Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 408/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 408/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 48/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Figueres
SENTENCIA Nº 125/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinticuatro de marzo de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 408/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZÁLEZ; y como parte apeladas D. Estanislao , D. Javier y la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representadas por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigidas por la Letrada Dña. AURORA VIDAL SANZ; y siendo partes apeladas no comparecidas en esta alzada Dña. Estrella , D. Salvador y D. Jesús María .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 48/2008, seguidos a instancias, en el cual han sido demandantes D. Estanislao , D. Javier , Dña. Estrella , D. Salvador y la Compañía MAPFRE, y han sido demandados D. Jesús María , D. Javier , la Compañía MAPFRE y VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A.; así pues, ostentaban la doble condición de demandante y demandado D. Javier y la Compañía MAPFRE; han actuado representados por los Procuradores y asistidos de los Letrados según se dirá: D. Estanislao , Lda. Dña. Aurora Vidal, Proc. D. Lluís M. Illa; D. Javier , Lda. D. Aurora Vidal, Proc. D. Lluís M. Illa; Dña. Estrella , Ldo. D. Eduard Sierra, Proc. Dña. Rosa M. Bartolomé; D. Salvador , Lda. Dña. Raquel Masjoan, Proc. Dña. Rosa M. Bartolomé; la Compañía MAPFRE, Lda. Dña. Aurora Vidal, Proc. Lluís D. M. Illa; D. Jesús María no ha comparecido debidamente asistido y representado con lo cual ha sido declarado en situación de rebeldía procesal; la Compañía VAN AMEYDE ESPAÑA, SA, Ldo. D. Rafael Pablo Sanz, Proc. Dña. Anna M. Bordas; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando las demandas interpuestas por MAPRE,SA, Estanislao , Javier , Estrella y Salvador , condeno a VAN AMEYDE ESPAÑA, SA y a Jesús María a abonar de forma conjunta y solidaria a Estrella 3.242,07 euros, más los intereses legales, que serán los del art 20.4 de la LCS en el caso de la aseguradora.
Condeno también a VAN AMEYDE ESPAÑA, SA a abonar a MAPFRE, SA 3.485,88 euros, a Estanislao , 689,72 euros a Javier , 1.890,58 euros y a Salvador , 1032,04 euros, más los intereses legales que a favor de los Sres. Estanislao , Javier y Salvador serán los del art. 20.4 LCS .
Asimismo condeno a VAN AMEYDE ESPAÑA, SA y a Jesús María al abono de las costas procesales.
Que absuelvo a Javier y a MAPFRE de cuantas pretensiones se dedujeron contra ellos en este proceso".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 15/3/10 , se recurrió en apelación por la parte demandada VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. que ha sido condenada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres, como aseguradora del vehículo ....FF.. , conducido por D. Jesús María , al que la sentencia de Instancia le atribuye la responsabilidad única en la causación del accidente, recurre la misma, alegando una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil , que es la que se invoca en el accidente de tráfico, la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, deducida de la aplicación del vigente artículo 217 LEC , ha venido a sostener la exigencia de la prueba de la culpabilidad en el autor del daño, y así el reclamante de la indemnización, que lo será el demandante, deberá probar la conducta imprudente del demandado, el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo, requisitos estos que son los que se deducen del artículo 1.902 CC . No obstante la misma jurisprudencia ha ido avanzado hacia un sistema donde, sin abandonar el principio culpabilístico, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y especialmente aplicable a la responsabilidad derivada por los riesgos que entraña la conducción de vehículos de motor, llegando procesalmente a la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quién incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. Se establece entonces un criterio de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación con fundamento en una condición de prueba "prima facie" o de simple verosimilitud o probabilidad de culpa, con aceptación de una contraprueba que desvirtúe esa probabilidad.
Pero esta doctrina de la inversión de la carga de la prueba únicamente opera cuando sólo una de las partes intervinientes en el accidente supuestamente imprudente condujere un vehículo de motor, ya que en casos de mutua o recíproca colisión la presunción de culpa de cada uno de los intervinientes debe neutralizarse y acudirse entonces a los principios generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC y concretamente a los especiales del artículo 1.902 CC y establecer la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, en perfecta relación de causalidad, y por la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama. Así, cada uno de los conductores debe probar entonces la culpa en el contrario, el daño producido y la efectiva relación causal entre ellos.
