Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 735/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 735/2011 - AUTOS Nº 2105/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 125/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 735/2011 - los autos de Juicio Ordinario nº 2105/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº Dieciocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Milagrosa contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintitrés de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de Dª Milagrosa frente a CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y defendida por la Letrada Dª Encarna Ibáñez Malagón, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales a la actora ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene, en primer término, determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora, que la sentencia considera como declarativa de dominio en tanto el actor y hoy recurrente considera es reivindicatoria.
La acción reivindicatoria, como su nombre indica, contiene una pretensión de recuperación de la cosa cuya propiedad se invoca y cuya posesión ha sido usurpada o invadida por otro, por lo que se trata de una acción de condena. Junto a ella, la jurisprudencia admite las acciones meramente declarativas del derecho de propiedad, que no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Y de aquí que en la acción reivindicatoria se exige inexcusablemente que la posesión de la cosa la ostente el perturbador, en tanto en la meramente declarativa puede ejercitarse aunque no se haya perdido la posesión por el dominus.
En el caso de autos, no solamente el actor en su fundamentación jurídica señala que se ejercita la acción reivindicatoria -folios 10 y 19-, sino que el suplico, además de la pretensión declarativa del derecho de propiedad que dice ostentar sobre determinada finca registral con el corolario de que dicha propiedad es inatacable y goza del mecanismo de protección de la fe publica registral, pide la condena de la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se le ordene "cesar en la actividad perturbadora de la propiedad de mi mandante...", lo que, dada la naturaleza de la cuestión discutida, implica dejar sin efecto la arrogación de la posesión material que sobre parte de su finca conlleva legalmente el acto administrativo de deslinde de determinada vía pecuaria que ha efectuado la Administración demandada, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de vías pecuarias 3/1995 de 23 de Marzo, a tenor del cual "el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento...".
Pero, sin perjuicio de lo dicho, el núcleo del debate no debe centrarse en la naturaleza declarativa o reivindicatoria de la acción ejercitada, sino en los efectos que producen los actos administrativos de clasificación y deslinde de las vías pecuarias - que son bienes demaniales y, por tanto, con los caracteres de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad- frente a titularidades dominicales ajenas inscritas en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- Son hechos que se desprenden de lo actuado en relación a la cuestión debatida:
1. La actora es dueña por vía de herencia -escritura de 19 de Diciembre de 2.003- de una finca rustica sita en el pueblo de Mondújar e inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva -registral numero NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 de Mondujar, tomo NUM003 -, que constituyen las parcelas NUM004 y NUM005 del Catastro, parcelas que están actualmente y han estado separadas por un camino denominado Camino de la Sierra. Su causante don Damaso , la adquirió por titulo de compraventa en 1.978 de don Gines , quien, a su vez, la había adquirido por herencia y extinción de usufructo de don Mario en los años 1.947 y 1954 respectivamente. El referido don Mario la había adquirido asimismo por herencia de su progenitor don Valentín en el año 1.918. Este la había adquirido por compra a doña Florinda en el año 1.884, la cual había inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad el 13 de Agosto de 1.868 a virtud del oportuno expediente prevenido en la ley Hipotecaria de 1.861.
2. A virtud de Orden Ministerial de 14 de Marzo de 1.970 se clasificaron las vías pecuarias del municipio de Lecrín, entre las que se encontraba la denominada Colada del Camino de la Sierra, que se iniciaba, tomando dirección Oeste-Este a la salida del casco urbano de Mondújar por el denominado Camino de la Sierra, atravesando los Barrancos de Budey y de la Fuentezuela, cruzando la vereda de las Cien Suertes y el barranco de la Encina Real, cerca del vértice de la Haza Clara, que deja a su izquierda, cruza el Barranco de los Prados y se dirige a buscar el de las Hazas de Merinas, por el que sube hasta el vértice de Pelaos, entrando en el municipio de Chite y Talará. Tiene una anchura variable, abriéndose en el terreno de la Sierra, pero como media de 15 metros y el recorrido en el término municipal es de 6.400 metros.
3. Esta vía pecuaria, en su Tramo I de 4.442 metros y que discurre desde su inicio hasta el paraje conocido cómo Haza Clara, fue objeto de acuerdo de inicio del Deslinde tomado el 26 de Marzo de 2.008, iniciándose los trabajos de apeo y levantamiento de actas entre los días 10 de Julio y 30 de Octubre de 2.008 y aprobándose el deslinde mediante resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 17 de Marzo de 2.010.
