Última revisión
19/02/1998
Sentencia Civil Nº 124, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 405/97 de 19 de Febrero de 1998
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 124
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
015834
SENTENCIA NUMERO 124
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTR.ADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDíN D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n 405/97, dimanante del juicio ejecutivo n' 6197 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados, D. EDUARDO R Y D. FELICITAS D , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castafieda y asistido del letrado Sr./Sra. Sánchez del Valle y apelado el demandante B.. , SA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y el demandado D. JESUS R , declarado en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. D. JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO en nombre y representación de D. EDUARDO R , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de JESUS R Y EDUARDO R , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. JESUS R Y D. EDUARDO R y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante BANCO B.. S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, de las responsabilidades por las que se despacho ejecución en la cantidad de 5.947.662 pesetas de principal, más 2.500.000 pesetas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fija para intereses legales y costas que expresamente se imponen a la parte ejecutada".
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eduardo R y D. M. Felicitas D, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO._ Se alega en el escrito de oposición de la parte demandada inadecuación del procedimiento por decirse que la acción ejecutiva de estos autos ya que ejercitada ante el Juzgado n.o 6 de Lugo finalizando con sentencia de desestimación de la demanda. Lo cual no se corresponde a la realidad de lo sucedido pues se dictó sentencia por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de todo el juicio en base a incompetencia territorial. De lo que se deduce que la acción es perfectamente reproducible en nuevo juicio ejecutivo, ya que antes de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que quedó incólume en el anterior proceso, nada se opone a su nuevo planteamiento, porque el asunto no quedó resuelto en tal procedimiento, como viene a exigir el art. 1.252 CC. Debiendo ya señalarse ante todo que en la demanda ejecutiva que origina estas actuaciones no figura para nada como demandada la esposa del filador solidario, doña María Felicitas D (habiéndose presentado en el Juzgado tal demanda rectora en fecha 15-1-1.997, sin constancia de que la mentada esposa del referido demandado haya accionado respecto al tema que nos ocupa en otro procedimiento) procediéndose sin embargo en el escrito de oposición a invocar por el Procurador Sr. Fernández Expósito la representación de ambos cónyuges, que evidentemente no cabía (pues sólo se había podido en la demanda la notificación del procedimiento a la esposa en base al art. 144 Reglamento Hipotecario) y que por tanto debe tenerse por no comparecida nui parte en el juicio que nos ocupa, como, en definitiva, es obvio al no haber sido demandada en esta litis dicha esposa, que ni intervino tampoco siquiera en el contrato en que su marido se comprometió como fiador. Por tanto teniendo en cuenta que quien estando legitimado en el pleito, como es el marido, es precisamente el que pide la nulidad de la fianza, por no haber intervenido en ella su mujer, cuando en todo caso sería el mismo el que había dado origen a la nulidad que invoca, no puede admitirse solicitud suya pretendiendo declarar esa nulidad que habría surgido de sus propios y voluntarios actos, como viene a desprenderse del art. 1.302 CC, al privar de la acción de nulidad a los que dieron lugar a la causa de nulidad invocada, aplicable en vista del art. 4_1 del mismo Cuerpo legal. Pero el meollo de la cuestión en el plano netamente sustantivo estriba en que si bien la actuación individual de uno de los cónyuges puede comprometer también el patrimonio ganancial (art. 1.356 CC) ello no empece a que no existe presunción alguna de que las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, como se desprende de los arts. 1.911 y 1.827 CC, en el sentido pues de que en principio las deudas de una persona no afectan a otra, siendo pues norma general que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus propias deudas, por lo que cuando no conste que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, se aplicará el art. 1.373 del CC de que cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propia?, con la excepción que sobre embargo de los gananciales dicho precepto contiene. Así pues, en último término, según lo dicho, como regla general en materia contractual, la obligación contraída por un sólo cónyuge se estima como privativa y no como deuda de la sociedad atendiendo al principio de libertad personal, habiendo dicho así la jurisprudencia que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los oportunos contratos y quedando personalmente obligado a cumplirlos.
