Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 387/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100175

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2885

Núm. Roj: SAP V 2885/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000387/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 125
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª NMARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000272/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Avelino Y
Adriana y como demandado apelante RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGUERA, dirigidos por el/la letrado/
a D/Dª. MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA y EDUARDO NICOLAU MIÑANA y representados por el/la
Procurador/a D/Dª MARIA JOSE DIEGO VICEDO y JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER, y de otra
como demandante- apelado/s Jacobo (FALLECIDO).
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha 31/01/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José diego Vicedo, en nombre y representación de Jacobo , contra la RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGUERA, sobre acción de reclamación de cantidad por indemnización y el derecho de usufructo vitalicio; debo declarar y declaro el derecho de Jacobo a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 95.090,31 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como el derecho al usufructo vitalicio del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , pta. NUM001 de Valencia y la plaza de aparcamiento del edificio señalada en el NUM002 NUM003 con el número NUM004 , condenando a la RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGUERA a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGUERA y por los demandantes apelados D. Avelino y Dª Adriana se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31/03/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Jacobo , hoy sus herederos, don Avelino y doña Adriana , formuló demanda de juicio ordinario contra la Residencia San Rafael de Enguera suplicando que se declare su derecho a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 950.903,10.-# más el interés legal que corresponda y que se le reconozca el derecho al usufructo vitalicio del que fue su domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM003 , puerta NUM001 de Valencia y plaza de aparcamiento del edificio señalado como NUM002 con el núm. NUM004 .

Sustenta su pretensión en que ha mantenido una unión 'more uxorio' estable e ininterrumpida con doña Matilde , conocida como Rubi , durante más de 30 años, concretamente desde diciembre de 1980 . La Sra.

estaba separada de su marido, quien posteriormente falleció, pasando ella a cobrar una pensión de viudedad que percibió hasta su fallecimiento.

El actor se empadronó en el domicilio de la demandada en el año 2002,tramitándolo doña Matilde , quien siempre había manifestado que si fallecía antes que el actor 'lo iba a dejar muy bien arreglado económicamente hablando' y le dio instrucciones para que hablase con el oficial de la notaría quien conocía su voluntad. Al fallecimiento de la señora Matilde se puso en contacto con él, quien manifestó no saber nada.

En su testamento, de 5 de noviembre de 1980 , doña Matilde instituyó por su único y universal heredero al Asilo-Hospital de San Rafael de Enguera. Dicho testamento fue otorgado antes de la iniciar la convivencia y tras aceptar la herencia de su madre quien falleció el día 5 de febrero de 1980.

Desde diciembre de 1980, el actor depositó toda su confianza en Doña. Rubi , tanto en el plano personal como económico. Ella era quien gestionaba la faceta económica de la pareja además de todo su patrimonio privativo, estando autorizada en sus cuentas, si bien, él nunca estuvo autorizado en las cuentas de la señora.

El demandado trabajaba de joyero con taller propio, y en los últimos 6 años previos a la jubilación en el taller de su hermano, obteniendo importantes ingresos. Ella colaboraba en el negocio con él administrando los beneficios, por ello, cuando la señora falleció el actor únicamente tenía a su nombre una cuenta bancaria por importe de 3.297,73.-#.- Doña Matilde ( Rubi ) trabajaba en una guardería en la que ganaba alrededor de 900 #.-; tenía patrimonio adquirido por herencia pero carecía de liquidez para atenderlo, por lo que se sufragaban todos los gastos con el dinero que ganaba el actor, además, el demandante ha invertido mucho dinero privativo en la finca de Enguera, la Pepajuana, propiedad de la Señora Matilde , si bien todas las rentas que han obtenido de su explotación se han ingresado en una de la titularidad exclusiva de Rubi .

Como consecuencia de esta forma de gestionar el patrimonio común y en particular el del actor, en la actualidad el demandante, que sufre una grave enfermedad, carece de dinero y de bienes, teniendo, como únicos ingresos una pensión de jubilación de 601,40.-# mensuales.

Por todo ello estima que se ha producido un enriquecimiento injusto de la señora Matilde , puesto que los ingresos que él obtenía ella los hizo propios lo que le permitió cuidar de su patrimonio e incluso aumentarlo, y considera que debe ser indemnizado en el valor de la mitad de la herencia de la señora Matilde así como con el usufructo vitalicio del que fuera el domicilio conyugal.

