Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1640/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100234
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1860
Núm. Roj: STS 1860/2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Otilia Frida , representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Gómez Ibáñez, contra la sentencia dictada, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en representación de doña Otilia Frida , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Moises Gumersindo , representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.
Antecedentes
Anticipó la representación procesal del demandante que pretendía la declaración de la nulidad de la constitución de un derecho real de usufructo, documentada en escritura que había sido otorgada por las demandadas, Dehesa de los Llanos, SL, como propietaria constituyente, y doña Otilia Frida , como adquirente del derecho limitativo.
También señaló que doña Otilia Frida , al constituirse el usufructo, al igual que hacía en la actualidad, ostentaba, de hecho e ilegítimamente, el control de la sociedad matriz del grupo, denominada Mazacruz, SL y, por medio de ella, el de Dehesa de los Llanos, SL, en su condición de presidenta de los consejos de administración de ambas sociedades.
Identificó a los litigantes, don Moises Gumersindo , como hijo del primer matrimonio de don Herminio Fidel , el cual se casó por segunda vez, con la demandada, doña Modesta Remedios , hoy doña Otilia Frida - unión de la que nacieron dos hijas -.
Alegó, también a modo de antecedente, que, a comienzos de la década de mil novecientos noventa, el patrimonio de la familia - procedente de doña Inocencia Debora , madre de don Herminio Fidel - estaba compuesto por propiedades inmobiliarias en Málaga, por bienes muebles valiosos y acciones de una sociedad denominada La Humosa, SA, así como por una finca en Albacete, destinada a la explotación agrícola y ganadera; y que dicho patrimonio fue reorganizado por el demandante, por expreso encargo de su padre, cosa que hizo en torno a Mazacruz, SL.
Añadió que el éxito de la gestión patrimonial llevada a cabo por don Moises Gumersindo , determinó a su padre, don Herminio Fidel , a donarle un número de las participaciones en que se dividía el capital de Mazacruz, SL, las cuales se caracterizaban por incorporar derechos de voto múltiple, en los términos establecidos en el artículo 5 bis de los estatutos sociales.
Precisó que esa donación, según la sentencia que sobre su validez dictó el Juzgado de Primera Instancia de Albacete el seis de julio de dos mil seis , tuvo un carácter remuneratorio.
Alegó, por otro lado, que, después de las correspondientes modificaciones estructurales, Mazacruz, SL se convirtió en partícipe mayoritaria de varias sociedades, entre ella, Dehesa de Los Llanos, SL, la nuda propietaria de la finca de Albacete, aquí codemandada.
Que, a partir de junio de dos mil uno, se produjo una auténtica persecución de don Moises Gumersindo , por parte de la demandada doña Otilia Frida y sus hijas, produciéndose la revocación de sus poderes y la separación efectiva de la gestión de las sociedades del grupo, tanto de Mazacruz, SL como de Dehesa de Los Llanos, SL.
Alegó, también, que, el dieciséis de mayo de dos mil, se celebró junta general de Mazacruz, SL, en la que se adoptó el acuerdo de atribuir a las participaciones sociales números uno a ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos, ambas inclusive, pertenecientes a don
Herminio Fidel , el derecho a emitir cinco votos por cada participación - como demostraba con el documento aportado con el número 6 -; que el diecinueve de mayo de dos mil, tres días después de la junta general citada, don
Herminio Fidel donó a su hijo, don
Moises Gumersindo , el pleno dominio de las referidas participaciones de voto plural, manifestando el donante que actuaba '
Que, a consecuencia de la crisis familiar surgida en torno a esa donación, no fue posible la formalización y ejecución voluntaria de la misma, por lo que, tras requerir notarialmente a su padre y a la sociedad, el donatario interpuso una demanda contra el donante y Mazacruz, SL para que se cumpliera la transmisión de las participaciones y que el procedimiento fue suspendido, por auto de veintinueve de abril de dos mil tres, a causa de una querella interpuesta por Mazacruz, SL contra él.
