el contrato, con independencia de la firma o no firma del cuestionario y del consentimiento o no consentimiento a la firma por el agente, dado que preexistía el tratamiento y la pendencia de diagnóstico.

QUINTO.-Tampoco resulta atinado el recurso de apelación cuando se centra en rebatir la conclusión de la sentencia apelada de que la demandante ha reconocido que ya estaba en tratamiento y pendiente de diagnóstico cuando firmó ya incluso la primera póliza. Afirma la recurrente al respecto que en ningún caso ha reconocido en la demanda haber ocultado información al respecto a la compañía aseguradora.

El hecho VI de la demanda, tras relatar la contratación de las pólizas, la declaración de incapacidad y los antecedentes médicos de la Sra. Julieta, afirma literalmente: 'Y lo cierto es que mi mandante, con anterioridad a la formalización de las citadas pólizas, se encontraba en tratamiento y pendiente de diagnóstico como consecuencia de la patología que presentaba'.

Pretender rebatir la obvia conclusión que extrae la sentencia de primera instancia, derivada de tal relevante reconocimiento de hechos, mediante una artificiosa discusión relativa a negar un reconocimiento de ocultación de información afirmando por el contrario una omisión involuntaria por error, es desviar improcedentemente el objeto y utilidad que puede llegar a tener un recurso de apelación.

Sea por ocultación o por mera omisión, la realidad es que a fecha 27 de marzo, al contratar la primera póliza, la demandante no informó a la aseguradora de una circunstancia conocida que podía influir en la valoración del riesgo, y sobre la que se le cuestionó expresamente. Nada cambió en el transcurso de ocho días cuando se concertó una segunda póliza similar con idéntico cuestionario, el cual por tanto ya estaba respondido ocho días antes. La relevancia que la sentencia apelada acertadamente brinda a ese reconocimiento de hechos contenido en la demanda (que ya existía un tratamiento y pendía una confirmación diagnóstica del padecimiento), volvemos a insistir, es por la invalidación que supone para la propia contratación en sí del seguro (y no para la sola invalidación del cuestionario) por cuanto supone el reconocimiento de que no había aleatoriedad, propia de todo contrato de seguro, que garantizar.

Resulta sorprendente e incongruente que el recurso de apelación llegue ahora a afirmar que la asegurada no fue sometida a ningún cuestionario de salud incluso al tiempo de contratar la primera póliza o llegue a cuestionar la validez de la pregunta número cuatro por su carácter amplio y genérico. Se trata de cuestiones no planteadas en primera instancia por la parte demandante, y por ello inadmisibles ahora en apelación ( art. 456 LEC), además de contradictoria con una demanda en la que se está reconociendo que la cobertura aseguraticia de la primera póliza no es exigible por parte de la asegurada precisamente por razón de que omitió información en el cuestionario correlativo a tal póliza. Todo ello, volvemos a repetir, en un contexto decisorio en el que se ha desestimado la demanda no por el cuestionario, sino por nulidad del contrato de seguro por inexistencia de incertidumbre al tiempo de su contratación.

Es finalmente el último motivo del recurso el que combate esa ratio decidendide la sentencia de primera instancia. Afirma la recurrente que no cualquier omisión o disparidad provoca la consecuencia anulatoria del art. 4 LCS, y defiende que en este caso el riesgo asegurado era la declaración de incapacidad permanente, no el padecimiento de una u otra enfermedad que lo cause, afirmando que al tiempo de la póliza desconocía el diagnóstico concreto así como que sus padecimientos pudieran derivar en aquella contingencia, acaecida tres años después.

Pues bien, como es sabido el objeto propio de un contrato de seguro es de carácter eminentemente aleatorio, en tanto en cuanto el asegurador se obliga a cumplir una determinada prestación, dentro de los límites pactados, en la eventualidad de que acaezca un determinado hecho o suceso cuyo riesgo de producción es objeto de cobertura. Por tal motivo el art. 4 de la LCS declara nulos aquellos contratos de seguro en los que al tiempo de contratación no existía riesgo o ya había ocurrido el siniestro. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo explica que tal circunstancia anulatoria del contrato de seguro tiene lugar no sólo cuando está consumado el riesgo al tiempo de contratación, sino también cuando el mismo se encuentra ya en proceso de formación. Según la reciente STS 856/21, de 10 de diciembre, 'Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo.

Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro ( sentencias 449/2013, de 10 de julio , 426/2018, de 4 de julio , 279/2018, de 18 de mayo , y 60/2021, de 8 de febrero )'.

En el caso que nos ocupa es la propia demandante la que afirma y reconoce que al tiempo de firmar la primera póliza, el 27 de marzo de 2014, ya estaba a tratamiento y pendiente de confirmación diagnóstica de unas patologías que derivaron con el paso del tiempo en la enfermedad determinante de su incapacidad permanente total. Esa preexistencia del riesgo, en tanto ya estaba iniciado el proceso de formación del mismo, subsiste obviamente al tiempo de contratar la segunda póliza ocho días después, el 4 de abril de 2014, y en consecuencia la inexigibilidad de la cobertura garantizada en dicha segunda póliza (que es la exclusivamente reclamada en este caso) no desaparece por una cuestión ajena como es que el cuestionario de salud correlativo a la misma no lo hubiese rubricado la asegurada de su puño y letra, más todavía cuando, como hemos razonado, es un cuestionario que en este caso concreto ha de darse por sí cumplimentado a través del correspondiente a la primera póliza, por ser idéntico, inmediato temporalmente y sin constancia de cambio de circunstancias entre tanto.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, sin que las referencias genéricas a la LGDCU o a la Ley de Mediación de Seguros Privados, contenidas en el recurso de apelación, modifiquen la ratificación de las conclusiones de las sentencia de primera instancia en atención a la verdadera ratio decidendide la misma.

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto en este caso las costas del recurso de apelación deberán recaer en la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Guzmán, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 51/2019, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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