Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 119/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 44/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº 119/16, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Amadeo , representado por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil, y como apelados, demandados y reconvinientes DON Celestino e IBR INGENIEROS, S.L. , representados por la Procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio y bajo la dirección de la Letrado Doña María Jesús Carriedo Cayón.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Amadeo contra D. Celestino y IBR INGENIEROS, S.L. y, en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato celebrado el día 7 de septiembre de 2013, entre D. Amadeo y D. Celestino e IBR INGENIEROS, S.L., para la rehabilitación de vivienda unifamiliar, sita en CALLE000 nº NUM000 CONDENANDO a IBR INGENIEROS, S.L. a pagar a D. Amadeo , la suma de 26.663,72 euros. Así mismo, DECLARO la resolución del contrato de fecha 9 de junio de 2.013 de prestación de servicios profesionales. Absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Celestino y IBR INGENIEROS, S.L. contra D. Amadeo , con imposición de las costas a la parte actora reconvencional.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Amadeo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Amadeo suscribió el 9-6-2.013 con Don Celestino contrato de prestación de servicios por el que el segundo se comprometía a la redacción del proyecto básico y de ejecución, dirección de obra, recepción y liquidación, coordinación de seguridad y salud y control de calidad de la obra de consolidación y rehabilitación de una edificación propiedad del primero ubicada en Coalla (Grado).
A su vez, el 7-9-2.013 Don Amadeo suscribió otro contrato de arrendamiento de obra con Don Celestino por precio alzado de 96.910 € (sin IVA).
En dicho segundo contrato Don Celestino actúa en 'su propio nombre y bajo la firma comercial no constituida denominada IBR INGENIEROS' (folio 36).
Con fecha 29-9-2.013 se otorga escritura fundacional y de constitución de la sociedad IBR INGENIEROS, SOCIEDAD LIMITADA (folio 208), produciéndose su inscripción en el Registro Mercantil el 4-10-2.013.
La obra no llegó a concluirse y Don Amadeo instó el presente procedimiento frente a Don Celestino y la sociedad IBR INGENIEROS S.L. solicitando la declaración de resolución de los sendos contratos referidos por incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte, la restitución del precio satisfecho en razón del contrato de arrendamiento de los servicios de proyección y dirección y la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 38.209,51 €, en que cifró la parte de la obra no ejercitada, la defectuosamente ejecutada y no conforme a lo pactado. Además interesó la condena de los demandados al pago de la suma de 10.000 € en concepto de daños morales.
La legitimación de Don Celestino se justifica en la demanda en razón de su condición de contratante de los servicios profesionales de proyección y dirección y también como parte en el contrato de arrendamiento de obra, y la de IBR Ingenieros en relación con el contrato de obra en razón de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la L.S.C. aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio .
El Tribunal de la instancia analizó separadamente cada contrato y concluyó: respecto del contrato de dirección de obra, que no se había cumplido con la obligación pactada, si bien no acordó la restitución del precio satisfecho por comprender dicho contrato otros servicios o prestaciones además de la dirección; y respecto del contrato de obra, de acuerdo con la pericial judicial, tasó las obras cuya ejecución era defectuosa e insuficiente, restando la suma de la cantidad ya satisfecha por el dueño de la obra, y condenó a IBR a restituir al actor la suma de 26.663,72 €, pero absolvió a Don Celestino de esta condena de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 L.S.C. y rechazó la concurrencia de daño moral indemnizable.
El desacuerdo es del accionante y se concreta a la absolución de Don Celestino a la condena al pago de la referida suma y el rechazo a la petición de indemnización por daños morales.
SEGUNDO.-A juicio del recurrente su responsabilidad solidaria junto con la sociedad IBR resulta, de un lado, en razón del contrato de servicios profesionales, en cuanto no cumplió con su prestación, afectando su incumplimiento al resultado de la obra; de otro, en razón del contrato de arrendamiento de obra, en cuanto que lo suscribió en nombre propio y además en el de IBR.
Respecto de los daños morales afirma su concurrencia, pues sostiene que el incumplimiento contractual le produjo un estado anímico negativo que fue más allá de la mera molestia.
El recurso se desestima.
TERCERO.-La legitimación pasiva de Don Celestino respecto de la suma de la condena establecida de cargo de la sociedad IBR en su condición de contratista de la obra no puede sustentarla la parte en el contrato de arrendamiento de los servicios de proyección y dirección sopena de enfrentarse directamente con el art. 1.257 del CC , que declara que los contratos producen sus efectos entre las partes contratantes y no respecto de terceros.
En cuanto que la demanda lo que propone e interesa es la resolución de los sendos contratos y sus consecuencias económicas, no puede la parte extender la eficacia de uno a otro contrato tratándolos como si fueran uno sólo y las partes contratantes las mismas, estableciendo un vínculo de solidaridad contrario al predicho art. 1.257 del CC que no resulta de pacto alguno.
