Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 383/2007 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2007
NÚMERO 125
En Oviedo, a doce de Abril de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Javier Antón Guijarro, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 383/2007,en autos de Juicio Verbal nº 5/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, promovido por DON Edmundo y DON Jesús , demandantes en primera instancia, contra DON Saturnino , demandado en primera instancia, y también apelante, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Edmundo y Don Jesús frente a D. Saturnino sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este juicio.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dieron los preceptivos traslados, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos.
TERCERO.-Por Auto de veintiuno de Diciembre de dos mil siete se acordó, con estimación de cuestión prejudicial civil planteada en esta instancia, la suspensión del recurso en tanto no se dictase Sentencia en el J. Ordinario 633/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo, verificado lo cual y dado traslado a las partes para alegaciones con el resultado que obra en el rollo de Sala pasaron las actuaciones a la Sala para la correspondiente resolución, señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de Abril de dos mil trece.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-D. Edmundo y D. Jesús , como propietarios, en virtud del contrato de permuta de 4 de noviembre de 2.005, de la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , Aller, formulan demanda de desahucio por falta de pago de rentas, frente al arrendatario, D. Saturnino , quien en fecha 5 de noviembre de 1.997, concertó con la anterior propietaria, Doña Inocencia , contrato de arrendamiento de la planta piso de dicho edifico. Arrendamiento que se preveía con una duración de veinticinco años. También reclaman el pago de las rentas adeudadas desde noviembre de 2.005, a razón de 150'25 euros mensuales, lo que al tiempo de presentarse la demanda suponía una deuda de dos mil ciento tres euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (2.103'55€), más las mensualidades que se fueran devengando durante la tramitación del litigio hasta que los arrendadores recuperaran la posesión del inmueble.
El demandado se opuso aduciendo, en primer lugar, la improcedente admisión a trámite de la demanda al omitir, los demandantes, lo dispuesto en el artículo 449 apartado tercero de la LEC , en concreto si la acción de desahucio era susceptible o no de enervación, y en este último supuesto en qué cuantía. Infracción procesal que debería llevar aparejada la nulidad de lo actuado. También cuestionaban la falta de legitimación activa de los demandantes, poniendo en duda su condición de propietarios del inmueble arrendado.
La sentencia de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, llega a la convicción que, el juicio de desahucio por falta de pago de rentas se trata de un proceso sumario, de conocimiento limitado y por ende no es el cauce procesal idóneo para dilucidar la validez o no del título -contrato de permuta- en el que los demandantes sustentan su condición de arrendadores, sino que dicha cuestión jurídica deberá resolverse en el juicio declarativo ordinario al que los remite. Desestima la demanda, sin imposición de costas.
Resolución apelada por ambos litigantes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por el demandado se limita al pronunciamiento en materia de costas. Por el contrario los actores insisten en la procedencia de su pretensión, apuntando además que, en todo caso, las dudas suscitadas acerca de la propiedad del inmueble arrendado justificaban la apreciación de la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC , debiendo quedar suspendida la tramitación de este juicio en tanto se resolviera el Juicio ordinario 633/07 que se estaba sustanciando ante el Juzgado de primera instancia número tres de Oviedo, y en el que, entre otros temas, era objeto de debate la validez o no del contrato de permuta de 4 de noviembre de 2.005. Prejudicialidad civil constatada por este tribunal en su resolución de 21 de diciembre de 2.007.
Habiendo recaído sentencia firme en el juicio ordinario precedentemente indicado se levantó la suspensión de este proceso, con el resultado que consta en el rollo, debiendo pues dictar la resolución procedente en derecho.
TERCERO.-Desestimada la demanda formulada por Doña Alicia y por ende ratificada la validez de las actuaciones llevadas a cabo por Doña Isabel , amparadas en el poder recibido de Doña Inocencia , según escritura pública de 10 de marzo de 2.005, entre ellas la permuta de 4 de noviembre de ese mismo año, los demandantes son los propietarios -arrendadores- del inmueble ocupado por el demandado y en esa condición están legitimados para reclamar el pago de las rentas e instar la resolución del contrato arrendaticio, ante el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, según dispone el artículo 27 .2 a) de la LAU de 1.994.
