Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1241/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 623/2021 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1241/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021101225
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3799
Núm. Roj: SAP V 3799:2021
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de D. Luciano y Dª Eva María se alza contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por la Ilma. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia recaída en el juicio ordinario 1549/2018, que desestimaba las diferentes acciones ejercitadas en su demanda por los recurrentes frente la entidad Caixabank, S.A. con relación a un préstamo hipotecario con pacto referido a divisas.
La parte actora ejercitaba en el Suplico de la demanda, en la página 81, una acción de nulidad radical o relativa del acuerdo de divisas por incumplimiento de normativa imperativa o prohibitiva o vicio en el consentimiento por dolo o error; subsidiariamente acción de resolución del contrato respecto el instrumento financiero en que consiste en mecanismo multidivisa con indemnización de daños y perjuicios y la obligación de denominar el contrato a euros; subsidiariamente la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la entidad con indemnización de daños y perjuicios y por último la acción de nulidad total o resolución total con restitución de prestaciones.
La sentencia aprecia la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento de acuerdo con el art. 1301CC con cita de la STS de 5 de octubre de 2020.
A continuación desestima el incumplimiento de la normativa imperativa de orden público económico y/o falta de transparencia y abusividad. Cita la STS de 27 de junio de 2020, entre otras, y la STJUE de 20 de septiembre de 2017. Se basa en el interrogatorio del director de la oficina y de otros dos trabajadores para fundamentar la desestimación de esta acción. Concluye que si ya tenían un préstamo hipotecario sobre su domicilio, en euros, firmado en 2002, y tomaron la iniciativa de sustituirlo por otro préstamo hipotecario en divisas '
Desestima la acción de resolución del contrato por incumplimiento, al amparo de los arts. 1124 y 1101CC, porque no hay déficit informativo ni prueba de mala fe ni de la negligencia de la entidad ni infracción del deber de lealtad.
Niega que proceda resolver sobre la eventual nulidad por abusividad por ser condiciones generales de la contratación la cláusula de intereses de demora y vencimiento anticipado porque no se mencionan en el Suplico de la demanda ( STS de 10 de diciembre de 2020).
Por todo ello, desestima cada una de las demás acciones y desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante interpone recurso frente dicha sentencia. Defiende que su acción principal era la nulidad del pacto multidivisa ex LGDCYU y LCGC por incumplimiento del deber de información veraz, suficiente y oportuna del funcionamiento y riesgos del producto complejo. La decisión de primera instancia se basa en cuestiones que han sido superadas por la jurisprudencia (la iniciativa del cliente no excluye el deber de información y es irrelevante para la valoración de la transparencia; los testigos que no recuerdan a los demandantes y no participaron en este contrato no son suficientes si no se acompañan de prueba documental) y omite determinados pronunciamientos (son condiciones generales de la contratación, son consumidores y usuarios, la información precontractual escrito es insuficiente, no valora el interrogatorio de parte del actor). Afirma que la cláusula no supera el control de incorporación, que no basa la mera lectura de la escritura para tener suficiente información, que falta transparencia de la cláusula, que ésta es abusiva y solicita la valoración conjunta de toda la prueba.
En segundo lugar alega que, como acción subsidiaria, planteó la anulabilidad por error vicio en el consentimiento y no está caducada conforme la STS de 19 de enero de 2018. La juez a quo yerra el dies a quo porque es la finalización del contrato y si siquiera ha habido cambio de divisa, con más razón cuando se ha omitido información relevante. Existe error porque la entidad ha incumplido su deber de información y no les entregó documentos, sin que sea suficiente el tenor de la escritura pública para conocer la carga económica del contrato.
Todo ello con invocación de la jurisprudencia que estima conveniente.
En estos casos de anulabilidad se ha apreciado la nulidad parcial del contrato.
También hace alegaciones sobre la estimación de las demás acciones subsidiarias.
Por todo ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso en un escrito de 17 páginas. En primer lugar niega que la acción principal de la demanda fuera la nulidad de la cláusula por abusividad al amparo de la LGDCYU y la LCGC porque se turnó una demanda anterior al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis, que rechazó su competencia por no ejercitar la acción por falta de transparencia de condiciones generales de la contratación y en el apartado 2 de la demanda, competencia objetiva, afirma que dicho órgano judicial no tiene competencia porque no ejercita una acción declarativa de nulidad por abusividad. Sin embargo, ahora, a lo largo de 26 páginas, invoca esta acción en un recurso de apelación. Denuncia que ello supone un cambio de la pretensión en el objeto para evitar las consecuencias de las propias acciones que ella misma ejercitó, que podrían concluir con la restitución de todo el capital prestado.