Invoca la Ley 1/2001 de 6 abril de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las parejas de hecho, el artículo 1902 del CC y la doctrina del Enriquecimiento Injusto.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora (f. 201) admitiendo como cierta la existencia de una unión de hecho entre el actor y la señora Matilde , desconociendo cuándo se inició la relación, si bien él no se empadronó en la vivienda privativa de ella hasta el año 2002 y ella no estuvo autorizada en la cuenta bancaria de él hasta el día 6 de febrero de 2003. Los ingresos de la señora Matilde eran la pensión de viuda; su salario como maestra, las rentas de diversas fincas y la venta que hizo de varios bienes privativos. También tenía fincas arrendadas y en aparecería así como intereses de sus depósitos bancarios. La señora Matilde siempre manifestó su voluntad de que sus bienes fuesen para la Residencia San Rafael de Enguera, como así hicieron su madre y su abuela, pues mantenían con la residencia una relación especial. Por ello, en su único testamento, del 5 de noviembre de 1.980, nombró heredera universal a la citada residencia. Doña Matilde era propietaria de varias viviendas que tenía arrendadas y tenía en aparecería varias fincas de las que cobraba los cánones arrendaticios. El Sr. Avelino no estaba autorizado en ninguna de las cuentas bancarias de la señora Matilde y no poseían ninguna cuenta en común, lo que pone de manifiesto que la Sra. Matilde quería mantener el patrimonio de ambos separado. El patrimonio de la Sra. Matilde no era fruto de su convivencia con el Sr. Avelino , sino que procedía de las donaciones intervivos y de la herencia de su abuela y de su madre. Impugnan las declaraciones realizadas ante notario de los testigos porque no eran amigos de la Sra.

Matilde pretendiendo favorecer al Sr. Avelino .

Por su parte, el actor no acredita su actividad como joyero ni sus ingresos, ya que no aporta sus declaraciones de la renta, su relación de bienes, por ello se niega que ganara mucho dinero con su actividad de joyero. Se impugnan todos los documentos que se dice manuscritos por la señora Matilde porque únicamente se refieren a la venta de joyas, pero no así a los costes del material, de su fabricación, etc. y, en todo caso, se refieren al año 1992.- En la declaración de la renta del año 2010, presentada después de que ella falleciera, por tanto, redactada a instancias del Sr. Avelino , constan ingresos de su trabajo como maestra; intereses por cuentas y depósitos; por alquileres, constando, en su totalidad hasta 9 inmuebles. También declara ingresos por actividades agrícolas. Es decir, constan unos ingresos declarados de 37.146,23.-# En cuanto a su patrimonio, todo fue adquirido con anterioridad al año 1980, salvo la vivienda que ocupaba a su fallecimiento, la mayoría por donación y el resto con carácter privativo. También tenía múltiples cuentas, depósitos y valores y dos seguros de vida. Vendió más de siete fincas, tras su pertinente segregación, invirtiendo el dinero obtenido.

El día 1 de julio de 2009, dos años antes de fallecer, suscribió dos seguros de vida con BBVA Seguros, no designando al actor como beneficiario. Uno de ellos por importe de 149.205.-# y otro por importe de 121.800.- #.

De todo ello se deduce que la señora Matilde gozaba de patrimonio y de liquidez.

La explotación agrícola de Enguera era titularidad de la señora Matilde quien atendía a sus gastos, lo que no es obstáculo para que el Sr. Avelino realizara alguna labor de gestión de forma esporádica, pero que había dos personas contratadas que trabajaban la finca pagadas por la Sra. Matilde . La misma nunca otorgó poderes al actor para gestionar su patrimonio ni delegó en él la administración, sin olvidar que todos los gastos los cargaba la señora Matilde en sus cuentas bancarias.

Por el contrario, el actor no ha acreditado los ingresos que dice obtenía con su trabajo como joyero ni el patrimonio que tenía antes de iniciar su relación con la señora Matilde .

Por todo ello concluye que no se ha producido ningún enriquecimiento injusto.

Además, desde que ha fallecido la señora Matilde , todos los gastos han sido sufragados por la Residencia San Rafael. Ninguno ha sido sufragado por el Sr. Avelino .

La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Considera probado que comenzaron una relación, al menos, en el año 1980 que perduró hasta la muerte de la señora en abril de 2011. Considera únicamente aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto.- Estima probado que la Sra Matilde era titular de un considerable patrimonio, así como que ella gestionaba el negocio de la venta de joyas, puesto que los apuntes contables, según la prueba pericial fueron realizados por ella, y que él ha sufrido una pérdida de expectativas al no gestionar su patrimonio y no recibir nada a cambio por el cuidado de la finca la FINCA000 . No estima probado que él haya sufrido pérdida alguna patrimonial. Fija una indemnización en un 5% del patrimonio de la sra. Matilde , que asciende a 95.090,31.-# así como en el usufructo de la vivienda que era el domicilio conyugal y la plaza de aparcamiento.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada e impugna la sentencia la parte actora, que tras el fallecimiento del actor, asumen dicha posición sus hijos, don Avelino y doña Adriana .



