Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 583/2015 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100100

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13663


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0181401

Recurso de Apelación 583/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 142/2013

APELANTE:COMUNIDAD DIRECCION000 DE MEJORADA DEL CAMPO (MADRID)

PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES

APELADO:Dña. Eugenia

PROCURADOR D. AMANCIO AMARO VICENTE

D. Jesús Carlos

PROCURADOR Dña. ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº: 125/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 583/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MEJORADA DEL CAMMPO (MADRID),representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, de otra, como demandada-apelada,D. Jesús Carlos , representada por el Procurador Dª ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ, y de otra, como demandada- apelada, Dª Eugenia , representada por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en fecha 14 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador de los Tribunales Juan de la Ossa Montes, frente a Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Noemí Jurado Peñas, y bajo la dirección letrada de Ana Rosa Parrondo, y Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa María ramírez Oreja, debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de las pretensiones que contra ellos formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 10 de febrero de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Copropietarios ' DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Jesús Carlos y Dª Eugenia en reclamación de 7.589,19€ importe de las cuotas que, en su condición de copropietarios de una parte indivisa, concretamente el 0,180100% de las fincas registrales n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares, que se concreta en el uso exclusivo de la parcela n° NUM008 , les corresponde abonar en concepto de contribución a los gastos generales de mejora y mantenimiento de los elementos comunes de dichas fincas.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la comunidad actora interesando se revoque y estime la demanda,alegando:

A.- Indebida estimacion de la excepcion de falta de legitimacion pasiva formulada por la codemandada doña Eugenia .

En el Registro de la Propiedad los demandados son copropietarios de una cuota del 0.1801% de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM009 , que configuran la DIRECCION000 . Se acompañé como Documento n° 9 del Escrito de Demanda Notas simples del Registro de la Propiedad, en virtud de las cuales figuran como propietarios los codemandados Don Jesús Carlos y Doña Eugenia . Los demandados compraron el 7 de mayo de 1984 en Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante el Notario Don Manuel Ramos Armero, como se deriva de la Escritura de Compraventa acompañada como Documento n° 2 del Escrito de demanda.

La citada cuota se concreta en el uso y disfrute exclusivo de la PARCELA N° NUM010 , según los Estatutos de la Comunidad de Bienes otorgada el 7 de mayo de 1984 ante el Notario Don Manuel Ramos Armero con el numero 3607 de protocolo. Acompañados como Documento n° 3 del Escrito de demanda.

La actora demanda a los copropietarios que consta en el Registro de la Propiedad en virtud del principio de legitimación registral, la fe pública registral y los principios hipotecarios y procesales básicos. En el Registro de la Propiedad, frente a tercero consta como copropietarios Don Jesús Carlos y Doña Eugenia .

Invoca el art 32 y 389 de la L.Hipotecaria

b) El principio de seguridad jurídica, sancionado en sentido amplio en el artículo 9.3 de la Constitución . Mientras los tribunales no declaren lo contrario, ha de ser considerado como titular y respetado en sus derechos el titular registral, y este nivel de protección implica una eficaz consecuencia del principio de seguridad jurídica.

c) El principio hipotecario de legalidad según el cual, para acceder al Registro, el acto jurídico inscribible ha de cumplir una serie de controles, y entre ellos específicamente la calificación registral. La legalidad es el fundamento de protección de la apariencia y del principio de legitimación.

d) En último término, la idea de la probabilidad, ya que, una vez cumplidos los requisitos y controles que la Ley establece para llegar al Registro, es razonable que la propia Ley considere como probable la veracidad del asiento registral.

El convenio regulador de los efectos del divorcio aportado junto con el escrito de contestación de la demanda, en el que se hace constar por ambos cónyuges que no existen bienes entre los cónyuges que tengan carácter ganancial, así como el Acta notarial de fecha 19 de mayo de 2014 incorporada a las actuaciones junto con el escrito de contestación a la demanda del copropietario Jesús Carlos , son documentos que no destruyen la presunción 'iuris tantun' del principio de legitimación registral.

Por otro lado el Acta notarial de fecha 19 de mayo de 2014 otorgada, una vez, iniciado el procedimiento judicial, es una manifestación unilateral de la una de las partes demandadas que no destruye la presunción de veracidad del Registro de la Propiedad.

Los codemandados llevan como propietarios más de 30 años en el Registro de la Propiedad (compraron en el año 1984), y nunca han comunicado a la Comunidad que el propietario solo sea el codemandado Don Jesús Carlos . Es inverosímil que los codemandados no hayan regularizado la titularidad que manifiestan después de más de 30 años.