CUARTO.-Acreditada la legitimación de los demandantes tampoco procede declarar la nulidad de lo actuado por no concretarse en la demanda si el arrendatario tenía o no la posibilidad de enervar la acción de desahucio. Omisión subsanable en cualquier momento y lo cierto es que el arrendatario nunca ha pretendido hacer uso de esa facultad enervatoria.
En cuanto al impago de rentas ha quedado debidamente acreditado en autos, siendo el arrendatario el obligado a probar hallarse al corriente en el pago de las mismas, prueba que no ha realizado. Lo único que acredita con la prueba documental aportada es el abono esporádico y en ocasiones en cuantía inferior a la convenida de algunas mensualidades de renta, quedando pendiente buena parte de la anualidad 2.006, si bien hemos de admitir que los apelantes sólo tienen derecho a reclamar las rentas devengadas a partir de julio de 2.006, al no ser hasta el 14 de junio de ese año que notifican, de forma indubitada, la novación subjetiva del arrendador. No hay en autos dato alguno que acredite el conocimiento por parte del arrendatario de ese cambio de titularidad dominial. Así las cosas los pagos realizados al anterior arrendador con antelación a dicha fecha deben considerarse válidos, al igual que los cincuenta euros abonados en el mes de noviembre de dos mil doce, dadas las discrepancias surgidas acerca de la validez o no del contrato de permuta, cuestión jurídica a la que era ajeno el arrendatario.
En definitiva, con excepción de los cincuenta euros a los que hemos hecho referencia precedentemente, el demandado adeuda las rentas desde julio de 2.006 hasta la recuperación de la posesión material del inmueble, a concretar en ejecución de sentencia y teniendo en cuenta que la renta mensual asciende a ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (150'25€) que se decía en demanda. Se desconoce en estos momentos si el arrendatario sigue ocupando el inmueble, a pesar del tiempo transcurrido, o de no ser así cuando recuperan la posesión los demandantes, extremos que deberán concretarse en sede de ejecución. Pronunciamiento que no vulnera lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , pues en definitiva la liquidación de la deuda se limita a una mera operación matemática, renta mensual por el número de meses en que sigue ocupando el inmueble el arrendatario.
QUINTO.-Lo hasta aquí argumentado nos lleva al rechazo del recurso de apelación formulado por el demandado, D. Saturnino , centrado en el pronunciamiento en materia de costas, al valorar que no concurría en autos razón alguna para apartarse del criterio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 nº 1 de la LEC .
En estos momentos la estimación parcial del recurso y por ende de la demanda, en igual sentido, hace perecer la pretensión de dicho recurrente, si bien el tribunal también considera procedente no hacer especial imposición de costas, y ello tanto por aplicación del artículo 394 nº 2 de la LEC , como por las dudas jurídicas que en su momento existieron acerca de la legitimación activa de los demandantes, dudas fundadas como lo demuestra que haya tenido que sustanciarse un proceso declarativo ordinario para esclarecer ese extremo.
La estimación parcial del recurso de los demandantes implica el no hacer especial pronunciamiento de las costas de apelación artículo 398 nº 2 de la LEC , no imposición de costas que se extiende también a las del recurso articulado por el demandado a la vista de lo argumentado en los párrafos precedentes.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Edmundo Y D. Jesús , DESESTIMANDO EL INTERPUESTO POR D. Saturnino , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, en el Juicio Verbal -desahucio por falta de pago y reclamación de rentas- 5/07. Se revoca la sentencia de instancia.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Edmundo y D. Jesús , contra D. Saturnino . Se declara resuelto, por falta de pago de rentas, el contrato de arrendamiento concertado el 5 de noviembre de 1.997 entre D. Saturnino y Doña Inocencia , respecto de la vivienda piso sita en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , Aller. Se condena al demandado a su desalojo si aún no la ha desocupado, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento. El demandado deberá abonar las rentas adeudadas, a razón de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (150'25€) mensuales, desde el 1 de julio de 2.006 hasta la entrega de la posesión material del inmueble a los demandantes, a acreditar en ejecución de sentencia, cuantía que se minorará en los cincuenta euros abonados en noviembre del año dos mil seis. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
