Sentencia Civil Nº 125/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 380/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 125

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 833/2011

ROLLO DE SALA Nº 380/2014

En Cádiz, a 5 de junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Benito , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Roldán, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hernández Leytón.

Como parte apelada ha comparecido ENDESA S.A.,representada por la procuradora Sra. Fernández Roche y asistida por el letrado Sr. Baratech Navarrete.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/04/2014 en el procedimiento civil Nº 833/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve a la entidad Endesa de abonar al actor la cantidad de 31.314'88 euros como indemnización por las lesiones sufridas a causa de la caída de un árbol que imputa a haber recibido una descarga eléctrica debido a unos cables de alta tensión e intensidad propiedad de la demandada inadecuadamente colocados por encima y junto al pino donde estaba subido en aquel momento el demandante.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, debiendo no obstante darse respuesta a los motivos concretos del recurso.

Alega la parte recurrente que existe en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad cuasiobjetivo, siendo el demandado quien debe probar haber actuado con la diligencia debida, existiendo la presunción de que toda acción u omisión generadora de un daño es culposa mientras no se demuestre lo contrario.

Confunde la parte recurrente la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual .

La acción ejercitada por la parte demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa .

En cualquier caso, el Tribunal Supremo y esto es lo relevante en el caso de autos, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'. La demandante debería haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la demandada, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, como ha reiterado el Tribunal Supremo 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.'

En este caso, el actor atribuye la caída a haber sufrido una descarga eléctrica debido a unos cables de alta tensión que se encontraban por encima del árbol existente junto a una torre eléctrica en el que se encontraba subido, lo que además de poner de manifiesto la asunción del riesgo que supone subir a un árbol existente junto a una torre eléctrica, obliga al demandante sin duda a acreditar la relación causal entre la caída y la descarga eléctrica que dice haber sufrido y que imputa a la entidad demandada por la existencia de una red eléctrica aérea junto al árbol; es esa relación causal la que ha de demostrar la parte actora ya que no puede presumirse que se ha producido una descarga eléctrica por el solo hecho de la existencia de la red eléctrica aérea ni sobre ella puede aplicarse la teoría de la inversión de la carga de la prueba ya que la existencia de una red eléctrica junto a un árbol no constituye en sí misma un elemento del que pueda deducirse la culpa, por el contrario, la existencia de una torre de electricidad junto a un árbol debe llevar a la persona que pretende subirse al mismo a adoptar medidas de precaución o seguridad, si bien, en este caso, no se discute la culpa del propio lesionado sino si ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la caída y la red eléctrica, si aquella fue motivada como se dice por una descarga eléctrica y la prueba de dicho extremo le corresponde a la parte actora.

El segundo motivo del recurso relativo a una errónea valoración de la prueba practicada debe igualmente ser rechazado ya que el hecho de que el representante de Endesa haya reconocido al ser interrogado que dicha empresa ha podado los pinos del lugar del accidente después de ocurrir éste, no es un indicio y menos una prueba de que la caída se produjera por una descarga eléctrica; la sentencia da relevancia a los primeros informes de asistencia médica del actor para estimar que no ha quedado acreditado que el demandante sufriera una descarga eléctrica ya que en los mismos no solo no aparece constancia alguna de lesiones compatibles con haber recibido una descarga eléctrica sino que en ninguno de ellos, ni en el del día del siniestro, 17/12/2010, ni en el de varios días después, 21/12/2010, se hace referencia alguna a que el lesionado manifieste que la caída se ha debido a una descarga eléctrica; por el contrario, en el primero de ellos se hace constar, paciente que ingresa tras sufrir precipitación de un pino y en el segundo, en la anamnesis, que es la información obtenida por el médico mediante preguntas al paciente, se hace constar ' sufrió caída accidental desde un pino', sin hacerse referencia alguna a una descarga eléctrica lo que junto al dato objetivo y determinante de que el demandante no sufrió lesión alguna reveladora de una descarga eléctrica no puede estimarse acreditado que la caída tenga relación alguna con la red eléctrica existente en el lugar y que pueda imputarse a una acción u omisión imprudente de la demandada. Las manifestaciones del compañero y amigo del actor no pueden por si solas desvirtuar la anterior conclusión ya que como él mismo reconoce, no estaba en el lugar cuando se produjo la caída y la afirmación de que el lesionado le repetía que había sufrido una descarga eléctrica como motivo de la caída, contradice el contenido de los informes médicos iniciales en los que no consta referencia alguna a una descarga eléctrica.

A las manifestaciones contenidas en los folios 4, 5 y 6 del escrito de recurso en las que se trata de desvirtuar las conclusiones de los informe periciales técnico y médico aportados al procedimiento por la parte demandada y en las que se dice que el demandante sufrió una leve descarga provocada por el campo eléctrico, se hace un estudio de dicha posibilidad lo que en definitiva constituye la aportación de un informe pericial en el escrito de recurso de forma no solo extemporánea sino también contraria a lo dispuesto en el art. 335 de la LEcivil en tanto que el dictamen pericial ha de ser emitido no por la parte sino por personas que tengan los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto y han de ser aportados por la parte actora con su demanda o en su caso, antes de la audiencia previa o de la vista, a fin de que el informe pericial pueda ser ratificado y sobre todo sometido a contradicción en el acto del juicio en la forma reseñada por el art. 347 de la misma Ley . Todo lo cual debe llevar a no tener en consideración las explicaciones efectuadas por la parte actora en dichos folios de su escrito de recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Benito contra la sentencia de fecha 1/04/2014 dictada por EL Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Puerto Real en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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