Que, no obstante, la mencionada querella fue archivada por el Juzgado de Instrucción número Catorce de Madrid, por auto de diecisiete de junio de dos mil cuatro - como demostraba con el documento aportado con el número 8 -, el cual fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro - como demostraba con el documento aportado con el número 9; que, durante el tiempo de suspensión del proceso seguido en Albacete, tuvo conocimiento de que las participaciones privilegiadas con el voto múltiple, que le había sido donadas, fueron aportadas a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Herminio Fidel , el donante, y doña Otilia Frida , su cónyuge y ahora demandada, por escritura de catorce de marzo de dos mil tres y que, por esa razón, amplió la demanda de que conocía el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete para que declarase también la nulidad de esa aportación; y que ese proceso seguido en Albacete se reanudó por providencia de once de abril de dos mil cinco - como demostraba con el documento aportado con el número 10 - y las partes fueron convocadas para resolver sobre las medidas cautelares interesadas.
Que, en ese momento, doña Otilia Frida , que, como dijo, con sus hijas controlaba Mazacruz, SL y Dehesa de Los Llanos, SL, decidió que ésta sociedad constituyera a su favor un derecho de usufructo vitalicio, con el exclusivo ánimo de eludir los efectos de los mencionados procesos.
Que el objeto del usufructo vitalicio era el activo más emblemático del patrimonio familiar, la FINCA000 y, especialmente, la casa palacio en ella integrada.
Que, a tal efecto, el diez de marzo de dos mil cinco, comparecieron ante notario doña Otilia Frida y su hija doña Salome Encarna , la primera en su nombre, como usufructuaria, y la segunda en representación de Dehesa de Los Llanos, SL, como nuda propietaria - según demostraba con el documento aportado con el número 14 -.
Que de conformidad con la escritura, el usufructo era vitalicio e incluía el disfrute de las mejoras; la usufructuaria fue relevada de inventariar, afianzar y determinar el estado del inmueble y tampoco asumió la obligación de mantenimiento, aunque sí la de velar por él.
Que la constitución de un usufructo vitalicio sobre un inmueble tan valioso, a favor de uno de los socios, constituía un ejemplo de utilización de los activos sociales en perjuicio de la sociedad y, también, del demandante, socio minoritario.
Relató seguidamente la representación procesal de don Moises Gumersindo las múltiples incidencias procesales surgidas en torno a la atribución a determinadas participaciones de la facultad de voto plural, en un intento de la demandada y de sus hijas de eludir la pérdida del control del grupo, así como de modificar los estatutos sociales para evitar el cumplimiento de las sentencias dictadas sobre la cuestión.
Expuso que, reanudada la tramitación del proceso suspendido, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete, por auto de once de julio de dos mil cinco - aportado como documento número 23 - acordó la anotación preventiva de la demanda y prohibió a doña Otilia Frida y a sus hijas enajenar y gravar las participaciones donadas a don Moises Gumersindo ; que el catorce de junio de dos mil seis se convocó, para celebrarla el veintinueve de los mismos mes y año, junta general de Mazacruz, SL con la finalidad de anular los acuerdos adoptados en la junta de dieciséis de mayo de dos mil y de dejar sin efecto el artículo 5 bis de los estatutos - como demostraba con el documento aportado con el número 26 -; que el seis de julio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete dictó sentencia estimando íntegramente su demanda, con la ampliación, con declaración de la validez de la donación y el reconocimiento de la condición de socio de don Moises Gumersindo ; y que, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil seis - documento aportado con el número 29, 30 y 31 - se procedió a la ejecución provisional de la sentencia, mandando la inscripción de la titularidad de don Moises Gumersindo en el libro de socios.
En relación con la constitución del usufructo, alegó la representación procesal de don Moises Gumersindo , que la causa del contrato era ilícita, ya que los móviles que impulsaron a quienes lo celebraron no fue otro que el de eludir los efectos del procedimiento judicial en curso, anticipándose, incluso, a las medidas cautelares ya solicitadas en ese proceso y que pudieran adoptarse, pues fue cuando el donatario reclamó la efectividad de la donación que las demandadas otorgaron la escritura; que, en definitiva, el contrato tenía una causa fraudulenta, compartida por las dos partes; y que, por ello, eran aplicables los artículos 1261.3 , 1274 y 1275 del Código Civil .
Que, además, el contrato carecía de objeto, al faltar el precio de constitución del usufructo, ya que el pactado no guardaba proporción con el valor del derecho real y, además, la nuda propietaria era quien debía pagar los gastos del inmueble, muy superiores al importe del precio, razón por la que, faltando el requisito esencial del objeto, eran aplicables los artículos 1261.2 y 1460 del Código Civil .