Consiguientemente en el caso cabe señalar: 1) que la esposa no se encuentra obligada por el contrato de fianza estipulado por su consorte por lo que no le alcanzarán los efectos de cosa juzgada de esta sentencia, ni está impedida de ejercitar sus derechos conforme al art. 1.373 CC, en su caso; 2) que la fianza concertada por el esposo recurrente no implica por sí acto dispositivo alguno sobre los bienes matrimoniales, no tratándose pues propiamente de aquellas liberalidades sobre bienes gananciales a que se refiere el art. 1.378 CC.
Pero además, a mayor abundamiento, no consta en modo alguno que el acto de afianzamiento del marido fuese verificado en perjuicio o fraude para la mujer (teniéndose presente también el art. 1.838 CC, sobre efectos de la fianza entre deudor y fiador ni tampoco es fácilmente imaginable que dicha esposa permaneciese en la ignorancia de tal fianza dada la fecha de la misma, y aún presumible su tácito consentimiento para ese acto de afianzamiento suscrito por su cónyuge en beneficio de un hermano de éste. Por tanto lo que entiende esta Sala no existe óbice para la prosperabilidad de la demanda ejecutiva al tratarse de deuda líquida, vencida, exigible e instrumentada en un título que lleva aparejada ejecución, y dada fee debidamente por el fedatario y perito (cual es el Corredor de Comercio) de que la cuenta ha sido liquidada en forma legal y según lo pactado por las partes en la póliza de arrendamiento financiero de la cual dicha cuenta es consecuencia, sin contrarrestar por prueba del opositor que lo contrarle. Por todo lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO._ Al confirmarse la apelada las costas deben imponerse al apelante, a la vista del art. 1.475 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-9-97 del Juzgado de Primera Instancia n.9 de Viveiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
015834
SENTENCIA NUMERO 124
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTR.ADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDíN D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n 405/97, dimanante del juicio ejecutivo n' 6197 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados, D. EDUARDO R Y D. FELICITAS D , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castafieda y asistido del letrado Sr./Sra. Sánchez del Valle y apelado el demandante B.. , SA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y el demandado D. JESUS R , declarado en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. D. JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO en nombre y representación de D. EDUARDO R , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de JESUS R Y EDUARDO R , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. JESUS R Y D. EDUARDO R y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante BANCO B.. S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, de las responsabilidades por las que se despacho ejecución en la cantidad de 5.947.662 pesetas de principal, más 2.500.000 pesetas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fija para intereses legales y costas que expresamente se imponen a la parte ejecutada".
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eduardo R y D. M. Felicitas D, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO._ Se alega en el escrito de oposición de la parte demandada inadecuación del procedimiento por decirse que la acción ejecutiva de estos autos ya que ejercitada ante el Juzgado n.o 6 de Lugo finalizando con sentencia de desestimación de la demanda. Lo cual no se corresponde a la realidad de lo sucedido pues se dictó sentencia por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de todo el juicio en base a incompetencia territorial. De lo que se deduce que la acción es perfectamente reproducible en nuevo juicio ejecutivo, ya que antes de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que quedó incólume en el anterior proceso, nada se opone a su nuevo planteamiento, porque el asunto no quedó resuelto en tal procedimiento, como viene a exigir el art. 1.252 CC. Debiendo ya señalarse ante todo que en la demanda ejecutiva que origina estas actuaciones no figura para nada como demandada la esposa del filador solidario, doña María Felicitas D (habiéndose presentado en el Juzgado tal demanda rectora en fecha 15-1-1.997, sin constancia de que la mentada esposa del referido demandado haya accionado respecto al tema que nos ocupa en otro procedimiento) procediéndose sin embargo en el escrito de oposición a invocar por el Procurador Sr. Fernández Expósito la representación de ambos cónyuges, que evidentemente no cabía (pues sólo se había podido en la demanda la notificación del procedimiento a la esposa en base al art. 144 Reglamento Hipotecario) y que por tanto debe tenerse por no comparecida nui parte en el juicio que nos ocupa, como, en definitiva, es obvio al no haber sido demandada en esta litis dicha esposa, que ni intervino tampoco siquiera en el contrato en que su