Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 530/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100118


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0211425

Recurso de Apelación 530/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1540/2012

APELANTE:BANKINTER

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:Dña. Eva María

PROCURADOR Dña. GLORIA MARIA RINCON MAYORAL

SENTENCIA Nº 125 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad contractual, Procedimiento Ordinario 1540/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y asistido por el Letrado D. José M. García Rodríguez, contra Dña. Eva María , apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RINCON MAYORAL y asistido por la Letrada Dª Patricia Gabeiras Vázquez, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Eva María declaro la nulidad de pleno derecho del contrato denominado Intercambio Tipos/Cuotas y condeno a Bankinter a devolver los cargos en cuenta resultantes del contrato Intercambio Tipos/Cuotas a fecha de interposición de la demanda así como los generados durante el procedimiento toda vez que el contrato finaliza en enero de 2014, deducidas las liquidaciones positivas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

Con fecha 25 de abril de 2014 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'No procede rectificar la sentencia dictada en estos autos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción de nulidad, estima la pretensión actora al considerar que, teniendo condición de consumidora, la demandada debió extremar el deber de información, obligación que considera incumplida al ofrecer en la publicidad el intercambio de tipos de interés como un seguro, sin aportar en el contrato adecuada información sobre el riesgo y cuantificación de las pérdidas si el tipo de interés baja, manifestándose en las liquidaciones saldos notablemente desproporcionados a favor de la entidad bancaria. Esa ausencia de información suficiente también se produce en cuanto al vencimiento anticipado, que es una cláusula esencial del contrato, en cuanto puede condicionar el derecho del prestatario a cambiar de entidad si le resulta más beneficiosa otra oferta. De acuerdo con ello declara la nulidad del contrato, con recíproca devolución de prestaciones.

Recurre la parte actora alegando:

Reitera la excepción de caducidad de la acción pues, a su juicio, la demandante pudo tener conocimiento de la naturaleza real del producto desde el momento en el que comenzaron a cargarse las primeras liquidaciones negativas en febrero de 2007.

Aduce error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado en la sentencia que la publicidad aportada con la demanda no se refiere al producto concertado por la demandante; que ésta fue quien impulsó la contratación; que desde el primer momento supo que la operación no tenía coste cero; que su perfil profesional, al ser Abogada de profesión, la información recabada por ella misma a través de la página Web del Banco el mismo día de firmarse el contrato, y su experiencia inversora, pues suscribió un fondo de inversión no garantizado para clientes de perfil muy arriesgado, le permitían conocer la naturaleza de lo contratado cuando consintió. Insiste en que se proporcionó a la cliente suficiente información, tanto precontractual y en el propio contrato, como periódicamente durante su desarrollo. Que no se ha tomado en consideración la ausencia de perjuicio patrimonial, pues la demandante se ha mostrado satisfecha durante 36 liquidaciones con la cuota pactada para toda la vida del contrato. Razona que no hubo error invalidante ni conducta dolosa del Banco.

Argumenta que este tipo de productos financieros no son complejos, ni son de riesgo y no resulta aplicable la normativa MIFID al no ser especulativo ni de inversión, además de no estar vigor en el momento de contratarse, aunque en caso de resultar aplicable, la Ley del Mercado de Valores no establece una presunción legal de error cuando concurre incumplimiento del deber de información.