Que tampoco no había existido consentimiento contractual, dado que, realmente, no habían intervenido dos personas en el contrato, de modo que no es que hubiera una autocontratación, sino una propia ausencia de dualidad partes, al haber intervenido sólo doña Otilia Frida , como usufructuaria y como detentadora de los amplios poderes en la sociedad propietaria, ya que a la reunión del consejo de administración de Dehesa de Los Llanos, de nueve de marzo de dos mil cinco, se llegó con todo decidido, razón por la que era aplicable a la falta de consentimiento el artículo 1261.1 del Código Civil .
Que igualmente hubo simulación, como evidenciaba el que no se hubiera pretendido provocar un cambio en la situación posesoria, por cuanto la donataria ya poseía y no había existido verdadero precio, ya que las partes lo que querían era convertir en inatacable la posición de doña Otilia Frida .
Con esos antecedentes, la representación procesal de don
Moises Gumersindo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: '
Doña Otilia Frida y Dehesa Los Llanos, SL fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones representadas por la procuradora de los tribunales doña Ana Gómez Ibáñez, que contestó la demanda, en representación de sus poderdantes, por escritos de dos de diciembre de dos mil nueve.
I.- La representación procesal de doña Otilia Frida , en su escrito de contestación, tras unas referencias sobre las partes litigantes, la organización y estructura de Mazacruz, SL, el conflicto familiar en torno a las participaciones en que se dividía el capital de dicha sociedad, a partir de la junta de socios de dieciséis de mayo de dos mil, y los diversos procesos seguidos entre las partes, negó la legitimación activa, para que la excepción procesal fuera resuelta en la audiencia previa, y afirmó la licitud de la causa en la constitución del usufructo, ya que con ella se trató de dotar de un título de posesión de la casa palacio a quien la había ocupado durante años como vivienda, junto con su cónyuge, el padre del demandante, y luego siendo viuda.
También alegó que el precio del usufructo era plenamente justo, añadiendo a que su objeto no lo constituía toda la finca, sino sólo la casa palacio y, en todo caso, que el mayor o menor importe de la contraprestación a su cargo no podía determinar la validez o nulidad del contrato
Igualmente, afirmó que la sociedad nuda propietaria había prestado su consentimiento, de manera plenamente válida, y que, por otro lado, no había existido ninguna situación de conflicto de intereses y, menos, perjuicio para la sociedad constituyente del usufructo.
Negó la existencia de la alegada simulación, al tratarse de un contrato seriamente celebrado, con la finalidad de proteger a la viuda y permitirle que siguiera habitando en el que había sido el domicilio conyugal.
Finalmente, se refirió a la regla de los actos propios, sosteniendo su aplicación contra el demandante, que en su día adquirió una participación social en la entidad demandada con un genuino derecho de uso o de decidir sobre él, respecto de la casa palacio.
Con esos antecedentes, la representación procesal de doña Otilia Frida interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, una sentencia que desestimara íntegramente la demanda e impusiera las costas al demandante.
II.- En su escrito de contestación, la representación procesal de Dehesa de Los Llanos, SL, tras de una detallada referencia a las partes del litigio, al patrimonio familiar y al conflicto y su estado procesal actual, alegó, en síntesis, que la demanda carecía de fundamento, ya que el negocio jurídico cuya nulidad se pretendía en ella reunía todos los requisitos precisos para su validez: consentimiento libre, objeto cierto y causa lícita.
También afirmó la plena conformidad con el Derecho del usufructo constituido el diez de marzo de dos mil cinco, precisando que su objeto no era toda la finca Dehesa de los Llanos, sino exclusivamente la casa palacio y sus dependencias anexas.
Igualmente destacó la adecuación del precio pagado, conforme al dictamen pericial que acompañaba - como documento número 6 - y negó que, conforme a ello, la operación fuera lesiva, al considerarla beneficiosa para ella.
También negó la alegada vinculación entre la constitución del usufructo y las consecuencias del pleito sobre la validez de la donación e insistió en que aquel derecho había sido reflejo de la voluntad de don Herminio Fidel , padre.
Recordó que los tribunales del orden penal se habían pronunciado en contra del carácter fraudulento de la operación.
Con esos antecedentes, en el suplico de la contestación la representación procesal de Dehesa de los Llanos, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas procesales al demandante.
