Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 198/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 198/2012- C
Juicio verbal Nº 915/2011
Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 125 / 2013
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Número 915 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de Enma contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora Enma contra la Sentencia nº. 222/11 dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG en representación de Dª Enma contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAdebo CONDENAR y CONDENOa la demandada, sin imposición de costas:
- A satisfacer al actor la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (751,24 EUROS),además de los intereses legales previstos en el art. 1100 CC desde la reclamación judicial hasta el completo pago. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Enma , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 4 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designada Magistrada Única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 30 de junio de 2010, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 751,24 euros. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las lesiones pues entiende debe serlo por el periodo fijado por el dictamen pericial de parte del Dr. Sebastián , en atención a toda la documentación acompañada.
SEGUNDO.-La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi' y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.-Analizaremos en un orden lógico-racional los motivos vertidos por la actora apelante que se dirigen a combatir la apreciación probatoria en cuanto al período de lesiones a la Sra. Enma , pues entiende debe ser acogido el determinado por su perito Don. Sebastián que consigna 58 días de curación, 30 impeditivos, 28 no impeditivos y como secuelas algias postraumáticas, frente al acogido en la instancia en razón del informe Médico Forense de 14 días impeditivos, sin secuelas.
Pues bien, revisado el material probatorio acompañado coincidimos con el Juzgador de instancia en cuanto al periodo lesionar debe ser cifrado, en atención al dictamen del Médico Forense en 14 días, frente al determinado por el perito de parte Don. Sebastián en 58 días. Varias son las razones. En primer lugar por cuanto el dictamen del Médico Forense que se emite en el curso de las actuaciones penales, en fecha 17 de diciembre de 2010, habiendo acaecido el siniestro el 30 de junio de 2010, esto es con el examen de toda la documentación médica a que se refiere la recurrente en su escrito. El Médico Forense dispuso al emitir el parte de sanidad de la perjudicada de todo el historial médico-clínico de la perjudicada, Informe de Asistencia de Urgencias de 30-06-2010, Informe RHB de 19-07-2010 y informe de alta del Centro Médico Delfos de 26 de agosto de 2010.
Y en razón del mismo cifró el periodo curativo por la lesión sufrida por el accidente - Dorsalgia postraumática - en 14 días; y sin secuela. Diferenciar el tratamiento curativo del paliativo. Pues tan solo el primero puede configurar el periodo lesionar, en el bien entendido de aquel periodo efectivo en la curación y consolidación en las lesiones padecidas. El periodo paliativo como dice el propio termino palia los efectos más no incide en su curación. Desde las precedentes consideraciones no puede ser acogida el motivo. Puesto que con independencia de la baja y alta laboral, y el periodo rehabilitador puramente paliativo, el periodo lesionar tan solo puede comprender el periodo de curación y consolidación de las lesiones, más no el tratamiento dispensado con efectos meramente paliativos,no curativo. Máxime cuando el Médico Forense examinó toda la documentación que cita el recurrente antes de elaborar su informe, el dictamen Don. Sebastián se confeccionó un año después del accidente, sin que fuera además su suscriptor a ratificar el mismo en el acto del Juicio a fin de desvirtuar en su caso las conclusiones médico- legales del Forense.
El motivo se desvanece.
CUARTO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Enma , contra la Sentencia nº. 222/11 dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Barcelona en sus autos de Juicio Verbal Número 915 / 2011 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso se dieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 10-04-2013, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