SEGUNDO.- Con relación a la caducidad de la acción, debe tenerse presente el criterio forjado por el Tribunal Supremo con relación a determinar el inicio del plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error o dolo nacidas en los contratos de tracto sucesivo, resumido en la sentencia de 11 de junio de 2003 , donde se parte de diferenciar entre perfección y consumación del contrato, entendido por ésta ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', o consumados en la integridad los vínculos obligacionales que generó. Continúa recogiendo una antigua Doctrina sobre el comienzo del cómputo del plazo de caducidad a partir de la consumación, y la interpreta diciendo: ' Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos.'. Pero recientemente, en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 , pese a tomar como referencia la Doctrina antes citada, introduce una serie de matices de relevancia cuando dice: ' La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrioentre la seguridad jurídicaque aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el viciodel consentimiento '. Para determinar cuál es ese punto de equilibrio acude al espíritu y finalidad de la norma contenida en el artículo 1.301 CC diciendo que en esa voluntad del Legislador ' se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'. Tiene en cuenta para ello que en el momento del nacimiento del precepto los contratos no tenían una especial complejidad, lo que permitía al contratante afectado por el error, empleando un mínimo de diligencia, conocer con amplitud en un momento temprano todos los aspectos de la relación contractual, situación que ha cambiado con el curso de la evolución social, y en particular con relación a los contratos bancarios y financieros, cuya complejidad es elevada. Por eso, aplicando la regla hermenéutica contenida en el artículo 3.1 CC , la interpretación sociológica, termina diciendo: ' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .' Ahora bien, esta última alusión que se hace en la Sentencia estudiada respecto al día inicial del plazo sólo resulta aplicable a los casos en los que la naturaleza del producto financiero (en la Sentencia de referencia se califica como seguros de vida 'unit linked') implica vincular a las partes de manera perpetua o sujetándolas a plazos de duración tan largos que impidan en la práctica fijar un momento concreto para la consumación, no, como es el caso, cuando, pactándose un tiempo de vigencia limitado y sin carácter interminable, sea preciso agotarlo hasta el día del vencimiento para conocer la medida en que el negocio resultó contrario a lo esperado, pues el factor aleatorio que determina el perjuicio o beneficio económico, y que ha guiado al consentimiento prestado, subsiste a lo largo de toda la vida del contrato, pudiendo causar una valoración diferente sobre la percepción del error en caso de compensarse las pérdidas iniciales con ganancias posteriores, o al revés, en función de las oscilaciones del tipo de interés de referencia.

Por eso, al haberse presentado la demanda el día 20 de noviembre de 2012, cuando aún estaba vigente el contrato, no habían transcurrido los cuatro años de caducidad previstos en el artículo 1.301 CC en el momento de ejercitarse la acción.

TERCERO.- Se ha de tomar en consideración que el contrato objeto de estudio, concertado por vía telemática el día 18 de diciembre de 2006, es anterior a la entrada en vigor de la reforma de la Ley del Mercado de Valores 24/1988 obrada por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, y, por tanto, legalmente no se hacía la distinción entre cliente profesional y minorista, ni eran obligatorios los llamados test de conveniencia e idoneidad introducidos por la transposición del artículo 19, apartado 9 de la Directiva 2004/39//CE . No obstante, el artículo 79 imponía a las empresas de servicios de inversión, ya fuese ejecutando órdenes ya asesorando, un especial deber de diligencia y transparencia en la defensa de los intereses de sus clientes. Eso no supone, ni debe presumirse así, que de comprobarse algún déficit de diligencia en la actuación requerida deba necesariamente concluirse que existió error en la contratación. A efectos de valorar si existió error y, en ese caso, si era excusable y merece por ello la calificación de invalidante del contrato, se ha de tener en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que el error no puede confundirse con la falta de diligencia negocial exigible en cada caso, y para ello, en palabras de la misma Doctrina ' la referida diligencia y conforme a los postulados de la buena fe ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes y entre ellas las propias y subjetivas de quien aduce que padeció el error'. En tal sentido no puede concebirse igual grado de diligencia en un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera, más allá de la común a cualquier ciudadano para administrar su patrimonio dinerario, que la exigible al Administrador de una sociedad mercantil, definida en la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 225 como ' la de un ordenado empresario'. La situación entre uno y otro tipo de clientes de la Entidad financiera es muy diferente porque la defensa del consumidor impuesta por la Ley 24/1984 (arts 10 y 10 bis), vigente en el momento de firmarse el contrato, y la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación (art. 8 ) imponen a la Entidad financiera un comportamiento frente a su cliente marcado, además de por la buena fe, obligada en todos los negocios jurídicos, por la claridad de las cláusulas, el equilibrio de prestaciones y la proporción, pudiendo determinar la nulidad de la cláusula viciada y la integración del resto del contrato o su ineficacia en caso de afectar a un elemento esencial. Enfocando así la cuestión, la posición del consumidor sin especiales conocimientos financieros preocupado por los aumentos de los tipos de interés que acude a la Entidad Bancaria en busca de un consejo para evitar el perjuicio que ellos supone, busca asesoramiento, y, por tanto, confía en la bondad de la propuesta realizada por aquélla, sin que pueda exigírsele un mayor grado de diligencia en el conocimiento del producto más allá de cuanto le sea explicado por el ofertante, ni puede admitirse una relajación en la responsabilidad de la Entidad confiada en la firma del contrato cuando éste es de adhesión y su entendimiento no resulta fácil. Siendo eso así, el consumidor está expuesto a recibir ofertas de productos financieros poco aptos para sus objetivos y desproporcionados con la finalidad buscada, pero que comercialmente son interesantes para la Entidad financiera, que puede aprovecharse con facilidad de su posición en la formación del contrato, muy superior en medios y conocimientos a la presumible en un consumidor medio, obteniendo importantes rendimientos económicos si la evolución del mercado es favorable. Si de esa desigualdad de partida nace un negocio jurídico desequilibrado en las prestaciones asumidas por las partes, desproporcionado con la finalidad buscada y poco apto para el tipo de cliente a quien se ofrece, la normativa tutelar de los consumidores, cuyos criterios interpretativos se encuentran en el artículo 2 L 26/1984 (aplicable al caso), en especial: ' b) la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos /// d) la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute ///y f) la presión jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión', permite presumir que el cliente consumidor no se hallaba en condiciones de comprender adecuadamente el alcance del negocio jurídico y, por tanto, la Entidad financiera se aprovechó de su posición dominante y de la confianza en ella depositada por aquél, y por tal motivo el error sobre las bondades del producto y las expectativas económicas proyectadas por la Entidad financiera para promocionar su contratación sería excusable. Consecuentemente, y a cargo de la Entidad contra la que se reclama está la prueba, resulta esencial conocer la medida en la que al cliente, por sus específicos conocimientos técnicos, preparación y experiencia podía compensar el desequilibrio inicial hasta el punto que el error sobre las bondades del producto financiero contratado surge de un cálculo por su parte que resultó frustrado o un defectuoso entendimiento que podría haber superado empleando sus propias dotes o conocimientos.