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Albacete, en la que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, que tramitó los recursos, con el número 179/2013, y dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce , con la siguiente parte dispositiva: '
Por
auto de seis de mayo de dos mil catorce, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete decidió que no había lugar '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo que, por auto de siete de octubre de dos mil catorce , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel,
Fundamentos
Por escritura pública de diez de marzo de dos mil cinco, doña
Salome Encarna , obrando en representación de Dehesa de Los Llanos, SL, propietaria de una finca en el término municipal de Albacete - de la que forma parte un edificio de dos plantas, conocido como casa palacio de Los Llanos -, convino con su madre, doña
Otilia Frida , en constituir a favor de ésta, por '
I.- Contrario a admitir la validez de dicho acto de disposición, don Moises Gumersindo interpuso demanda contra doña Salome Encarna y Dehesa de Los Llanos, SL, en cuyo capital participa en condición minoritaria, con la pretensión de que fuera declarado nulo y, consiguientemente, la usufructuaria condenada a entregar a la nuda propietaria la posesión del inmueble, todo ello con el correspondiente reflejo en los asientos del Registro de la Propiedad.
La nulidad debía ser declarada, según lo pretendido en la demanda, por cuatro razones distintas: (1ª) ser ilícita la causa del contrato, al haberlo celebrado la representante de la nuda propietaria y la usufructuaria con el único propósito de eludir los efectos de los numerosos procedimientos judiciales en trámite, en los que estaban enfrentadas doña Otilia Frida - y sus hijas - con el demandante, don Moises Gumersindo , respecto de a quien correspondía el control efectivo de un grupo de sociedades en el que estaba integrada Dehesa de los Llanos, SL; (2ª) por carecer el contrato de objeto, dado que, pese a aparecer como oneroso, no se había pactado en él un precio efectivo, puesto que el convenido era desproporcionado con el valor del derecho real constituido sobre el inmueble; (3ª) por no haber existido verdadero consentimiento, dada la solo aparente intervención de dos partes en el contrato y, antes, en su preparación con el previo acuerdo del consejo de administración de la sociedad propietaria; (4ª) por tratarse, en todo caso, de un contrato simulado, ya que no llegó a generar cambio alguno en la posesión de la finca, la cual ya estaba antes en poder de la usufructuaria, ni entrega de contraprestación a cargo de ésta.
II.- Al contestar la demanda, la usufructuaria y la nuda propietaria de la FINCA000 - además de identificar a las partes del proceso y el objeto del derecho real transmitido y de referirse a la importancia del patrimonio de las sociedades del grupo, que había sido el de la familia Herminio Fidel Salome Encarna Moises Gumersindo - alegaron que la constitución del usufructo reunía todos los requisitos precisos para su validez - consentimiento libre, objeto cierto y causa lícita -, así como que el precio convenido era correcto según las reglas del mercado, dadas las circunstancias concurrentes. En particular, negaron la vinculación de la constitución del usufructo a las consecuencias de los procesos señalados en la demanda, en contra de lo que en ésta se había afirmado.
II.- De las distintas causas de nulidad invocadas por el demandante, el Tribunal de la primera instancia afirmó concurrente sólo la consistente en la ilicitud de la causa del contrato de constitución del usufructo, al considerar que había sido motivado por el propósito común de eludir las consecuencias de los diversos procesos en trámite, en los que estaba enfrentada doña Otilia Frida con el demandante, don Moises Gumersindo , respecto del control de las sociedades del grupo y, en particular, de Mazacruz, SL, titular de casi todas las participaciones en que se dividía el capital de Dehesa de Los Llanos, SL.
No obstante, declaró que, aunque el usufructo careciera de validez jurídica, por ser su causa ilícita, doña Otilia Frida , que había ocupado, como domicilio, durante treinta y cinco años la casa palacio y sus anexos, primero, con su difunto marido - don Herminio Fidel - y ya viuda, no podía ser condenada a cesar en esa posesión, sino que tenía derecho a continuar en ella, bien que en la condición de comodataria.
El Tribunal de apelación, a cuya decisión sometieron el conflicto los tres litigantes, consideró correcta la argumentación contenida en la sentencia apelada sobre la intención fraudulenta de disponente y adquirente del usufructo, en cuanto determinante de la ilicitud de la causa del contrato. Además, declaró nula la constitución del derecho real limitado, por darse un caso de autocontratación con conflicto de intereses.
Finalmente, entendió que la sentencia apelada adolecía de la falta de congruencia, al haberse declarado en ella el derecho de doña Otilia Frida a poseer como comodataria, sin que nadie lo hubiera alegado.