En todo caso afirma que hubo suficiente información, por referencia al documento 15, y que la sentencia valora correctamente la prueba y el recurso hace copia-pega genérico y sesgado de la jurisprudencia que le interesa.
A continuación alega que no ha habido error en la valoración de la prueba, que se supera el control de transparencia y abusividad respecto la acción indicada en el recurso; que la acción de anulabilidad por vicio está caducada y en cuanto al fondo que no hubo error y que la consecuencia sería la nulidad de todo el contrato.
Insiste en la ausencia de incumplimientos de la entidad que pudieran ser causa de resolución o responsabilidad.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación.
1.- En el presente procedimiento se ha puesto de manifiesto un posible cambio de la pretensión en la segunda instancia. Así, el recurso de apelación, como su principal alegación, radica en la nulidad por abusividad de la cláusula de multidivisa. Sólo de forma secundaria analiza las demás acciones ejercitadas en la demanda.
Sin embargo, la parte recurrida estima los recurrentes están modificando la pretensión y el objeto del procedimiento, puesto que en primero instancia excluyeron expresamente en su demanda la acción de nulidad por abusividad.
El art. 456LEC dispone: '
El recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, acarreando tal postura una alteración de los términos del debate, con las negativas consecuencias tanto por impedir al tribunal de instancia pronunciase acerca de las cuestiones nuevas o fundamentos no articulados, como por privar a la otra parte de la posibilidad de alegar o probar sus propias manifestaciones, con quiebra del principio de contradicción e igualmente de las partes del proceso e infracción de las exigencias del art. 24 CE. Rige, al respecto, el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'· ( SSTS 19 de julio de 1989, de 21 de abril de 1992 y de 11 de abril de 1994; SAP Alicante, Sec. 5ª, de 25 de febrero de 2004; SAP Málaga, Sec. 4ª, de 12 de marzo de 2004).
Comenzaremos haciendo un análisis del tenor de la demanda.
En el apartado '
En coherencia con lo anterior, el Suplico (pág. 81) no solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula multidivisa.
Ahora bien, detectamos incongruencia en el seno del propio escrito rector porque en su pág. 33 hace un resumen de las acciones invocadas -con un tenor que después no traslada al Suplico- y se refiere a la acción de nulidad radical o relativa del acuerdo de divisas por incumplimiento de normativa imperativa, con mención de normativa bancaria, de normativa protectora de consumidores ( art. 10.1 y 4 LGDCYU), la LCGC ( arts. 1.1, 5.5, 7 y 8) e incumplimiento relativo a la buena fe y la usura (Ley Azcárate). En el desarrollo de este fundamento menciona el control de transparencia, de incorporación y de abusividad. Pero, como decimos, este argumento es absolutamente contradictorio con el alegato de la página 20, no se traslada al Suplico.
Por ello concluimos que no se ha ejercitado la acción de nulidad por abusividad del pacto multidivisa.
Ahora procede analizar el tenor del recurso de apelación y nos encontramos que, durante 26 páginas, reproduciendo abundante jurisprudencia, solicita la declaración de nulidad por abusividad del pacto multidivisa. De hecho comienza su exposición afirmando que su acción principal era la nulidad del pacto multidivisa por el incumplimiento del deber de información al amparo de la LGDCYU y la LCGC, extremo que sólo sería posible si se solicitara que se declarara nula por abusividad en el Suplico. Al respecto, nos remitimos al planteamiento del recurso contenido en el FD Primero de esta resolución y todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas se refieren a supuestos de abusividad de cláusulas generales de la contratación.
En este punto coincidimos con la parte recurrida en que se ha producido un cambio del objeto del procedimiento y del debate tal y como quedó configurado en la primera instancia, hasta tal punto que, si realmente los actores hubieran ejercitado las acciones de nulidad por abusividad al amparo del TRLDCYU y la LCGC, el órgano judicial competente hubiera sido otro en virtud de los distintos Acuerdos del CGPJ recaídos desde 25 de mayo de 2017.
En consecuencia, centraremos el recurso de apelación en las acciones ejercitadas en el Suplico, siendo la acción principal la nulidad radical o anulabilidad por error en el consentimiento, que la juez a quo consideró que estaba prescrita.
Nuestra Sentencia de 10 de junio de 2021 (rollo 1477/2020 ) valora la acción de vicio en el consentimiento, concluyendo que no se pueden estimar estas acciones respecto préstamos hipotecarios con pacto multidivisa.
'
Respecto la acción de vicio en el consentimiento por error en iguales términos se pronuncia la SAP Madrid, Sec. 21ª, de 8 de febrero de 2021 ROJ: SAP M 1027/2021 - ECLI:ES:APM:2021:1027 :
'(...)