Tras lo expuesto, y revisada la prueba, se constata que fue la Sra. Eva María quien se interesó por el producto cuando lo vio anunciado en la página Web de la entidad, tal como se relata en la demanda, y entendiendo que la protegía de las subidas del tipo de interés, procedió a contratarlo con su tarjeta de coordenadas en un plazo breve de tiempo. La Sra. Eva María declaró en el acto de la Vista del Juicio que el programa le indicó una cuota a pagar de 971,28€ mensuales durante el plazo de vigencia del contrato, optando por siete años y no por cinco. También dijo que en ese momento estaba pagando 80€ menos, y, pese a todo, le interesó el producto porque los tipos de interés estaban subiendo y era un modo de asegurarse durante un tiempo hasta que bajaran y que no pasara de esos 971,28€, como de hecho así ocurrió durante los dos primeros años, pues consta en la relación de liquidaciones realizadas entre el 10 de febrero de 2007 y el 8 de octubre de 2012 (f. 46) que se sucedieron doce liquidaciones mensuales negativas de 84,88€, conocidas y aceptadas desde la firma del contrato por la prestataria, y a continuación otras doce positivas de 11,50€. Después de esos dos primeros años, a partir de la liquidación de 10 de febrero de 2009 las diferencias fueron mayores, pasando a liquidaciones negativas de 132,01€ en ese año, 338,29€ en 2010, 313,84€ en 2011 y 284,32€ en 2012. Manifestó que, si bien siempre ha estado pagando la misma cuota de 971,28€ mensuales, se fue dando cuenta poco a poco, a medida que iba informándose, que estaba pagando trescientos y pico euros más de lo que le correspondería en caso de no tenerlo contratado.

Resultado de lo expuesto anteriormente es que la actora, independientemente de la calificación y naturaleza financiera del producto, quiso contratar y contrató un negocio jurídico que le estabilizara la cuota mensual del préstamo en la cantidad de 971,28€ durante un periodo de siete años para protegerse de las oscilaciones al alza del tipo de interés, aún sabiendo que en el momento de concertar el contrato la cifra mensual pactada, los 971,28€, era superior a la que pagaba mensualmente en el préstamo hipotecario, lo cual implicaba liquidaciones negativas que desde el principio y durante un año conoció y expresamente aceptó como una consecuencia propia de la naturaleza del contrato y su modo de funcionamiento, cuya contrapartida favorable a sus intereses se daría en el momento de producirse variaciones al alza del euribor, como así ocurrió durante el segundo año. En ese contexto, el consentimiento emitido por la demandante se guió por tres hechos muy concretos: la cuota fija, el plazo de siete años y el coste cero de la operación, sin valorar siquiera la medida en la que podía deshacerla en caso de dejar de interesarle, ni tampoco si realmente podía calificarse de un contrato de seguro o se trataba de un producto financiero derivado. Es decir, hizo una previsión a plazo de siete años durante los que iba a pagar siempre la misma cuota, donde no tenía relevancia el carácter complejo del Swap o permuta de tipos de interés.