En definitiva, condenó a la usufructuaria, por ser nulo el acto de constitución de su derecho real limitado, a cesar en la posesión de la finca, en beneficio de la nuda propietaria.
III.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso doña Otilia Frida recurso de casación por los siete motivos, a los que seguidamente nos referimos.
Previamente a examinar los motivos del recurso de casación, se deben completar los datos que han quedado expuestos, con los que siguen, tomados de las sentencias de ambas instancias, implícitamente coincidentes en ellos.
I.- Dehesa de los Llanos, SL, propietaria de la FINCA000 , está integrada en un grupo de sociedades en el que es cabeza y dominante Mazacruz, SL, titular de más del noventa y nueve por ciento de las participaciones en que se divide el capital de aquella.
Mazacruz, SL es una sociedad familiar constituida para administrar el patrimonio que había sido del difunto don Herminio Fidel , aportado sustancialmente a las sociedades del grupo.
Los partícipes de Mazacruz, SL eran don Herminio Fidel , doña Otilia Frida , con la que se había casado en segundas nupcias, las dos hijas generadas en dicha unión y don Moises Gumersindo , nacido del anterior matrimonio del primero.
En junta general de Mazacruz, SL, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil, se decidió modificar los estatutos y, en particular, atribuir a determinadas participaciones - de las que era titular don Herminio Fidel , socio mayoritario -, la facultad de emitir cinco votos por cada una.
A los pocos días de esa modificación estatutaria, don Herminio Fidel donó las participaciones privilegiadas a su hijo don Moises Gumersindo .
Al fallecer el donante, los cuatro partícipes en el capital de Mazacruz, SL sobrevivientes se dividieron en dos grupos enfrentados sobre quien había de ostentar el derecho a la mayoría de los votos en las juntas de la sociedad y, por repercusión, en sus filiales: por un lado, don Moises Gumersindo , que se atribuyó esa condición como consecuencia de ser el donatario de las participaciones de voto plural, de acuerdo con la norma estatutaria modificada; por otro, doña Otilia Frida y sus hijas, que sostuvieron lo contrario, al negar validez tanto a la modificación, como a la propia donación.
II.- Esas discusiones de los partícipes sobre la validez de la modificación estatutaria y la donación dieron lugar a diversos procesos, tramitados entre ellos y no terminados en la fecha de constitución del usufructo, pero sí después, con unos pronunciamientos declarativos de la eficacia jurídica de ambas.
III.- Por último, la casa palacio de la FINCA000 , objeto del usufructo, estaba siendo usada, como domicilio, por doña Otilia Frida y lo había sido durante treinta y cinco años - en vida de su cónyuge, don Herminio Fidel y tras su fallecimiento -, con la autorización o tolerancia de la propietaria Dehesa de Los Llanos, SL.
Tratamos conjuntamente los mencionados motivos porque en todos ellos se impugna la calificación de nulidad aplicada al contrato de constitución del usufructo, por razón de ser ilícita su causa.
I.- Como se ha expuesto, el Tribunal de apelación llegó a la misma conclusión que el de la primera instancia respecto de la ilicitud de la causa del contrato de constitución del usufructo, por entender que las dos partes contratantes actuaron con el propósito de perjudicar los derechos del demandante, don Moises Gumersindo , sobre la finca objeto del derecho real limitativo.
Argumentó, al respecto - en el fundamento de derecho quinto de su sentencia - que '
En efecto, tuvo en cuenta el Tribunal '
Doña Otilia Frida se muestra disconforme con dicha argumentación y, en el primero de los motivos de su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 1275 y 1274, ambos del Código Civil .
Alega que el Tribunal de apelación había llegado a la conclusión de que la constitución del usufructo, pactada por ella con Dehesa de los Llanos, SL, tenía una causa ilícita como consecuencia de partir de una premisa equivocada: la de que el demandante, don Moises Gumersindo , era titular del derecho a utilizar la casa palacio, objeto del derecho real limitado de goce, por serlo de la mayoría de las participaciones en que se dividía el capital de Mazacruz, SL, sociedad matriz del grupo.
Afirma que ningún socio, por muy mayoritario que sea, goza del derecho exclusivo de uso de los bienes de la sociedad de la que es partícipe. Y niega, en consecuencia, que la supuesta intención de impedir el ejercicio de ese inexistente derecho pudiera calificarse como el móvil que llevó a las partes a celebrar el contrato, declarado nulo por su ilicitud.