marido se comprometió como fiador. Por tanto teniendo en cuenta que quien estando legitimado en el pleito, como es el marido, es precisamente el que pide la nulidad de la fianza, por no haber intervenido en ella su mujer, cuando en todo caso sería el mismo el que había dado origen a la nulidad que invoca, no puede admitirse solicitud suya pretendiendo declarar esa nulidad que habría surgido de sus propios y voluntarios actos, como viene a desprenderse del art. 1.302 CC, al privar de la acción de nulidad a los que dieron lugar a la causa de nulidad invocada, aplicable en vista del art. 4_1 del mismo Cuerpo legal. Pero el meollo de la cuestión en el plano netamente sustantivo estriba en que si bien la actuación individual de uno de los cónyuges puede comprometer también el patrimonio ganancial (art. 1.356 CC) ello no empece a que no existe presunción alguna de que las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, como se desprende de los arts. 1.911 y 1.827 CC, en el sentido pues de que en principio las deudas de una persona no afectan a otra, siendo pues norma general que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus propias deudas, por lo que cuando no conste que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, se aplicará el art. 1.373 del CC de que cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propia?, con la excepción que sobre embargo de los gananciales dicho precepto contiene. Así pues, en último término, según lo dicho, como regla general en materia contractual, la obligación contraída por un sólo cónyuge se estima como privativa y no como deuda de la sociedad atendiendo al principio de libertad personal, habiendo dicho así la jurisprudencia que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los oportunos contratos y quedando personalmente obligado a cumplirlos.
Consiguientemente en el caso cabe señalar: 1) que la esposa no se encuentra obligada por el contrato de fianza estipulado por su consorte por lo que no le alcanzarán los efectos de cosa juzgada de esta sentencia, ni está impedida de ejercitar sus derechos conforme al art. 1.373 CC, en su caso; 2) que la fianza concertada por el esposo recurrente no implica por sí acto dispositivo alguno sobre los bienes matrimoniales, no tratándose pues propiamente de aquellas liberalidades sobre bienes gananciales a que se refiere el art. 1.378 CC.
Pero además, a mayor abundamiento, no consta en modo alguno que el acto de afianzamiento del marido fuese verificado en perjuicio o fraude para la mujer (teniéndose presente también el art. 1.838 CC, sobre efectos de la fianza entre deudor y fiador ni tampoco es fácilmente imaginable que dicha esposa permaneciese en la ignorancia de tal fianza dada la fecha de la misma, y aún presumible su tácito consentimiento para ese acto de afianzamiento suscrito por su cónyuge en beneficio de un hermano de éste. Por tanto lo que entiende esta Sala no existe óbice para la prosperabilidad de la demanda ejecutiva al tratarse de deuda líquida, vencida, exigible e instrumentada en un título que lleva aparejada ejecución, y dada fee debidamente por el fedatario y perito (cual es el Corredor de Comercio) de que la cuenta ha sido liquidada en forma legal y según lo pactado por las partes en la póliza de arrendamiento financiero de la cual dicha cuenta es consecuencia, sin contrarrestar por prueba del opositor que lo contrarle. Por todo lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO._ Al confirmarse la apelada las costas deben imponerse al apelante, a la vista del art. 1.475 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-9-97 del Juzgado de Primera Instancia n.9 de Viveiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
015834
SENTENCIA NUMERO 124
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTR.ADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDíN D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n 405/97, dimanante del juicio ejecutivo n' 6197 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados, D. EDUARDO R Y D. FELICITAS D , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castafieda y asistido del letrado Sr./Sra. Sánchez del Valle y apelado el demandante B.. , SA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y el demandado D. JESUS R , declarado en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. D. JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO en nombre y representación de D. EDUARDO R , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de JESUS R Y EDUARDO R , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. JESUS R Y D. EDUARDO R y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante BANCO B.. S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, de las responsabilidades por las que se despacho ejecución en la cantidad de 5.947.662 pesetas de principal, más 2.500.000 pesetas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fija para intereses legales y costas que expresamente se imponen a la parte ejecutada".