Lo que acabamos de exponer es perfectamente válido para los supuestos de daños materiales y en casos de colisiones recíprocas, ya que para los accidentes con daños personales debemos mantener aquél criterio objetivista de la responsabilidad. Y esta diferenciación es la que sigue la vigente legislación en la materia. La Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), en su artículo 1.1 indica: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes CC , arts. 109 y siguientes del CP , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
TERCERO.- La parte recurrente discrepa exclusivamente de la valoración probatorio partiendo de que la prioridad de paso la tenia el vehículo conducido por el Sr. Jesús María , que circulaba por una vía preferente a la cual se incorporaba el vehículo conducido por el Sr. Javier procedente de un parking y que debió ceder el paso abstracción hecha de la conducta del vehículo conducido por el Sr. Jesús María , no compartiendo las valoraciones que en cuanto a la apreciación del exceso de velocidad, que la sentencia concluye.
Se sustenta el recurso de apelación, como se ha referido, en la existencia de un error en la valoración de pruebas, cometido por la sentencia de instancia.
Debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
Debe decirse que valorando e interpretando la prueba practicada en su conjunto, interrogatorio de parte, documental y testifical, debe concluirse con la Juez "a quo" que la responsabilidad en la causación del accidente es atribuible al Sr. Jesús María . Efectivamente, en cuanto a si el mismo conducía o no a un exceso de velocidad, de concluirse que de los indicios que se recogen en la sentencia de Instancia no ofrece dudas que efectivamente debe estimarse acreditado este exceso de velocidad.
Efectivamente han quedado acreditados los siguientes hechos:
1.- La huella de frenada de 12,90 metros de longitud dejada por el vehículo conducido por el Sr. Jesús María .
2.- El fuerte impacto, que ha quedado evidenciado con las consecuencias derivadas del mismo, que como recoge la sentencia de Instancia, provocó que el otro vehículo quedara desplazado hasta colisionar con uno aparcado a la izquierda, en el sentido de la circulación, y que el vehículo Xantia conducido por el Sr. Jesús María , se desviara de su trayectoria colisionando con otros dos, también estacionados, y la desvíe de nuevo para quedar en el centro de la calzada y que incluso al vehículo Xantia se le saltaran los airbags;
3.- Al Sr. Jesús María se le practicó una prueba de alcoholemia, y si bien es cierto que no ha quedado acreditado el grado de alcoholemia, al no constar unido al atestado el resultado de la misma, lo que si ha quedado acreditado a través del informe de la Policía Local y del testimonio de la Policía Local de Figueres NUM000 , es que se le efectuó y que dio positivo. Con estos indicios no cabe duda que debe estimarse como acreditado que el mismo conducía un exceso de velocidad.
En realidad en el caso presente el problema principal estriba en determinar si el Sr. Javier incurrió en culpa, concurriendo con su actuación en la causación del accidente, y en el grado de dicha responsabilidad, lo planteado por la parte recurrente, en realidad en su recurso es de que el vehículo conducido por el Sr. Jesús María tenía prioridad de paso y en consecuencia es suficiente para estimar responsable al conductor que debía cederle el paso, sin embrago el recurrente obvia que ha quedado acreditado que el mismo conducía con un exceso de velocidad, y si bien es cierto que el vehículo conducido por el Sr. Javier salía de un parking para incorporarse a la vía principal y por lo tanto debía ceder el paso a los que circulaban por dicha vía preferente, debe tenerse en cuanta que también ha quedado acreditado que la visibilidad no es buena, así lo ha ratificado el Agente de la Policía Local en el acto de la vista, manifestando que si se va con cuidado si que hay visibilidad. Partiendo de que debe estimarse acreditado que esta falta de visibilidad existe, actualmente hay colocado un espejo, la misma Agente de la Policía Local ha manifestado que si que hay falta de visibilidad pero que si se va con cuidado se ve. Es decir esta falta de visibilidad no es de tal naturaleza que le fuera imposible apercibirse de la existencia de vehículos que pudieran circular por la vía preferente, siempre claro esta que los vehículos que circulen `por dicha vía lo hagan a la velocidad normal y permitida, y esto es lo que no hacía el conductor del Xantia, el Sr. Jesús María , ya que de los indicios, antes apreciados, se estima acreditado que conducía con un exceso de velocidad, lo que impidió que el Sr. Jesús María por más precauciones que pudiera adoptar se pudiera apercibir de la presencia del vehículo al iniciar la incorporación a la vía por la que circulaba el vehículo Xantia, y en consecuencia, como ya recoge la Juez "a quo" en el caso presente la responsabilidad en la causación del accidente solo puede ser atribuida al mismo, debiendo confirmarse en todos sus extremos la sentencia de Instancia.
Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, con respecto a la carga de la prueba, y de acuerdo con el criterio mantenido por el juzgador "a quo" en la resolución impugnada, que realiza en virtud del principio de inmediación y de libre apreciación de la misma, con arreglo a las normas de la sana crítica, una valoración de la misma que entendemos resulta plena y totalmente ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.E.C . al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VAN AMEYDE ESPAÑA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de FIGUERES en fecha 15 de marzo de 2010 , en los autos de procedimiento ordinario 48/2008 de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
