Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 128/2010 de 18 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00125/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100132

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2009

RECURRENTE : Bibiana

Procurador/a : SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Gonzalo

Procurador/a : ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a : MARCELINO DIEZ SANCHEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTICINCO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, a dieciocho de Abril de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y otros, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 21 de Enero de 2.010, entre partes, de una, como apelante DOÑA Bibiana representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigomez y defendida por el Letrado Don Juan-Manuel Alonso Cruz y de otra, como apelada, DON Gonzalo , representada por la Procuradora Doña Asunción Calderón Ruigomez y defendida por el Letrado Don Marcelino Diez Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo contra Dª. Bibiana , DECLARAR: 1º.- Que la demandada debe efectuar las obras necesarias para reforzar la pared de adobe sobre la cual se apoya una pared de la demandada por motivos de seguridad.- 2º.- Que la demandada debe indemnizar a la actgora con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (1.420,00 Euros) invertidos en adecuar su propiedad tras la intervención de los albañiles de la misma.- CONDENAR a Dª Bibiana a estar y pasar por tales declaraciones, y DESESTIMAR el resto de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2.010 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Gonzalo contra DOÑA Bibiana , condenaba a esta última a que realizase a su costa determinadas obras necesarias para reforzar una pared de adobe del actor, sobre la que se apoya una pared propiedad de la demandada, y así también a que satisficiese al actor la cantidad de 1.420,00 Euros; todo ello a la vez que desestimaba el resto de peticiones contenidas en el escrito de demanda; y contra dicha sentencia se alza la representación de la condenada que muestra disconformidad con la condena a satisfacer la cantidad antedicha; y así también con el pronunciamiento en costas.

En el escrito de demanda la representación de la parte actora hacía alusión a determinadas obras realizadas por la demandada en vivienda propiedad de esta última, pero contigua con la de Don Gonzalo , y entendía se habían producido determinados hechos que motivaban el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de vertiente de aguas, reivindicatoria de propiedad, y de daños y perjuicios; reclamando la ejecución de determinadas obras, y así también el pago de una concreta cantidad. El Juzgador "a quo" en una muy amplia sentencia estudia de forma detallada cada una de las acciones ejercitadas, y así desestima las acciones negatorias de servidumbre y reivindicatoria aludidas, y estima, en la forma que ya se ha dicho, la de reparación de daños y perjuicios, ejercitada al amparo de los Artículos 1.902 y concordantes del C. Civil . Reprocha sin embargo la condenada a dicha sentencia en cuanto a la condena al pago de la indemnización de 1.420 ,00 Euros, la carencia de motivación de la sentencia recurrida, y derivado de ella que no existe prueba en que asentar dicho pronunciamiento; y también y en todo caso que la forma de ejercicio de la demanda, y el contenido de las pretensiones ejercitadas, supondría una manifiesta temeridad que debería de amparar una resolución que impusiese al actor las costas de la instancia, y tales son los motivos a los que habremos de referirnos en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso, esto es el que alega falta de motivación de la sentencia de instancia en el punto referido al estudio de la acción de reparación de daños, y derivado de ello la inexistencia de prueba que ampare la condena que se combate, se advierte, utilizando la misma jurisprudencia que la parte apelante, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, este último en sentencia 387/09 de 12 de junio , que sigue la doctrina asentada por el Constitucional, entre otras en sentencia de 25 de junio de 1.992 , dicen que "la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Artículo 24 de la Constitución Española.

Al hilo de lo anterior, y respondiendo a las alegaciones constitutivas de motivo de recurso, se advierte que el Juzgador "a quo" en relación al contenido de la factura que se discute, ya dice que está emitida a nombre de la empresa TRANSOTO E HIJOS, pero que de ello y del apellido de D. Gonzalo deduce que es una empresa relacionada con éste; y que su emitente, el albañil Don Urbano , manifestó haber cobrado su importe. A mayor abundamiento en relación con el defecto consistente en "picar baldosas rotas y su material de agarre y su posterior sustitución" explica porqué deduce que la obra está hecha; así como también en cuanto al daño referido a enfoscado de tabique, división de escalera y desperfectos interiores, y los referidos a guarnecido de yeso tosco y lucido de techo y escalera y descansillos; y como argumento que engloba el estudio de los daños anteriores concluye en que el Sr. Perito Judicial, interrogado en el acto del juicio acerca de si las obras realizadas en la escalera a que se refiere tanto la actora como el Juzgador en su sentencia, podían ocasionar tales perjuicios, manifiesta que sí y que el importe que consta en la factura es ajustado y no exagerado. Manifiesto resulta que ello por sí constituye motivación suficiente del porqué de la condena impuesta, aunque alguna de las alegaciones que se dijeron en el acto del juicio, y que se repitan en el escrito de recurso, no sean tratadas de forma específica. Lo cierto es que la pretensión se estudia, se estudia incluso con detalle, y se llega a la conclusión, que se expone. Ello así no puede achacarse a la sentencia carencia de motivación.

Cuestión distinta es que se pretendiese que la que tal conclusión deriva de una errónea valoración de la prueba practicada, que es lo que parece querer decirse con alguna de las argumentaciones que se hacen en el escrito de recurso, mas al respecto debe de recordarse que la modificación de prueba en esta alzada es posible, pero sólo puede responder a la existencia de un manifiesto error en la valoración de prueba o a una deducción contraria a los principios de la lógica, y ante tal circunstancia no nos encontramos. La referencia a las dudas que pudieran surgir del destinatario de la factura, fechas de la misma, etc., que pudieran amparar la pretensión del apelante, se contrarrestan con suficiente eficacia por los argumentos que constan en la sentencia recurrida, y fundamentalmente porque quien ejecutó las obras dijo haber cobrado la factura y porque el perito judicial entiende posibles las obras, derivadas de las ejecutadas por la demandada, y además el importe de la misma ajustado a los precios de mercado. Ello así impone necesariamente la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- Derivado de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, es también la desestimación del segundo de los motivos de recurso, esto es aquél que impugna el no pronunciamiento en costas de primera instancia. El artículo 394 de la Ley de Enj . Civil proclama el principio del vencimiento objetivo, que quiere decir que es aquella parte que vea rechazadas sus pretensiones quien debe de satisfacer los gastos del juicio, pero también que cuando se produzca la estimación parcial de la demanda se impone el no pronunciamiento en costas, salvo que hubiere motivos para imponérselas a una de las partes por haber litigado con temeridad. Esta temeridad es la que se alega en el escrito de recurso, pero la Sala considera que no existe. Es verdad que se rechazan parte de las pretensiones ejercitadas, que se concretan en dos acciones, la negatoria de servidumbre, y la reivindicatoria, por cierto estudiadas de forma detalladísima en la sentencia recurrida; pero el resto de pretensiones sí se estiman y se estiman en su totalidad y por ello pretender que se ha litigado con temeridad no es aceptable. La mera desestimación de la demanda en alguna de las pretensiones ejercitadas no supone temeridad, máxime cuando la resolución de las mismas ha supuesto un evidente esfuerzo de exégesis práctica y jurídica; y por ello también la conclusión desestimatoria resulta ineludible.

En atención a lo anterior el recurso se desestima en su integridad.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del _Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada el día 21 de Enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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