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eduardo R y D. M. Felicitas D, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO._ Se alega en el escrito de oposición de la parte demandada inadecuación del procedimiento por decirse que la acción ejecutiva de estos autos ya que ejercitada ante el Juzgado n.o 6 de Lugo finalizando con sentencia de desestimación de la demanda. Lo cual no se corresponde a la realidad de lo sucedido pues se dictó sentencia por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de todo el juicio en base a incompetencia territorial. De lo que se deduce que la acción es perfectamente reproducible en nuevo juicio ejecutivo, ya que antes de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que quedó incólume en el anterior proceso, nada se opone a su nuevo planteamiento, porque el asunto no quedó resuelto en tal procedimiento, como viene a exigir el art. 1.252 CC. Debiendo ya señalarse ante todo que en la demanda ejecutiva que origina estas actuaciones no figura para nada como demandada la esposa del filador solidario, doña María Felicitas D (habiéndose presentado en el Juzgado tal demanda rectora en fecha 15-1-1.997, sin constancia de que la mentada esposa del referido demandado haya accionado respecto al tema que nos ocupa en otro procedimiento) procediéndose sin embargo en el escrito de oposición a invocar por el Procurador Sr. Fernández Expósito la representación de ambos cónyuges, que evidentemente no cabía (pues sólo se había podido en la demanda la notificación del procedimiento a la esposa en base al art. 144 Reglamento Hipotecario) y que por tanto debe tenerse por no comparecida nui parte en el juicio que nos ocupa, como, en definitiva, es obvio al no haber sido demandada en esta litis dicha esposa, que ni intervino tampoco siquiera en el contrato en que su marido se comprometió como fiador. Por tanto teniendo en cuenta que quien estando legitimado en el pleito, como es el marido, es precisamente el que pide la nulidad de la fianza, por no haber intervenido en ella su mujer, cuando en todo caso sería el mismo el que había dado origen a la nulidad que invoca, no puede admitirse solicitud suya pretendiendo declarar esa nulidad que habría surgido de sus propios y voluntarios actos, como viene a desprenderse del art. 1.302 CC, al privar de la acción de nulidad a los que dieron lugar a la causa de nulidad invocada, aplicable en vista del art. 4_1 del mismo Cuerpo legal. Pero el meollo de la cuestión en el plano netamente sustantivo estriba en que si bien la actuación individual de uno de los cónyuges puede comprometer también el patrimonio ganancial (art. 1.356 CC) ello no empece a que no existe presunción alguna de que las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, como se desprende de los arts. 1.911 y 1.827 CC, en el sentido pues de que en principio las deudas de una persona no afectan a otra, siendo pues norma general que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus propias deudas, por lo que cuando no conste que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, se aplicará el art. 1.373 del CC de que cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propia?, con la excepción que sobre embargo de los gananciales dicho precepto contiene. Así pues, en último término, según lo dicho, como regla general en materia contractual, la obligación contraída por un sólo cónyuge se estima como privativa y no como deuda de la sociedad atendiendo al principio de libertad personal, habiendo dicho así la jurisprudencia que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los oportunos contratos y quedando personalmente obligado a cumplirlos.
Consiguientemente en el caso cabe señalar: 1) que la esposa no se encuentra obligada por el contrato de fianza estipulado por su consorte por lo que no le alcanzarán los efectos de cosa juzgada de esta sentencia, ni está impedida de ejercitar sus derechos conforme al art. 1.373 CC, en su caso; 2) que la fianza concertada por el esposo recurrente no implica por sí acto dispositivo alguno sobre los bienes matrimoniales, no tratándose pues propiamente de aquellas liberalidades sobre bienes gananciales a que se refiere el art. 1.378 CC.