SEGUNDO: En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 ,nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .: Compartimos con el juzgado de instancia que, en el presente caso, la razón de pedir del actor ha de sustentarse en la doctrina del enriquecimiento injusto, por ello, antes de entrar a revisar la sentencia de instancia, debemos fijar los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar la citada doctrina.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 23/07/2010, Ponente:XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, Roj:STS 4218/2010 , nos dice: "El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores) Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor."

CUARTO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGURA: Como motivo de su recurso alega el error de hecho en la apreciación de la prueba, grave incongruencia, error de derecho en la interpretación del mismo o en su inaplicación; arbitrariedad en sus razonamientos fácticos y jurídicos.

Invoca que ha quedado probado que el patrimonio de la difunta procedía de la herencia y de las donaciones de su abuela y de su madre, así como de la venta de parte de dichos bienes donados y heredados y la compra de otros bienes con el dinero obtenido de las fincas.

En segundo lugar, que la sentencia de instancia toma en consideración las manifestaciones de los testigos pese a que son contrarias a lo que se desprende de los documentos públicos y privados y revelan una clara animadversión contra la señora Matilde . No hay ninguna prueba de la que se desprenda que la señora Matilde fabricaba joyas ni que las vendiera. No consta ninguna declaración fiscal ni como trabajador por cuenta propia ni ajena.

El recurso debe ser estimado.

De los documentos obrantes en autos se desprende que doña Matilde era titular de un importante patrimonio inmobiliario, procedente de las donaciones intervivos y mortis causa realizadas por su abuela y por su madre; fincas que como se desprende de las certificaciones registrales fueron objeto de segregaciones y transmisiones. Igualmente adquirió otros nuevos inmuebles.

Consta que durante los años de convivencia con el demandante vendió varias fincas. Así, en año 1981 vendió una finca ubica en Villanueva de Castellón que le había sido donada por su abuela, por la suma de 1.1202.000.- pts.

En el año 2005, vendió la finca registral NUM005 de Senyera junto con la finca Registral NUM006 también de Senyera por importe de 117.291,00.- # Igualmente vendió las fincas Registrales núm. NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y la NUM012 , todas ellas de Senyera, durante los años de convivencia con el actor. Únicamente de la finca NUM013 , percibió 10.050.000 pts entre los años 1992 y 1993 y de la finca NUM010 la cantidad de 18.030,36.-#.- en el año 2005.- Al tiempo de fallecer, según consta en el inventario de bienes de su herencia, (f. 55 del Tomo I) era dueña de 26 bienes inmuebles, de los cuales, únicamente adquirió por compra, en el año 1982, la vivienda, y dos plaza de garaje, que se recogen en los números 1, 2 y 3 del inventario; el inmueble de Cullera, núm 8 del inventario, adquirido en 1979; y los inmuebles de Enguera, número 9 y 10 del inventario, adquiridos por compra en 1975; el resto eran todos fruto de las donaciones intervivos y de las herencia. Por tanto, durante la convivencia con el actor no se advierte un incremento de patrimonio en la señora Matilde , al contrario, se constata que vendió muchas fincas rústicas que eran de su exclusiva propiedad, obteniendo importantes sumas de dinero.

Además, según consta en el inventario de su herencia, era titular de 5 cuentas bancarias, con unos saldos de 4.121,23 #; 5.907,33.-#; 1.925,34.-#; 30.175,82.-# y 40.154,89.-# y una imposición a plazo fijo por importe de 50.000.-#. También era titular en exclusiva de una cuenta de valores cuyo importe superaba 100.000.- # En fechas recientes, había suscrito dos pólizas de seguro de vida con la Entidad BBVA Seguros, una por importe de 149.205.-# del 1 de julio de 2009 y otra, el 5 de enero de 2010, por importe de 121.800.- #, y en ninguna de ellas designó como beneficiario al hoy actor.

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 de la señora Matilde , se puede apreciar que tenía ingresos por trabajo personal; por rendimientos del capital mobiliario; por rendimientos de capital inmobiliario por la tenencia de nueve inmuebles no afectos a actividades económicas, además de la vivienda habitual y obtenía rendimientos de actividades agrícolas.