Más cabalmente, respecto del contrato de obra la tutela que se persigue es la declaración de su resolución y la concreción de sus consecuencias económicas, a saber, liquidación del valor de la obra ejecutada, lo que, claro está, sólo apunta al contratista de la obra.
Ciertamente, el principio que recoge el precitado art. 1.257 CC (el de la relatividad de la eficacia de los contratos), con fundamento en la autonomía de la voluntad, no se entiende con carácter absoluto, admitiéndose la posibilidad, según las circunstancias, de que los efectos de un contrato puedan extenderse a un tercero no contratante en atención a criterios como la voluntad impulsiva o determinante en la perfección del contrato, la buena fe o el fin del contrato o, entre dos contratos, si concurran lazos de conexión o subordinación entre ellos.
Ahora bien, en el caso, ya se ha dicho que la tutela que persigue la demanda es la declaración de resolución tanto del contrato de dirección como del de ejecución de obra, esgrimiendo como razón el incumplimiento de sus obligaciones por las partes contratantes demandadas dentro del marco obligacional que resulta de cada uno de los contratos complementarios en orden a un propósito último (rehabilitación de una edificación), pero en orden a la tutela pretendida carentes de un nexo de interdependencia o subordinación que impida su análisis separado. Antes al contrario, el examen separado del incumplimiento de cada contrato se aprecia perfectamente factible y esto es lo que hace la sentencia recurrida.
CUARTO.-De igual modo debe de rechazarse la legitimación de Don Celestino basada en el contrato de arriendo de obra.
Efectivamente, dicho contrato se suscribe por aquél en su 'propio nombre' bajo el nombre comercial IBR Ingenieros, pero no en representación de la sociedad IBR (antes de su inscripción en el Registro Mercantil), que es el supuesto contemplado en el art. 36 de la LSC, siendo que la referencia a IBR Ingenieros se hace en cuanto nombre comercial bajo el que actúa, esto es, ese signo distintivo que individualiza a un productor o prestador de servicios de otro en el mercado.
La LSC prevé en su art. 36 la responsabilidad personal de quien contrata en nombre de una sociedad aún no inscrita en el Registro Mercantil (es decir, aún sin personalidad jurídica ex art. 33 LSC); luego en el siguiente, art. 37, regula la responsabilidad de la sociedad cuando está constituida ( art. 19 LSC) pero aún no inscrita, sociedad en formación, y en el 38 la subrogación de la sociedad ya inscrita y con personalidad jurídica en los actos y contratos realizados mientras está en formación (esto es, desde su constitución hasta su inscripción), pero también en aquellos otros realizados en su nombre antes de su inscripción (art. 36) dentro de los tres meses siguientes a ello.
En el caso el contrato de arrendamiento de obra no se suscribió por Don Celestino en nombre de la futura sociedad IBR sino en el propio y bajo el nombre comercial de IBR Ingenieros, de forma que no se da el supuesto del art. 36 ni, por tanto y ende, el del art. 38 LSC.
Ahora bien, el recurrente afirma la legitimación de la sociedad IBR, precisamente, en base al precitado articulado y tal declaración le vincula como acto propio, resultando que, por razón de lo dispuesto en el predicho art. 38 LSC, decae la legitimación personal del demandado Don Celestino en cuanto que dicho precepto prevé la subrogación de la sociedad en el lugar del contratante, expulsando a éste del contrato y librándole de responsabilidad.
Con todo, a igual resultado se llegaría con sólo atender a la realidad de las cosas, que no es otra que la sociedad sucedió en el contrato de obra a Don Celestino como resulta de los pagos hechos a ella por el recurrente en razón del tan dicho contrato y su ejecución.
QUINTO.-La pretensión de condena al daño moral debe de rechazarse también, como con acierto hizo la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 19-12-2.015 recordábamos que el análisis de la doctrina jurisprudencial depara que si bien el daño moral es distinto del patrimonial, pudiendo concurrir y traer causa, uno y otro, de un incumplimiento contractual de contenido puramente patrimonial, la sola frustración del contrato no puede erigirse en causa fenomenológica suficiente para tener por concurrente y acreditado un daño moral, pues todo incumplimiento es susceptible de producir inquietud o desasosiego, de forma que, en aras de evitar una excesiva e indeseable expansión del daño moral en los supuestos de incumplimiento contractual de contenido patrimonial, ha de recurrirse a criterios de imputación objetiva específicos y concordes al caso, cual sería el de la relevancia del daño en relación con el contenido y objeto del contrato y los deberes de cada contratante ( STS 10-3-2.009 , 15-6 - 2.010 y 13-4-2.012 ), y en el caso el escrito rector justifica el daño en que el incumplimiento privó a la parte del disfrute de la vivienda en los períodos vacacionales del año 2.014, generándole inquietud e incertidumbre sobre cuál sería el desarrollo de los acontecimientos, circunstancias que no se aprecian de especial gravedad, susceptibles de producir zozobra o molestias de entidad superior a la ordinaria y por eso también en cuanto a esto se desestima el recurso.
SEXTO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Amadeo contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
