Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 125/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 726/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 48020470022013100097


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-12/019468

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0019468

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 726/2012 - F

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: Consuelo , Cesareo , Marta , Serafina , Agueda y Iván

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Demandado / Demandatua: RESIDENCIAL RIBERA DE SANTA ANA S.L.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

S E N T E N C I A Nº 125/2013

En Bilbao (Bizkaia), a quince de mayo de dos mil trece.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 726/2012, instados por DÑA Consuelo , DÑA. Marta . DÑA. Serafina , DÑA. Agueda , D. Cesareo y D. Iván , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Rosa Álvarez Sánchez, y asistidos por el Letrado D. Daniel Sáez Castro; frente a la mercantil RESIDENCIAL RIBERA DE SANTA ANA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel López Linares Arechederra, y asistida por los Letrados D. Ramiro Canivell Bertram y D. Jose Luis Muñoz de la Peña Aurtenetxe; sobre disolución de sociedad mercantil y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2.012 Dña Consuelo , Dña. Marta . Dña. Serafina , Dña. Agueda , D. Cesareo y D. Iván , interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Residencial Ribera de Santa Ana SL, en solicitud de que se acuerde la disolución judicial de la demandada, se cese a su administrador social único, D. Sixto , se nombre liquidador entre el listado de economistas auditores de cuentas inscritos, y se impongan las costas.

SEGUNDO.- El 10 de octubre de 2.012 se dictó decreto en el que se acordaba emplazar a la demandada para que por veinte días contestase a la demanda, haciéndolo el 20 de noviembre de 2.012, en solicitud de desestimación de la demanda.

TERCERO.- La Audiencia Previa tuvo lugar el día 7 de mayo de 2.013, en la cual se resolvió que quedaban los autos vistos para dictar sentencia, concluyendo a continuación las partes. Todo ello, con el resultado que obra en autos.


1.-Dña Consuelo , Dña. Marta . Dña. Serafina , Dña. Agueda , D. Cesareo y D. Iván ostentan el 50% del capital social de la entidad Residencial Ribera de Santa Ana SL; perteneciendo el otro 50% a D. Juan Miguel y Dña. Patricia , siendo su administrador social único D. Sixto .

2.-En la junta de socios celebrada en fecha 10 de octubre de 2.009 no se aprobaron las cuentas anuales de 2.009 al votar a favor y en contra cada grupo de socios indicado; lo que se repitió en la junta de 20 de diciembre de 2.012 con las cuentas anuales de los ejercicios de 2.010 y 2.011. Asimismo, en 2.009 finalizó la construcción de un conjunto edificatorio de 32 viviendas, garajes y trasteros en Getxo (Bizkaia), encontrándose las viviendas edificadas en venta.

3.-Los codemandantes requirieron el 10 de diciembre de 2.010 al administrador social para que convocara junta general de socios, a fin de acordar la disolución, sin que la misma se convocara.

4.-El artículo 26 de los Estatutos Sociales dispone que, 'salvo que la junta que acuerde la disolución decida otra cosa, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, que mantendrán el mismo sistema de actuación vigente hasta ese momento'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, insta la disolución de la entidad demandada, y, tras relatar el desarrollo del grupo empresarial (Grupo Basañez) a la que pertenece esta última y el concurso de acreedores de alguna de las empresas conocido por este Juzgado, señala que los codemandantes ostentan un 50% de sus participaciones sociales; siendo titularidad el otro 50% de D. Juan Miguel y Dña. Patricia , y su administrador social único D. Sixto . Pone de manifiesto un enfrentamiento entre los dos grupos de socios, y la imposibilidad de aprobar las cuentas anuales de 2.009, la no convocatoria de juntas para aprobar las cuentas de 2.010 y 2011, la exigencia de reintegraciones de patrimonio entre los mismos, y la falta de convocatoria (tras solicitud en forma) de junta general de socios para la disolución de la mercantil. Considera que los órganos sociales están paralizados y que existe una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Y, por ello, insta la disolución judicial y el nombramiento judicial de liquidador.

La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, realizando, en primer lugar, alegaciones sobre el desarrollo del Grupo Basañez. Considera que se han ido liquidando importantes beneficios en los últimos años desde su constitución el 18 de mayo de 2.091, habiéndose realizado una obra para construir un conjunto edificatorio de 32 viviendas, garajes y trasteros en Getxo (Bizkaia). Se añade que se ha elaborado un plan de viabilidad, al cual se ha invitado a todas las sociedades del grupo, y que éstas han tenido altísimos beneficios. Concluye que no existe paralización de la sociedad y que está en pleno funcionamiento con expectativas de viabilidad empresarial. Por último, considera que debe procederse, en su caso, al nombramiento de liquidador previsto estatutariamente, y recaer sobre el actual administrador social.