El denominado contrato de 'intercambio de tipos/cuotas' suscrito entre las partes es una variedad entre otras muchas de lo que en terminología financiera se conoce con la expresión genérica de 'SWAP'. Su funcionamiento, en principio, no tiene especial dificultad si se acude a una descripción simple coincidente con la versión más básica del producto, y que desde el punto de vista del prestatario consiste en sustituir la cuota variable convenida en el préstamo por una fija, de modo que desde la firma del contrato sabe qué cantidad va a pagar durante toda la vigencia del negocio jurídico. Resulta elemental y al alcance comprensivo de cualquiera, que sustituir una cuota variable en función de las oscilaciones del interés remuneratorio por otra fija, tiene únicamente justificación para el deudor del préstamo cuando hay previsión en la subida del índice convenido en el contrato de préstamo, de modo que el pago de una cuota fija le protegería de tener que afrontar cuotas más elevadas y con riesgo de seguir ascendiendo, de ahí que se emplee la expresión utilitaria pero impropia de 'seguro'. Pero por la misma razón, también resulta elemental que si la tendencia se invierte durante el plazo de duración del swap y el índice correspondiente al interés baja de un determinado nivel, la cuota fija a pagar puede ser mayor de la que habría pagado si no hubiese concertado el swap. Por eso, la existencia de un riesgo, inherente a la naturaleza del negocio, es fácil de prever sin necesidad de estar dotado de especiales conocimientos financieros. Distinto es que hablemos de otros derivados financieros basados en el mismo principio pero mucho más complejos, pues hay una larga lista de modalidades sujetas a variables cuya comprensión puede ser difícil para un profano (p. ej.: Swaps forward, Swaps de fijación retrasada de tasa, Swaps reversibles, Swaps estacionales, Swaptions, etc), pero no es este el caso estudiado, donde toda su esencia consiste en abonar una cuota fija durante un periodo determinado de tiempo en lugar de la variable pactada en el contrato de préstamo, de modo que el cliente conoce desde el principio qué cantidad ha de pagar hasta el día final convenido, pues así se hace constar de manera clara. En definitiva, desde la perspectiva del prestatario el grado de complejidad sería equivalente al caso de haber concertado el préstamo a interés fijo durante varios años.

Se ha de tener además en cuenta que la demandante admitió en la Vista del Juicio ser licenciada en Derecho, lo cual le permite conocer la importancia de leer de forma detenida los contratos y analizar su naturaleza con una mejor comprensión, frente al carente de los conocimientos académicos, de las consecuencias derivadas de la vinculación entre las partes en la prestación del consentimiento. Por eso no resulta excusable que, como manifestó en el acto de la Vista, suscribiese el contrato sin leer las cláusulas del contrato, en particular porque a quien decide realizar la contratación por medios informáticos se le presume cierta familiaridad y conocimiento de la operativa en ese tipo de procedimientos en general y, por tanto, del acceso a la información contractual empleando los vínculos de la página.

En el examen del clausulado (fs. 39 a 42) no se advierte desproporción en las prestaciones de ambas partes, pues no existen limitaciones en el intercambio al alza o a la baja que posibilitaran un mayor beneficio al Banco que al cliente en función de las variaciones del Euribor. Tampoco existe una cláusula de salvaguarda a favor del Banco que le permita sustituir el producto por otro cuando dejase de ser beneficioso a sus intereses por la evolución del mercado, que exigiría una previsión similar a favor del cliente para dotarle de proporcionalidad. Por el contrario, sí hay insuficiencia de información en lo relativo al modo y consecuencias de proceder a la resolución anticipada del contrato, prevista por igual para ambas partes, pues no se indica cómo deberá llevarse a cabo, que al tratarse de un derivado financiero presumiblemente se haría mediante su venta en el mercado secundario. Sin embargo, no puede considerarse en este caso una carencia que pudiese influir en la voluntad de contratar, pues ésta fue movida por el deseo de abonar una cantidad fija durante el plazo de siete años, sin prever una desvinculación anticipada, observándose, además, que ambas partes estaban en igualdad de condiciones, de modo que si la evolución del Euribor hubiese seguido una trayectoria al alza, BANKITER contaba con el mismo mecanismo de resolución previsto para su cliente.

Todo lo expuesto nos lleva a discrepar del criterio de la sentencia apelada y a estimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMANDOla demanda presentada por Dª Eva María , ABSOLVEMOSa la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.

Se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0530-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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