Añade que el Tribunal de apelación, además, no había identificado cual era la ley o la regla moral violentada con el contrato cuya causa había considerado ilícita, en aplicación del artículo 1275 del Código Civil .
II.- En la sentencia recurrida se afirma - en el mismo fundamento de derecho quinto - que 'r
Doña Otilia Frida , igualmente disconforme con dicha argumentación, denuncia, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción de las normas de los artículos 1262 y 1294 del Código Civil , así como del sentido atribuido por la jurisprudencia al interés social en las sociedades mercantiles.
Alega que el Tribunal de apelación había llegado a la conclusión de que la constitución del usufructo tuvo una causa ilícita, por ser perjudicial, además de para don Moises Gumersindo , para la sociedad, sin tener en cuenta que ambos intereses no eran coincidentes y que la casa palacio nunca había sido explotada por Dehesa de Los Llanos, SL, pues, en los últimos treinta y cinco años, había sido destinada a servir de residencia familiar, siempre al margen de las actividades lucrativas de la sociedad, proyectadas sobre otros bienes. III.- En el tercer motivo Doña Otilia Frida denuncia la infracción del artículo 1261, en relación con los artículos 467 y 1301, todos del Código Civil , así como la del artículo 116, apartado 1, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre -.
Alega la recurrente que, en el hipotético caso de entenderse que el consejo de administración de Dehesa de Los Llanos, SL, al constituir el usufructo, había actuado en contra del interés social, el acuerdo que tomó al respecto no sería nulo, sino solo anulable y, por ello mismo - a los efectos de la caducidad de las acciones de impugnación -, tampoco sería opuesto al orden público, tal como lo define la jurisprudencia.
I.- Los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada. Entonces se considera que forman parte del mismo, como su causa concreta.
Sobre esta cuestión, desde una visión más general, la sentencia 426/2009, de 19 de junio , puso de manifiesto que el artículo 1274 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia, coherentemente con las tesis doctrinales imperantes, en un sentido objetivo - según el que la causa se presenta como la función económica y social del negocio que justifica la tutela y protección del ordenamiento jurídico -; que, así entendida, la causa es distinta de los móviles subjetivos de cada contratante, los cuales, no obstante, adquieren relevancia jurídica cuando son reconocidos y exteriorizados por ambos y se convierten en el elemento determinante de las concordes declaraciones de voluntad, como el propósito empírico común que se identifica, en ese plano subjetivo, con el elemento causal del negocio.
Con anterioridad se había expresado en similares términos la sentencia de 7 de julio de 1978 , según la que el concepto de causa, de esencia objetiva y desconectada de los móviles o fines privados, no cierra la posibilidad de que estos puedan llegar a tener trascendencia jurídica causal, lo que sucede cuando son incorporados a la declaración de voluntad por ambos contratantes.
La sentencia de 15 de febrero de 1982 también distinguió los móviles individuales y ocultos de los constitutivos de la causa, identificando estos con aquellos cuando ambos otorgantes elevan el fin o propósito a presupuesto determinante del pacto.
II.- La significación jurídica de esa motivación común y determinante se hace visible, particularmente, cuando merezca la calificación de ilícita, ya que ese fenómeno de objetivación y de conversión en causa concreta del contrato posibilita que se les aplique el artículo 1275 del Código Civil , norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral.
En la aplicación de la referida norma son de mencionar, entre otras, las
sentencias 232/1997, de 13 de marzo - '
Del expuesto planteamiento parte la argumentación que llevó al Tribunal de apelación a aplicar el artículo 1275 del Código Civil a la constitución del usufructo sobre la casa palacio y anexos de la FINCA000 .
III.- La norma contenida en el artículo 1275 tuvo su precedente inmediato en el
artículo 1288 del Anteproyecto de 1882-1889, que se había apartado del texto del
artículo 998 del Proyecto de 1851, el cual hacía depender la ilicitud, además de la contravención de '
las leyes ', de la de '
las buenas costumbres ', siguiendo a su vez, aunque no literalmente, lo dispuesto en el
artículo 1133 del Código Civil francés - según el cual la causa '
En todo caso, la norma del artículo 1275 del Código Civil - aplicada, como se ha dicho, por el Tribunal de apelación - establece que la ilicitud de la causa - en el caso, la de los motivos causalizados - puede derivar de la contravención de una norma legal o de la moral, entendida ésta en el sentido de conjunto de convicciones éticas sobre las relaciones sociales imperantes en cada momento.