En el presente procedimiento, tal y como se fijó en el trámite de delimitación del objeto de la prueba, no se discuten los hechos relevantes que pertenecen al objeto del proceso, sin perjuicio de que se pongan de manifiesto las relaciones entre las sociedades del grupo, el plan de viabilidad de las mismas, y los beneficios que están generando (que no guardan relación con lo que aquí debe resolverse). Así, no es controvertida la distribución del capital social y el órgano de administración señalado en la demanda; la realidad de la junta de socios celebrada en fecha 10 de octubre de 2.009, en el cual no se aprueban las cuentas anuales de 2.009; la realidad de la junta de 20 de diciembre de 2.012 (hecho nuevo, posterior a la demanda) en la que no se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios de 2.010 y 2.011; que se requirió al órgano social para convocar junta a fin de instar la disolución y que la misma no se convocó; y que la obra de Getxo se finalizó en 2.009, y que se están vendiendo las viviendas edificadas.

SEGUNDO.-Con arreglo a los artículos 364 , 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, procede analizar si concurre alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 del referido texto legal . En este caso la petición se realiza sobre la base de la letra d) de tal precepto legal, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; y la letra c) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

El supuesto de disolución por paralización de los órganos sociales reseñado contempla el supuesto preciso de causa objetiva de disolución, siendo el caso más típico de aplicación las denominadas sociedades cerradas, en que el corto número de socios propicia la formación de grupos enfrentados representativos de un similar porcentaje de participación o votos, o el absentismo de alguno, con la consecuencia de continuos empates a la hora de las votaciones, o inviabilidad de sentido para votar, lo cual impide la adopción de acuerdos y aboca a la sociedad a su disolución al no existir medio de dirimir el conflicto. Extremo que concurre en el presente caso, en el que no han aprobado las cuentas anuales de los últimos tres años con continuos empates en las juntas, no se ha realizado ninguna actividad en dicho periodo, más allá de vender, o intentar vender, las viviendas construidas en 2.009; y ni siquiera se convoca por el administrador social la junta peticionada para decidir sobre la ejecución. Procede, por todo ello, acordar la disolución de la entidad demandada, en base a la completa paralización de la misma, que, lógicamente, impide cualquier consecución de fin social alguno

La disolución supone la apertura de la liquidación social (artículo 371 LSC), procediendo el nombramiento de liquidador, sin que se haya ofrecido argumento alguno que habilite la conveniencia de la posibilidad estatutaria, prevista para el caso de que la junta no decida al respecto, sin perjuicio de que el administrador social haya dejado, sin explicación o justificación alguna, de convocar junta con el orden del día contenido, posteriormente, en el suplico de la demanda (ofreciendo una evidencia de que se encuentra alineado con uno de los dos grupos enfrentados, sin que su intervención ofrezca, a priori, garantías suficientes para desbloquear el conflicto) . Por ello se nombrará a un liquidador de entre la lista de auditores de cuentas que obra en el Juzgado Decano, si bien, el actual administrador continuará como liquidador hasta su nombramiento.

Asimismo, debe asentarse la resolución judicial disolutoria en el Registro Mercantil, y condenar a la demandada a estar y pasar por lo acordado. Y todo ello, con las previsiones contenidas en la parte dispositiva.

TERCERO.-Atendiendo a la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con el artículo 394.1 LEC , se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DÑA Consuelo , DÑA. Marta . DÑA. Serafina , DÑA. Agueda , D. Cesareo y D. Iván , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Rosa Álvarez Sánchez; frente a la mercantil RESIDENCIAL RIBERA DE SANTA ANA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel López Linares Arechederra.

2.- Declarar la disolución de la mercantil RESIDENCIAL RIBERA DE SANTA ANA SL, procediéndose a su liquidación en legal forma.

3.- Declarar el cese del administrador social, que será liquidador hasta cuando acepte el cargo el liquidador nombrado.

4.- Acordar el nombramiento de liquidador al auditor de cuentas que corresponda del Turno de Actuación Profesional obrante en el Juzgado Decano, con retribución a cargo del haber social.

5.- Acordar la inscripción procedente en el Registro Mercantil.

6.- Condenar a que la mercantil RESIDENCIAL RIBERA DE SANTA ANA SL esté y pase por las anteriores declaraciones, con todo lo que le sea inherente.

7.- Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.

Líbrense el oportuno oficio al Turno de Actuación Profesional, y mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, que se entregará al Procurador de la sociedad para su diligenciamiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755-0000-00-0726-12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 15 de mayo de 2.013.


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