Todo lo cual nos permite concluir que gozaba de una elevada posición económica, fruto del patrimonio acumulado por sus antepasados, que no se vio incrementado durante el periodo de convivencia con el actor, al contrario, vendió múltiples fincas, invirtiendo el dinero obtenido.

Por su parte, el demandante, pese a las manifestaciones vertidas en las actuaciones sobre su trabajo y sus ingresos, no consta que tuviese trabajo alguno, ni por cuenta propia ni ajena, ya que no acompaña a su demanda, ningún documento del que así se pueda deducir y, en el certificado remitido por Administración Tributaria, unido al folio 249 del tomo II se hace constar que don Jacobo no consta que haya presentado declaración alguna del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas desde el 10 de marzo de 1992.

Además, en la libreta de la Caixa, desde octubre de 2010, únicamente consta el ingresos de un pensión de 587,80 # que se eleva hasta 618,90 #.- Como sostiene la parte actora, obran en autos unas notas relativas a la venta de joyas, manuscritas por la Sra. Matilde , que han sido objeto de prueba pericial grafológica que concluye que la letra es de la citada señora. En las citadas notas se alude a los precios de venta de varias joyas, pero no a los beneficios de tal negocio; actividad, al parecer, clandestina, y del que ninguna vinculación puede establecerse con el hoy actor, por las razones ya expuestas, pues no consta que fuese titular de ningún negocio de fabricación o venta de joyas, por lo que, los documentos aportados, atendiendo a la autoría de las notas, nos llevarían a concluir que era la Sra. Matilde la que desarrollaba la actividad y no así el Sr. Avelino .

Respecto de la gestión de la FINCA000 , igualmente hemos de indicar que a lo sumo, quedaría acreditado, por las manifestaciones de los testigos, que el demandante la visitaba con frecuencia y gestionaba su funcionamiento, pero no existe el menor indicio de que trabajase directamente en la misma o pagase, de su peculio, por otro parte no acreditado, los gastos necesarios de la misma.

Por todo ello debemos concluir que de la prueba documental practicada en autos, se desprenden que el sr. Avelino carecía de ingresos y de bienes y que la Sra. Matilde , gozaba de un importante patrimonio inmobiliario y mobiliario, y de liquidez suficiente para poder atenderlo, lo que excluye que podamos apreciar la existencia un desplazamiento patrimonial del actor a la señora Matilde .

Igualmente hemos de rechazar que el actor, con su trabajo o dedicación contribuyese a la promoción profesional o económica de la señora Matilde , puesto que no tuvieron hijos que exigieran una dedicación específica para su atención o cuidado; tampoco consta que la misma se hallara aquejada de alguna enfermedad o minusvalía que así lo exigiera, más allá de las atenciones y cuidados recíprocos propios de toda pareja; no existe dato alguno del que se desprenda que mejorase su situación profesional, puesto que continuó trabajando en una guardería y, su patrimonio, fruto de las donaciones de su madre y de su abuela, no sufrió incrementos o alteraciones significativas por causas ajena a su propia gestión ordinaria y a la reinversión del dinero obtenido por las ventas de los bienes.



QUINTO: - Frente a todo lo expuesto, no podemos ignorar que la prueba testifical arroja un resultado completamente distinto al que se obtiene del análisis de la prueba documental, puesto que todos los testigos afirman que el actor trabajaba como joyero y que obtenía importantes ingresos, pero ninguno de ellos visitó la joyería de su propiedad o en la que trabajaba, únicamente conocen el dato por las manifestaciones del actor y de la señora Matilde . Esta ausencia de un conocimiento directo y específico sobre el trabajo del actor cobra gran importancia puesto que no existe rastro documental alguno del que pueda deducirse que el Sr. Avelino trabajase como joyero y obtuviese unos ingresos, y nos hallamos ante una materia en la que no podemos atender únicamente a la prueba testifical, sobre todo, porque es de fácil justificación mediante los documentos correspondientes, por ello, no podemos atribuir ningún valor probatorio a las manifestaciones de los testigos.

Igualmente todos los testigos coinciden en afirmar que la señora Matilde les manifestó que al morir quería dejar al actor 'bien arreglado económicamente hablando', pero la no modificación de su testamento y los actos próximos a la fecha de su fallecimiento evidencia lo contrario.