El error de la sentencia es patente al confundir la parcela NUM011 que es propiedad de Doña Eulalia (madre de Jesús Carlos ), con la colindante, la PARCELA NUM010 propiedad de Don Jesús Carlos y Doña Eugenia . La madre del codemandado también tiene otra parcela en la DIRECCION000 que no puede confundirse con la de los codemandados.

La actora formuló en otro procedimiento distinto demanda contra Doña Eulalia (madre de Jesús Carlos ), como propietaria del coeficiente de participación del 0.1801/% las fincas registrales, que se concreta en el uso y disfrute exclusivo de la PARCELA NUM011 de la DIRECCION000 . El citado procedimiento fue seguido en el Juzgado de Primera instancia n° 33 de Madrid dictándose Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 que estima íntegramente la demanda y condena a Doña Eulalia al pago de la cuotas reclamas por la Comunidad. La citada sentencia fue aportada por esta parte en la Audiencia Previa.

Por otro lado en el presente procedimiento se reclaman las cuotas de comunidad de la PARCELA NUM010 , propiedad de los codemandados Don Jesús Carlos y Doña Eugenia .

El juzgador confunde las parcelas, cuando la PARCELA NUM011 es propiedad de Doña Eulalia , y la Parcela colindante, la PARCELA NUM010 propiedad de Don Jesús Carlos (hijo de Eulalia ) y Doña Eugenia .

B.- Error de valoración de la prueba en cuanto a la realidad física y urbanística de la DIRECCION000 .

1.-El 7 de mayo de 1984 en Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante el Notario Don Manuel Ramos Armero, la mercantil denominada Grupo Inversor de Fincas Rústicas (GIRSA) vendió las fincas regístrales n° s NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM009 , de una superficie de 1.127.893 metros cuadrados, por participaciones indivisas, en pro indiviso, a favor de distintos propietarios, entre ellos los codemandados-apelados. Se acompañó en el escrito de demanda como Documento n° 2 Escritura de compraventa otorgada por la compañía mercantil denominada Grupo Inversor de Fincas Rústicas (GIRSA) a favor de los copropietarios ' DIRECCION000 '.

En la mencionada escritura de compraventa se describen las ocho fincas que forman la Comunidad de Copropietarios DIRECCION000 , que suman la superficie de 1.127.893m2.

Las compraventa de participaciones indivisas de las Fincas Regístrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM009 , que forman la Comunidad de Copropietarios, se inscribió en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares.

Existen parcelas de uso privativo de los copropietarios. Según se ha acreditado con los Estatutos de la Comunidad acompañados como documento n° 3 del escrito de demanda, del Plano parcelario de la DIRECCION000 del año 2006, realizado por la empresa de topografia ANPER TOPOGRAFOS, SL, acompañado como documento n° 4, y de las Fotografias aéreas acompañadas como documento no 5 del escrito de demanda. Igualmente se ha probado con la declaración en la vista de juicio del Presidente de la Comunidad (12:49:47 12:50:01, de la grabación del acto del Juicio).

La Parcela de los codemandados es la n° NUM010 y paga el Impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos como parcela urbana independiente, al igual que las más de 400 parcelas de la Urbanización.

En la actualidad, hay más de 400 parcelas, existiendo aproximadamente más de 300 edificaciones y construcciones en la Urbanización.

2.-Existencia de infraestructuras, zonas y servicios comunes en la DIRECCION000 .

Las fincas DIRECCION000 forman o se configuran como una Urbanización privada o Complejo Inmobiliario Privado que consta de parcelas privativas de cada copropietario y de elementos, zonas y servicios comunes, cuyo uso es el residencial, no el agrícola o pecuario.

Así mismo, la Realidad Urbanística de la DIRECCION000 , ha quedado probada con Libro de Actas de los Acuerdos de las Asambleas de la Comunidad acompañadas como documento n° 7 del escrito de demanda, el Acuerdo del Pleno de Mejorada del Campo del Plan de Sectorización aportado como documento n° 6 del escrito de demanda, y por el interrogatorio del presidente de la Comunidad.

C.- Aplicación a la DIRECCION000 de los estatutos de comunidad, y, en su defecto, las normas de la comunidad de bienes y, analógicamente, la ley de propiedad horizontal que, tras su última reforma por ley 8/1 999 de 6 de abril, ha incorporado también a su articulado el régimen de los complejos inmobiliarios privados.

Sin embargo la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero entiende que a la Comunidad de Copropietarios actora no le resultaría aplicable la legislación especial de propiedad horizontal al margen de lo establecido en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en un supuesto idéntico, en el que esta parte reclama cuotas a un copropietario, acompañada como documento n° 13 del Escrito de demanda.