Las mismas circunstancias concurren en el presente caso. Realmente el tenor de la sentencia valora la prueba con relación al deber de información de la entidad y concluye que no hay falta de transparencia y ni déficit de información. Podría parecer que no queda claro si desestima o no la acción de nulidad por abusividad pero ello queda descartado por la propia voluntad de las partes en su demanda, que expresamente excluyeron esta acción. Así que, en todo caso, habrá que entender referida la valoración de dicha prueba a la acción de vicio en el consentimiento.
Por otro lado, también rechazamos la caducidad de la acción al amparo del art. 1301CC y no compartimos el dies a quo fijado. La sentencia atiende al informe pericial aportado por la actora y considera que, si a partir de septiembre de 2008 se fueron incrementando las cuotas, los actores pudieron conocer los riesgos de la fluctuación de la moneda y por tanto ejercitar las acciones.
Sin embargo, la trabajadora de la entidad que reconoce atiende a los actores afirma que en ningún momento han formulado ninguna reclamación.
Por tanto, no queda acreditado que los actores percibieran dicha situación en septiembre de 2008 de forma inequívoca, clara y determinante de forma que hiciera desaparecer el error de su consentimiento; prueba que le corresponde a la entidad en virtud del art. 217.3LEC.
No existe prueba en el proceso de cuándo los actores pudieron tener conocimiento de la verdadera naturaleza del pacto multidivisa, pues no han formulado ninguna reclamación extrajudicial, escrita o verbal, frente la entidad, que pudiera acreditar de forma fehaciente que habían adquirido un conocimiento de los riesgos asumidos y las consecuencias económicas del pacto multidivisa. Tampoco se ha presentado prueba de la contratación de otros productos similares con posterioridad al presente ni de ninguna otra circunstancia de la que pueda inferirse la desaparición del error de la parte actora.
Tampoco existe prueba de la conclusión del contrato.
Por todo ello no se ha acreditado que haya acaecido el dies a quo de la presente acción más de cuatro años antes de la interposición de la presente demanda.
Esta posición es coherente con la doctrina actual sobre el carácter consensual del contrato de préstamo con relación a la STS de 12 de abril de 2015 en el sentido expuesto por la SAP Madrid, Sec. 21ª, de 8 de febrero de 2021 anteriormente citada:
'
Cosa distinta es que, ejercitada esa acción, no pueda tener acogida por lo expuesto en nuestra sentencia. Como declaramos en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2018 (rollo 761/2018 ) en un caso esencialmente idéntico al presente:
'
La STS 14 de marzo de 2019 ROJ: STS 773/2019 - ECLI:ES:TS:2019:773 dispone:
'
Ello determina la desestimación de las acciones subsidiarias interpuestas, relacionadas todas con el incumplimiento de los deberes de información impuestos en la normativa bancaria, ya sea a través de un incumplimiento contractual ex art. 1124 y 1101CC que determinaría la resolución del contrato con indemnización de los daños y perjuicios o ya fuera como responsabilidad contractual que determinaría igualmente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
La cuestión ha radicado, en este caso, en que la parte actora expresamente excluyó la acción de nulidad de cláusulas abusivas, ámbito en el que se desenvuelven las consecuencias del incumplimiento de la entidad por falta de información suficiente de la carga económica y jurídica del contrato a los consumidores. Como expresa el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los deberes de información es relevante a la hora de valorar el control de transparencia de estas condiciones generales de la contratación para determinar estamos ante cláusulas abusivas.
Pero, en el presente caso, los actores optaron por no ejercitar dicha acción, excluyendo igualmente la competencia objetiva del órgano judicial especializado en su enjuiciamiento. En tal tesitura, el incumplimiento del deber de información de la entidad bancaria podrá tener otras consecuencias -como sanciones administrativas- pero no determina la nulidad parcial del contrato ni los demás efectos pretendidos en la demanda.
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación formulado por los actores y confirmamos la sentencia de primera instancia, a salvo la declaración de caducidad de la acción de vicio en el consentimiento por error, a pesar que ello no tiene trascendencia en el fallo.
No procede la imposición de costas en la segunda instancia, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, en virtud del art. 398LEC, por cuanto se ha estimado el argumento de la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en el sentido de declarar que dicha acción no se encontraba caducada, aunque tal pronunciamiento no tenga reflejo en el fallo porque dicha acción ha sido finalmente desestimada.
Ello con la pérdida del depósito a la parte demandante recurrente conforme a la DA 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luciano y Dª Eva María contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por la Ilma. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia recaída en el juicio ordinario 1549/2018, que SE CONFIRMA.
Todo ello sin condena en costas en la alzada por el recurso de apelación y con la pérdida del depósito a la entidad demandada recurrente
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