Así, otorgó testamento en 1980 instituyendo como único y universal heredero al Asilo de San Rafael de Enguera, no otorgando otro posterior pese a que sus visitas a la notaría eran frecuentes para gestionar asuntos relativos a su patrimonio inmobiliario, como así se desprende de la múltiples ventas de bienes inmuebles; Además entregó una copia del testamento a la Junta del Asilo de San Rafael, para que tuvieran constancia de sus últimas voluntades, como así lo manifiesta doña Covadonga , miembro de la Junta de la Residencia de Enguera cuando se produjo la entrega, indicando que en su día, la superiora de la orden que gestionaba la Residencia, le comunicó que doña Matilde , tras otorgar testamento, entregó una copia a la Residencia para que lo conocieran y lo archivaran.

Por su parte, don Diego , oficial de la notaría y persona de confianza tanto de la madre de doña Adriana como de ella, manifestó en prueba testifical que la Sra. le comentaba las cuestiones jurídica relativas a su patrimonio, si bien añade que tenía muy claras las cosas que quería hacer aunque cree que no testó a favor del demandante porque 'creía que aún tenía tiempo'.- Por otra parte, hemos de indicar, que tanto de la prueba documental como de la testifical se desprende que nunca quiso que el actor fuese cotitular o autorizado en sus cuentas bancarias, no designándolo como beneficiario de las pólizas de seguro de vida. Particularidades de los contratos bancarios y de seguros que conocía puesto que gestionaba personalmente su patrimonio acudiendo con frecuencia a la entidad bancaria, como así lo precisó en prueba testifical doña Sara , empleada del BBVA que atendía habitualmente a la Sra. Matilde , quien manifestó que controlaba mucho el dinero y que introducía cambios en la gestión; que siempre tenía mucho saldo en las cuentas bancarias. Que suscribió las dos pólizas de seguro porque ofrecían unas rentas mensuales. Que el dinero de uno de ellas era fruto de la renovación de otro producto y el otro de la venta de unos inmuebles.

Por todo lo expuesto, debemos concluir, estimando el recurso.



SEXTO: IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA REALIZADA POR DON Jacobo .

La representación procesal de don Jacobo , impugnó la sentencia de instancia por estimar que el importe de la indemnización que fija está muy por debajo de la que debió fijarse, pues el 5% no cubre lo que considera el mínimo a indemnizar por el grave perjuicio sufrido moral y económico, puesto que dedicó 30 años a la atención y cuidado de la Señora Matilde , y a la llevanza de los campos, y además ella se ha quedado con todas las ganancias de la actividad de joyería, quedando el Sr. Avelino en la indigencia.

Reitera que ha contribuido de forma activa a la comunidad constituida con su pareja en el ámbito personal y patrimonial, colaborando de manera generosa a la conservación del patrimonio de su pareja.

Haciendo hincapié en los escasos ingresos que percibía la señora Matilde que no le permitían atender a conservación de sus bienes, ya que las rentas que percibían eran por alquileres de renta antigua. Por el contrario, él obtenía grandes beneficios del negocio de joyería, dinero que se quedaba la señora Matilde . Los jornales de los trabajadores de la finca los pagaba el actor en efectivo, además de asumir el gasto de la compra necesaria día a día. Por ello estima que como mínimo, la cantidad a percibir debió fijarse en 216.000.- #.

Este recurso debe rechazarse, para lo cual nos remitimos a lo expuesto al contestar al recurso formulado por la parte contraria dado que todas las manifestaciones que sostiene la parte relativas a su trabajo e ingresos carecen de cualquier sustento probatorio, salvo la prueba testifical, la cual consideraríamos suficiente para justificar algunos matices o aspectos de una actividad plenamente acreditada, pero no así para acreditar la existencia de una actividad profesional o laboral con unos rendimientos que carecen del menor rastro documental, habitual en estas materias, como altas o bajas fiscales, declaraciones de impuestos, ingresos bancarios, etc. Únicamente existen unos apuntes manuscritos sobre unas ventas, todos ellos realizados por la señora Matilde , respecto del que no consta ninguna vinculación laboral con el actor. Por lo que nos remitimos a lo que ya hemos expuesto para acoger el recurso de la parte demandada.

SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formulada.

Si bien se desestima la demanda y se acoge el presente recurso, dado las dudas de hecho que presenta la cuestión debatida no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como permiten los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Residencia San Rafael de Enguera y desestimamos el formulado por don Avelino y doña Adriana , como herederos de don Jacobo , todos ellos contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2013, dictada en los auto s número 272/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xàtiva , resolución que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda que en su día formuló don Jacobo , absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación atendiendo a la cuantía que podrá interponerse en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia , a cuatro de abril de dos mil catorce.

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