La sentencia recurrida en la presente apelación llega a esta conclusión, porque en los Estatutos se reconoce el derecho de tanteo y retracto, porque que la finalidad de la Comunidad no era una urbanización privada, porque la Comunidad no se encuentra amparada en ningún plan urbanístico, y porque en los Estatutos se hace pacto de indivisión.

En cuanto a la primera cuestión. El artículo 9 de los Estatutos se reconoce el derecho de tanteo y retracto en la DIRECCION000 , entendemos que es una cuestión ajena al objeto del procedimiento y que nada tiene que ver la existencia de tanteo y retracto con la aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal en un procedimiento de reclamación de cantidad por cuotas no abonadas.

En relación a que los fines de la Comunidad no es fuera la de promover una urbanización privada, resulta palmario como exponíamos en el motivo anterior que el juzgador de instancia no ha interpretado, ni valorado correctamente Los Estatutos de la Comunidad, ni los Acuerdos de las Asambleas de Copropietarios contenidos en Libro de Actas (documento n° 7 de la demanda).

La Comunidad existe desde que coinciden en una, urbanización o complejo, de un lado, varias propiedades privadas y de otro, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen las obligaciones y derechos de todos los comuneros, aún antes del otorgamiento de título y de que se produzca su inscripción registral.

D. - Exigibilidad y obligación de pago por los codemandados tanto de los gastos de mejora como conservación de la urbanización aprobados en las asambleas de copropietarios, que no han sido impugnados por los codemandados- apelados.Todo ello en sede del art 12 de los estatutos.

SEGUNDO.-La representación procesal de Dª Eugenia alegó la mala fe de la actora que sabiendo que ella no es propietaria de las parcelas dirige la demanda frente a ella.

Interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-La representación procesal de Jesús Carlos interesó la desestimación del recurso alegando que la comunidad de Bienes que se formó una vez adquiridas las mencionadas fincas no puede regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, dado que estamos en un supuesto de copropiedad que se rige por los art 392 y ss. del CC .

CUARTO. -Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia.

QUINTO.-Inexistencia de falta de legitimidad de la demandada Dª Eugenia por carecer de la condición de propietaria de la parcela.

Los derechos reales nacen, se modifican y extinguen al margen del Registro de la Propiedad.

Los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad gozan de una especial protección, como se deriva de los principios registrales recogidos en los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria , preceptos que establecen una serie de presunciones que pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, por lo que una vez probado el dominio debe prevalecer la realidad extraregistral sobre la realidad registral; por otra parte, a fin de evitar esta divergencia el ordenamiento jurídico y la propia Ley Hipotecaria establece mecanismos que permitan adecuar la realidad registral a la realidad extraregistral.

El convenio regulador del divorcio de ambos demandados en donde ambos hacen consta la inexistencia de bienes gananciales,y el acta notarial de 19-5-2014 en la que el Sr Jesús Carlos hace constar que antes de contraer matrimonio con Dª Eugenia ,en estado de soltero adquirió en documento privado la finca litigiosa,aunque el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se efectuó constante matrimonio con Dª Eugenia ,no desvirtuan la presunción 'iuris tantun' del principio de legitimación registral.

Observese que la demanda se interpone el 19 de febrero de 2013.Aquellos documentos surten efectos entre las partes no frente a tercero( art 1257 C.C .)

La actora ,con anterioridad a este pleito, demandó a la madre del demandado Dª Eulalia ,en el que le reclamaba las mismas cuotas que demanda a los actuales demandados, pero por los gastos de la parcela nº NUM011 ,siendo estimada la demanda por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en sentencia nº 122/2014 .( folio 494 ).En este pleito la actora sostiene que la madre del demandado es propietaria de una parcela,la nº NUM011 ,colindante a la de los demandados,y sobre este extremo nada dice la apelada,al igual que omite responder al error alegado por la apelante respecto de la confusión de parcelas que realiza la sentencia apelada.

Lo expuesto junto con la inscripción de la finca en el registro de la Propiedad a nombre de ambos demandados,acredita que la demandada es propietaria.

SEXTO.-Mediante escritura pública de 7-5-1984 la mercantil Grupo Inversor de Fincas Rústicas vendió determinadas fincas registrales pro indiviso( 1.127.893 m2,nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM009 ,inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares,a favor de distintos propietarios.

Todas estas fincas forman la Comunidad de copropietarios ' DIRECCION000 '

El demandado Sr. Jesús Carlos es propietario del coeficiente del 0,1801 de las fincas referidas y que se concreta en el uso y disfrute de la parcela NUM010 con una superficie de 1375 m2.