IV.- Trasladando la cuestión al plano procesal, hay que indicar que el supuesto de hecho sobre el que se proyecta el recurso de casación no puede ser otro que el que se hubiera declarado probado en la sentencia recurrida, como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso. Quiere ello decir que queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias - en relación con la cuestión aquí controvertida, la
sentencia 940/1998, de 20 de octubre , precisó que las cuestiones sobre la existencia o inexistencia de la causa contractual o sobre la falsedad de la misma (o su ilicitud), son de hecho, de modo que su fijación incumbe al Tribunal '
No obstante, no cabe olvidar que los hechos - necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos - constituyen el enunciado de las normas jurídicas que se les han de aplicar, por lo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, a fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.
Por tal razón, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir, además de la fijación de los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida - a cuyo fin no sirve, por lo dicho, el recurso de casación -, la práctica de otras serie de operaciones lógicas que, ajenas a lo que se conoce como valoración de la prueba, generan juicios de valor que aportan criterios adecuados para la identificación e integración del enunciado de la norma sustantiva. Se trata de operaciones que guardan directa relación con la interpretación de ésta y para cuyo control sirve el recurso de casación.
V.- Pues bien, es en el plano de esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trata y cuyo control no queda fuera de la casación, en el que la argumentación que dio soporte al fallo recurrido se muestra deficiente.
En efecto, aun aceptando que la constitución del usufructo sobre el edificio - y sus anexos - de la FINCA000 , que había sido, durante años, el domicilio conyugal de la usufructuaria doña Otilia Frida , tuvo por fin asegurar la continuidad de ese uso, con sustitución de lo que se presenta como una posesión precaria por la más sólida propia de un derecho real de goce, es lo cierto que en la sentencia recurrida no se explica la razón por la que no respetar el indudable interés de don Moises Gumersindo - partícipe mayoritario en la sociedad dominante del grupo - en que Dehesa de Los Llanos, SL conservara íntegro el patrimonio social, sin limitaciones - más que en obtener la posesión de los bienes, a lo que no consta tuviera derecho -, basta para teñir de ilicitud causal un acto de disposición que había sido realizado por la sociedad propietaria de la finca, la cual insiste en no haber sufrido perjuicio alguno con la disposición de un bien que venía siendo utilizado desde hacía años como domicilio familiar; tanto más cuando la sociedad se apoya en un acuerdo del que era su órgano colegiado de administración, no impugnado y que se muestra con la apariencia de lícita expresión de la voluntad de quien tenía el poder de disposición sobre el inmueble.
Que instar la declaración de la nulidad, por ilicitud de la causa concreta del contrato, no era el expediente adecuado para someter al correspondiente control judicial el acto de disposición realizado por la persona jurídica, lo evidencia el hecho que de haber sido impugnado por el partícipe demandante el acuerdo del órgano de administración de Dehesa de Los Llanos, SL, por la razón afirmada en la sentencia recurrida - esto es, por haber lesionado el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros -, el mismo - según la norma vigente entonces - no sería nulo, sino anulable y, por tal, sujeto al breve plazo de caducidad establecido para los de esta clase, totalmente vencido al ser interpuesta la demanda.
I.- Como se expuso al principio, además de declarar la nulidad del litigioso contrato de constitución del usufructo, el Tribunal de apelación entendió concurrente una causa más de tal invalidez, también alegada en la demanda: la existencia de autocontratación con conflicto de intereses entre la nuda propietaria y la usufructuaria.
En efecto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se afirma que, '
I.- Disconforme con ese planteamiento, en el cuarto motivo de su recurso de casación denuncia doña Otilia Frida la infracción de la norma del artículo 62 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , así como la del artículo 1262 del Código Civil , y el desconocimiento de la jurisprudencia sobre la autocontratación y sus efectos jurídicos.
Alega que, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no resulta la existencia de un contrato consigo mismo, por cuanto el de constitución del usufructo fue consentido por las dos partes, la nuda propietaria - debidamente representada - y la usufructuaria.