4. Esta vía pecuaria, así descrita en su Tramo I, atraviesa la finca de la actora dividiéndola en las dos parcelas que la forman según el Catastro. La parcela NUM004 resulta afectada por el deslinde en una superficie de 212.87 metros cuadrados, en tanto la parcela NUM005 ha sido ocupada por el deslinde en una superficie de 302.26 metros cuadrados -folios 139 y 142-.
TERCERO.- Resumiendo la doctrina expuesta en las
sentencias de esta Sala de 24 de Julio de 2.009 y
20 de Enero de 2.012 , ha de señalarse que la vía pecuaria no es un demanio natural, a diferencia del demanio marítimo terrestre, sino que su naturaleza es artificial, pues vía pecuaria es "la ruta o itinerario por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el transito ganadero" (
art. 1. de la Ley de Vías Pecuarias de 23 de Marzo de 1.995 ), y por ello -y por su deficiente regulación en el
articulo 570 del código civil - no fue hasta el Real Decreto de 13 de Agosto de 1.892 cuando se le atribuyó a las vías pecuarias el carácter de dominio publico, y todas las normas que se han venido dictando con posterioridad (Real Decreto-ley de 5 de Junio de 1.924 en su
articulo 1, Decreto de 23 de Diciembre de 1.944 ,
articulo 1), han reconocido efectos a las posesiones legitimadas por el transcurso del tiempo o a derechos de propiedad consolidados, siendo significativa la
disposición final primera de la
En las sentencias referidas se afirma que el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada como de dominio publico, y mientras que esa clasificación no se haya producido, no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio publico, sin que en absoluto pueda considerarse que los derechos privados consolidados con anterioridad a dicho acto se extinguen automáticamente por la mera declaración administrativa. Por ello que cabe alegar la usucapión consumada antes del acto de clasificación, y lo mismo ocurre con la eficacia de la fe pública registral. Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del articulo 34 de la Ley Hipotecaria , (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a titulo oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc), justificándolo en que, en tal caso, ya no está haciéndose prevalecer la inscripción sobre el acto de deslinde, sino el derecho adquirido por el mecanismo de protección de la fe publica registral establecido en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria . Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho articulo se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio publico, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.
CUARTO.- En el caso contemplado la aplicación de la anterior doctrina lleva a la estimación de la demanda, pues los causahabientes de la actora gozaron de la protección registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria ya desde el año 1.884 -esto es incluso con anterioridad a que se dictara la primera norma que atribuyo a las vías pecuarias el carácter de dominio publico-, pues fue el 6 de Abril de 1.884 cuando don Valentín adquirió a titulo oneroso a su titular registral doña Florinda la finca litigiosa, debiendo presumirse la buena fe - art. 433 y 1.950 del código civil - al no haberse acreditado que el Registro era inexacto, lo que mal podía conocer el adquirente, finca que se ha venido transmitiendo las mas de las veces por vía hereditaria y alguna a titulo oneroso -la compraventa de 31 de Octubre de 1.978-, hasta llegar a la titularidad de la actora sin interrupción del tracto sucesivo, por lo que la misma tiene la protección registral que ya tenían sus causantes, con anterioridad al acto de clasificación de la vía pecuaria, cuyo deslinde posterior no puede perjudicar a la hoy actora.
Frente a ello no puede prevalecer la alegada falta de identificación de la finca reivindicada, pues siendo patente que lo afectado por el deslinde esta perfectamente identificado según se desprende de documentos existentes en los autos -folios 139 a 142-, es indiferente la parte que los haya aportado, pues conforme al principio de adquisición procesal "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 , 30 de junio de 1942 , 22 de marzo de 1983 , 10 de Mayo y 30 de noviembre de 1993 ).
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas de la instancia al demandado, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Josefa Hidalgo Osuna en la representación de Doña Milagrosa contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de Granada en autos de juicio ordinario número 2105/2010 de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda debemos declarar y declaramos que la finca propiedad de la actora, registral numero NUM000 (folio NUM001 , libro NUM002 de Mondújar, tomo NUM003 ) del Registro de la Propiedad de Órgiva, finca catastral polígono NUM006 , parcelas NUM004 y NUM005 , del termino municipal de Lecrín, fue adquirida por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria y que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la fe publica registral, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora, toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del termino municipal correspondientes así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de la Sierra", y con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
