Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 69/2012 de 12 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 69/2012
SENTENCIA
NÚM..
A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL Nº 69/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 28-10-11, en los autos de JUICIO VERBALNº 581/11 (Por razón de la cuantía) , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA , en los que es parte como APELANTE/DTE: -D. Jose Augusto -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM001 Bergondo, representado por el Procurador/a Sr./a. URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. VÁZQUEZ SELLES; y de otra como APELADA/DDA: -GALICIA DENTAL, S.L.-, con C.I.F. B-15732860, con domicilio en c/Juan Flórez Nº 93- A Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr/a. DÍAZ AMOR y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. VÁZQUEZ BLANCO; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 28-10-11, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte González-Camino en la representación que ostenta de D. Jose Augusto contra la entidad Galicia Dental S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor. Debo Absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la parte actora".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por D. Jose Augusto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador/a Sr/a. Uriarte González-Camino.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 6-Marzo- 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Uriarte González-Camino, en nombre y representación de D. Jose Augusto , en calidad de apelante/dte. y al/la Procurador/a Sr./a. Díaz Amor, en nombre y representación de Galicia Dental S.L. (VITALDENT), en calidad de apelada. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en puridad en error en la apreciación de la prueba, partiéndose en la sentencia apelada que el tratamiento recibido en la clínica ha sido el idóneo, por lo que no existió incumplimiento alguno, y en base al testimonio de la directora de la clínica -sociedad demandada- consideró que se informó al paciente de los riesgo de la colocación de los implantes.
Pues bien, el motivo debe de ser estimado, tal testigo es propiamente parte y no se aportó por la demandada el consentimiento informado, presupuesto y elemento esencial de la "lex artis", que como tal forma parte de la actividad asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico, aunque en el momento actual ya no sea clara la distinción entre la medicina curativa y la satisfactiva.
La obligación de informar contemplada ya en la
La propia lectura de la sentencia apelada revela que el demandante después de serle colocados los 4 implantes sufrió una infección, cayeron 2 de los colocados, como la infección no remitía se le mandó al médico de cabecera, para ulteriormente acudir al Hospital Juan Canalejo, reanudando su tratamiento con unan corrección de los implantes.
Si ello fue así, no nos encontramos ante un desistimiento unilateral del contrato, sino ante una pérdida de confianza fundada, habiendo ya abonado el paciente 4.570 €. En cuanto al presupuesto con nº borrado y luego dos cantidades, es posible que obedeciera a simulaciones numéricas, dado que en principio se iba a financiar. Por ello el importe a abonar eran 5.797,16 €, es decir faltaban 1.227,16 € por pagar.
Lo que se reclama por el demandante es la Barra ACKERMAN más sobre dentadura por importe de 2.139 €, de lo que había que descontar lo que faltaba por pagar (2.139 € -1.227,16) es decir 911,84 €, lo que posiblemente quisiera haber indicado el Letrado al inicio del juicio cuando planteó una petición subsidiaria, que no se permitió por la magistrada de instancia indebidamente.
En definitiva, pese a la oposición de la demandada de que parte de lo reclamado estaba hecho -nunca se cuantificó-, habiendo incumplido la demandada la "lex artis" conforme a lo razonado, procede estimar en tal forma la demanda.
SEGUNDO.- No se hace una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias, al tratarse de una estimación parcial de la demanda ( art. 394 Nº 2 de la L.E.C . y una estimación parcial del recurso art. 398 Nº 2 de la L.E.C .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta ciudad, y en su lugar se dicte otra por la que estimando en parte la demanda, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 911,84 € con los intereses legales, y sin hacer una expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/ Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR , en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