II.- En el motivo quinto doña Otilia Frida señala, a mayor abundamiento, como norma infringida la del artículo 1727, en relación con las de los artículos 1310 y 1313, todos del Código Civil ; y también acusa el desconocimiento de la jurisprudencia que admite la posibilidad de confirmar los contratos celebrados en nombre de otro y, en todo caso, considera como causa de nulidad relativa, no absoluta, el conflicto de intereses en los supuestos de autocontratación.
Alega que, además de que en el caso no cabía hablar de autocontratación, se habría producido la confirmación de la disposición por la nuda propietaria.
Añade que, en último caso, la acción de anulabilidad habría ya caducado cuando don Moises Gumersindo interpuso la demanda.
I.- El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.
La
sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis '
Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los
artículos 1395 del Código Civil italiano ('
Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras -.
II.- De conformidad con esa doctrina, el contrato de constitución del usufructo litigioso no puede ser tratado como un supuesto de autocontratación, dado que doña
Otilia Frida convino con quien representaba a Dehesa de Los Llanos, SL, de tal manera que el negocio jurídico consensual quedó perfeccionado al ponerse de acuerdo las dos partes legitimadas - respecto de la intervención en el contrato de una persona jurídica, la
sentencia de 31 de enero de 1991 , destacó que '
Ciertamente, la circunstancia de que doña Otilia Frida fuera la presidenta del consejo de administración de Dehesa de Los Llanos, SL o de que quien representaba a dicha sociedad en el contrato fuera una de las hijas de aquella, justificaría el tratamiento de la cuestión desde otros puntos de vista, pero no como un caso de autocontratación, que es por lo que se inclinó el Tribunal de apelación.
Además, aunque se entendiera lo contrario a lo que acaba de ser expuesto, es lo cierto que, al haber facultado el órgano de administración de la sociedad a la persona física que la representó en el contrato para que pactara en los mismos términos en que lo hizo y, a mayor abundamiento, al haber defendido dicha representada - cuanto menos, en el proceso - la validez de la constitución del usufructo sobre su inmueble, hay que excluir la posibilidad del conflicto de intereses que invalidaría la autocontratación - sobre ello, las citadas
sentencias 574/2001 - '
I.- En el motivo sexto doña Otilia Frida denuncia la infracción de la norma del artículo 1274 del Código Civil , así como el desconocimiento, por el Tribunal de apelación, de la jurisprudencia que declara que un precio real, aunque no sea adecuado al mercado, no determina la nulidad del contrato en el que se hubiera pactado.
Alega que, para explicar su decisión de declarar la nulidad de la causa, el mencionado Tribunal había atendido, como factor determinante, al escaso importe del precio.
II.- En el motivo séptimo la recurrente señala como normas infringidas las de los artículos 467 y 470 del Código Civil .
Alega que determinadas cláusulas del contrato - relativas al pago de los gastos de conservación o mantenimiento de la casa palacio y a las dispensas de inventario y de prestación de fianza - determinantes, según la sentencia recurrida, de la nulidad, no eran realmente esenciales en el conjunto de la reglamentación, de modo que podrían ser eliminadas sin que ésta se viera privada de sentido.
III.- Los dos motivos se desestiman, dado que en ellos se impugnan conclusiones de refuerzo de la decisión de anular el contrato por ilicitud de la causa concreta del mismo, la cual ha sido ya tratada, con argumentos que no habrían de variar cualquiera que fuera la decisión sobre las cuestiones expuestas.
Por las razones expuestas en los fundamentos anteriores - menos en el último -, procede estimar el recurso de casación de doña Otilia Frida , casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación que, en su día, interpuso dicha señora contra la sentencia de primera instancia y, al fin, desestimar la demanda de don Moises Gumersindo , contra la misma y Dehesa de Los Llanos, SL.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera han de quedar a cargo del demandante.
Sobre las costas de los recursos de apelación y casación no procede formular pronunciamiento de condena.
En aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, procede devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por doña Otilia Frida , contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete .
Dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Otilia Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, en el juicio ordinario número 1704/2009, con fecha once de junio de dos mil trece, dejando sin efecto la sentencia apelada.
Desestimamos la demanda interpuesta por don Moises Gumersindo contra doña Otilia Frida y Dehesa de Los Llanos, SL.
Las costas de la primera instancia quedan a cargo del demandante.
Sobre las costas de los recursos de apelación y casación, no formulamos pronunciamientos de condena.
El depósito constituido para recurrir debe ser devuelto a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