Pero además, a mayor abundamiento, no consta en modo alguno que el acto de afianzamiento del marido fuese verificado en perjuicio o fraude para la mujer (teniéndose presente también el art. 1.838 CC, sobre efectos de la fianza entre deudor y fiador ni tampoco es fácilmente imaginable que dicha esposa permaneciese en la ignorancia de tal fianza dada la fecha de la misma, y aún presumible su tácito consentimiento para ese acto de afianzamiento suscrito por su cónyuge en beneficio de un hermano de éste. Por tanto lo que entiende esta Sala no existe óbice para la prosperabilidad de la demanda ejecutiva al tratarse de deuda líquida, vencida, exigible e instrumentada en un título que lleva aparejada ejecución, y dada fee debidamente por el fedatario y perito (cual es el Corredor de Comercio) de que la cuenta ha sido liquidada en forma legal y según lo pactado por las partes en la póliza de arrendamiento financiero de la cual dicha cuenta es consecuencia, sin contrarrestar por prueba del opositor que lo contrarle. Por todo lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO._ Al confirmarse la apelada las costas deben imponerse al apelante, a la vista del art. 1.475 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-9-97 del Juzgado de Primera Instancia n.9 de Viveiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
015834
SENTENCIA NUMERO 124
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTR.ADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDíN D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n 405/97, dimanante del juicio ejecutivo n' 6197 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados, D. EDUARDO R Y D. FELICITAS D , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castafieda y asistido del letrado Sr./Sra. Sánchez del Valle y apelado el demandante B.. , SA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y el demandado D. JESUS R , declarado en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. D. JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO en nombre y representación de D. EDUARDO R , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de JESUS R Y EDUARDO R , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. JESUS R Y D. EDUARDO R y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante BANCO B.. S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, de las responsabilidades por las que se despacho ejecución en la cantidad de 5.947.662 pesetas de principal, más 2.500.000 pesetas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fija para intereses legales y costas que expresamente se imponen a la parte ejecutada".
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eduardo R y D. M. Felicitas D, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO._ Se alega en el escrito de oposición de la parte demandada inadecuación del procedimiento por decirse que la acción ejecutiva de estos autos ya que ejercitada ante el Juzgado n.o 6 de Lugo finalizando con sentencia de desestimación de la demanda. Lo cual no se corresponde a la realidad de lo sucedido pues se dictó sentencia por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de todo el juicio en base a incompetencia territorial. De lo que se deduce que la acción es perfectamente reproducible en nuevo juicio ejecutivo, ya que antes de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que quedó incólume en el anterior proceso, nada se opone a su nuevo planteamiento, porque el asunto no quedó resuelto en tal procedimiento, como viene a exigir el art. 1.252 CC. Debiendo ya señalarse ante todo que en la demanda ejecutiva que origina estas actuaciones no figura para nada como demandada la esposa del filador solidario, doña María Felicitas D (habiéndose presentado en el Juzgado tal demanda rectora en fecha 15-1-1.997, sin constancia de que la mentada esposa del referido demandado haya accionado respecto al tema que nos ocupa en otro procedimiento) procediéndose sin embargo en el escrito de oposición a invocar por el Procurador Sr. Fernández Expósito la representación de ambos cónyuges, que evidentemente no cabía (pues sólo se había podido en la demanda la notificación del procedimiento a la esposa en base al art. 144 Reglamento Hipotecario) y que por tanto debe tenerse por no comparecida nui parte en el juicio que nos ocupa, como, en definitiva, es obvio al no haber sido demandada en esta litis dicha esposa, que ni intervino tampoco siquiera en el contrato en que su marido se comprometió como fiador. Por tanto teniendo en cuenta que quien estando legitimado en el pleito, como es el marido, es precisamente el que pide la nulidad de la fianza, por no haber intervenido en ella su mujer, cuando en todo caso sería el mismo el que había dado origen a la nulidad que invoca, no puede admitirse solicitud suya pretendiendo declarar esa nulidad que habría surgido de sus propios y voluntarios actos, como viene a desprenderse del art. 1.302 CC, al privar de la acción de nulidad a los que dieron lugar a la causa de nulidad invocada, aplicable en vista del art. 4_1 del mismo Cuerpo legal. Pero el meollo de la cuestión en el plano netamente sustantivo estriba en que si bien la actuación individual de uno de los cónyuges puede comprometer también el patrimonio ganancial (art. 1.356 CC) ello no empece a que no existe presunción alguna de que las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, como se desprende de los arts. 1.911 y 1.827 CC, en el sentido pues de que en principio las deudas de una persona no afectan a otra, siendo pues norma general que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus propias deudas, por lo que cuando no conste que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, se aplicará el art. 1.373 del CC de que cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propia?, con la excepción que sobre embargo de los gananciales dicho precepto contiene. Así pues, en último término, según lo dicho, como regla general en materia contractual, la obligación contraída por un sólo cónyuge se estima como privativa y no como deuda de la sociedad atendiendo al principio de libertad personal, habiendo dicho así la jurisprudencia que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los oportunos contratos y quedando personalmente obligado a cumplirlos.
Consiguientemente en el caso cabe señalar: 1) que la esposa no se encuentra obligada por el contrato de fianza estipulado por su consorte por lo que no le alcanzarán los efectos de cosa juzgada de esta sentencia, ni está impedida de ejercitar sus derechos conforme al art. 1.373 CC, en su caso; 2) que la fianza concertada por el esposo recurrente no implica por sí acto dispositivo alguno sobre los bienes matrimoniales, no tratándose pues propiamente de aquellas liberalidades sobre bienes gananciales a que se refiere el art. 1.378 CC.
Pero además, a mayor abundamiento, no consta en modo alguno que el acto de afianzamiento del marido fuese verificado en perjuicio o fraude para la mujer (teniéndose presente también el art. 1.838 CC, sobre efectos de la fianza entre deudor y fiador ni tampoco es fácilmente imaginable que dicha esposa permaneciese en la ignorancia de tal fianza dada la fecha de la misma, y aún presumible su tácito consentimiento para ese acto de afianzamiento suscrito por su cónyuge en beneficio de un hermano de éste. Por tanto lo que entiende esta Sala no existe óbice para la prosperabilidad de la demanda ejecutiva al tratarse de deuda líquida, vencida, exigible e instrumentada en un título que lleva aparejada ejecución, y dada fee debidamente por el fedatario y perito (cual es el Corredor de Comercio) de que la cuenta ha sido liquidada en forma legal y según lo pactado por las partes en la póliza de arrendamiento financiero de la cual dicha cuenta es consecuencia, sin contrarrestar por prueba del opositor que lo contrarle. Por todo lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO._ Al confirmarse la apelada las costas deben imponerse al apelante, a la vista del art. 1.475 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-9-97 del Juzgado de Primera Instancia n.9 de Viveiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
015834
SENTENCIA NUMERO 124
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES MAGISTR.ADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDíN D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n 405/97, dimanante del juicio ejecutivo n' 6197 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo apelante los demandados, D. EDUARDO R Y D. FELICITAS D , representado por el procurador Sr./Sra. Martín Castafieda y asistido del letrado Sr./Sra. Sánchez del Valle y apelado el demandante B.. , SA, representado por el procurador Sr./Sra. Mourelo Caldas y el demandado D. JESUS R , declarado en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. D. JUSTO ALFONSO FERNÁNDEZ EXPOSITO en nombre y representación de D. EDUARDO R , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de JESUS R Y EDUARDO R , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. JESUS R Y D. EDUARDO R y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante BANCO B.. S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, de las responsabilidades por las que se despacho ejecución en la cantidad de 5.947.662 pesetas de principal, más 2.500.000 pesetas que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se fija para intereses legales y costas que expresamente se imponen a la parte ejecutada".
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Eduardo R y D. M. Felicitas D, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandante como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO._ Se alega en el escrito de oposición de la parte demandada inadecuación del procedimiento por decirse que la acción ejecutiva de estos autos ya que ejercitada ante el Juzgado n.o 6 de Lugo finalizando con sentencia de desestimación de la demanda. Lo cual no se corresponde a la realidad de lo sucedido pues se dictó sentencia por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de todo el juicio en base a incompetencia territorial. De lo que se deduce que la acción es perfectamente reproducible en nuevo juicio ejecutivo, ya que antes de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que quedó incólume en el anterior proceso, nada se opone a su nuevo planteamiento, porque el asunto no quedó resuelto en tal procedimiento, como viene a exigir el art. 1.252 CC. Debiendo ya señalarse ante todo que en la demanda ejecutiva que origina estas actuaciones no figura para nada como demandada la esposa del filador solidario, doña María Felicitas D (habiéndose presentado en el Juzgado tal demanda rectora en fecha 15-1-1.997, sin constancia de que la mentada esposa del referido demandado haya accionado respecto al tema que nos ocupa en otro procedimiento) procediéndose sin embargo en el escrito de oposición a invocar por el Procurador Sr. Fernández Expósito la representación de ambos cónyuges, que evidentemente no cabía (pues sólo se había podido en la demanda la notificación del procedimiento a la esposa en base al art. 144 Reglamento Hipotecario) y que por tanto debe tenerse por no comparecida nui parte en el juicio que nos ocupa, como, en definitiva, es obvio al no haber sido demandada en esta litis dicha esposa, que ni intervino tampoco siquiera en el contrato en que su marido se comprometió como fiador. Por tanto teniendo en cuenta que quien estando legitimado en el pleito, como es el marido, es precisamente el que pide la nulidad de la fianza, por no haber intervenido en ella su mujer, cuando en todo caso sería el mismo el que había dado origen a la nulidad que invoca, no puede admitirse solicitud suya pretendiendo declarar esa nulidad que habría surgido de sus propios y voluntarios actos, como viene a desprenderse del art. 1.302 CC, al privar de la acción de nulidad a los que dieron lugar a la causa de nulidad invocada, aplicable en vista del art. 4_1 del mismo Cuerpo legal. Pero el meollo de la cuestión en el plano netamente sustantivo estriba en que si bien la actuación individual de uno de los cónyuges puede comprometer también el patrimonio ganancial (art. 1.356 CC) ello no empece a que no existe presunción alguna de que las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, como se desprende de los arts. 1.911 y 1.827 CC, en el sentido pues de que en principio las deudas de una persona no afectan a otra, siendo pues norma general que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de sus propias deudas, por lo que cuando no conste que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, se aplicará el art. 1.373 del CC de que cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propia?, con la excepción que sobre embargo de los gananciales dicho precepto contiene. Así pues, en último término, según lo dicho, como regla general en materia contractual, la obligación contraída por un sólo cónyuge se estima como privativa y no como deuda de la sociedad atendiendo al principio de libertad personal, habiendo dicho así la jurisprudencia que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que cualquiera de ellos puede obligarse individualmente, concertando los oportunos contratos y quedando personalmente obligado a cumplirlos.
Consiguientemente en el caso cabe señalar: 1) que la esposa no se encuentra obligada por el contrato de fianza estipulado por su consorte por lo que no le alcanzarán los efectos de cosa juzgada de esta sentencia, ni está impedida de ejercitar sus derechos conforme al art. 1.373 CC, en su caso; 2) que la fianza concertada por el esposo recurrente no implica por sí acto dispositivo alguno sobre los bienes matrimoniales, no tratándose pues propiamente de aquellas liberalidades sobre bienes gananciales a que se refiere el art. 1.378 CC.
Pero además, a mayor abundamiento, no consta en modo alguno que el acto de afianzamiento del marido fuese verificado en perjuicio o fraude para la mujer (teniéndose presente también el art. 1.838 CC, sobre efectos de la fianza entre deudor y fiador ni tampoco es fácilmente imaginable que dicha esposa permaneciese en la ignorancia de tal fianza dada la fecha de la misma, y aún presumible su tácito consentimiento para ese acto de afianzamiento suscrito por su cónyuge en beneficio de un hermano de éste. Por tanto lo que entiende esta Sala no existe óbice para la prosperabilidad de la demanda ejecutiva al tratarse de deuda líquida, vencida, exigible e instrumentada en un título que lleva aparejada ejecución, y dada fee debidamente por el fedatario y perito (cual es el Corredor de Comercio) de que la cuenta ha sido liquidada en forma legal y según lo pactado por las partes en la póliza de arrendamiento financiero de la cual dicha cuenta es consecuencia, sin contrarrestar por prueba del opositor que lo contrarle. Por todo lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO._ Al confirmarse la apelada las costas deben imponerse al apelante, a la vista del art. 1.475 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-9-97 del Juzgado de Primera Instancia n.9 de Viveiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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