Aquel desde el año 1998 mantiene una deuda con la comunidad de 7.598,19 € derivadas de cuotas impagadas que fueron aprobadas en junta por la comunidad para el mantenimiento y mejoras del predio en común,cuyo pago rechaza por entender que sólo está obligado al pago de los gastos necesarios para la conservación de la cosa común ,conforme al art 392 CC ,sin que se le pueda exigir los gastos de mejoras al no ser aplicable la Ley de Propiedad Horizontal .

El art 24 de la LPH ,en su redaación operada por Ley de 6-4-1999, establece:

'1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.'

El artículo 24 de la LPH prevé que el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

Será necesario, pues, para que exista comunidad que haya dos o más titulares, con una integración material en algo común, pues en otro caso nunca se podría hablar de copropiedad. A tales efectos sólo se consideran Conjuntos o Urbanizaciones las construcciones de parcelas unifamiliares o de bloques independientes, así como los Centros comerciales o explotaciones mixtas, donde lógicamente además de la propiedad individual, existan zonas o servicios comunes, esto es, con destino de vivienda o local de negocio.( STS nº 215/2015 )

La Comunidad regida por la LPH en este caso desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, de otro elementos comunes, naciendo, a partir de ese momento, los derechos obligaciones de todos los comuneros. ( SSTS de 7 abril 2003 y a la de 6 de julio 1999 ,RJ 1999, 4986) .

Como formalmente no parece que se hayan adoptado las posibilidades legales que prevé el número 2 letra a), del citado artículo 24, constituyéndose la Comunidad por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo cinco, se habrá que estar a las previsiones del apartado 4 y, por ende, le será de aplicación supletoria, respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de la LPH , con las especialidades que se señalan en el apartado anterior.

La sentencia del TS 28 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4220) : 'En la actualidad, la actividad de las urbanizaciones privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril (RCL 1999, 879) , que modificaba la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, y denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados. Y es precisamente en defensa de los intereses generales y del régimen de propiedad horizontal, lo que autoriza a los propietarios, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil , a configurar un régimen jurídico adaptado a esa peculiar naturaleza de las urbanizaciones privadas, limitando las facultades dispositivas de sus integrantes mediante la redacción de unos Estatutos en los que se disciplinan los derechos y obligaciones de todos ellos, sin contravención alguna que pudiera afectar al contenido del derecho singular que asiste a cada uno, desde el momento en que van dirigidos a asegurar el mejor disfrute de los comuneros; el equilibrio arquitectónico de la urbanización y a evitar un aumento de la densidad de la población en la misma, impidiendo la división o segregación de las parcelas en los términos que se establece en el artículo 2; estatutos que tienen una eficacia configuradora absoluta y que producen efectos reales entre las partes que contribuyeron a su formación y constitución a los que obliga junto a los demás que de los mismos traigan causa por virtud de un negocio jurídico posterior, al margen de la inscripción registral, como sucede en este caso.'.

La sentencia nº 616/1999 de 6 julio del TS indica que:'Debe, en este sentido, recordarse a título orientativo, las Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1989 ( RJ 19892038) que centra el caso a que se refiere con los siguientes términos: «haya o no 'Plan Urbanístico', la realidad física contemplada en la litis es que, la denominada 'Huerta de La Coneja', ha sido parcelada y urbanizada, y sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a otras jurisdicciones, lo cierto es que la legislación del suelo impone unas limitaciones al derecho inmobiliario que no es dable desconocer, de suerte que con plan o sin plan urbanístico, ha de seguirse forzosamente las condicionantes fórmulas que dicha legislación establece, cuales son fundamentalmente en punto al tema particularísimo que nos compete las prevenidas en los arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento -Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ( RCL 19781965 y ApNDL 13921)-, como corolario de lo sancionado en los arts. 52 , 53 , 54 y 55 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana -Ley 2 de mayo 1975 ( RCL 1975 918 y ApNDL 13882); Texto Refundido Real Decreto 9 de abril 1976 - según los cuales el promotor de la parcelación ha de ceder, aunque sea privada y dueño el promotor, el terreno pertinente para reservas de parques, jardines, dotaciones culturales y asistenciales y religiosas y el correspondiente a red viaria y servicios, por lo que si no se ha aprobado un Plan de Actuación Urbanística, lo que es ciertamente dudoso, y no se ha podido, según los autos, establecer en él por lo tanto, el régimen de propiedad y conservación de tan dilatadas y complejas instalaciones, servicios y zonas viarias, estas últimas por los menos han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrían cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios». Y más adelante, señala «la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del Código Civil , en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal, de 1960 sin perjuicio de la imposición que al respecto comporta en materia de urbanizaciones privadas los ya pronunciados arts. 52 , 53 , 54 y 55 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento que vienen a regular el comportamiento en las urbanizaciones privadas en su compleja problemática ya que de otra suerte no podrían satisfacerse las necesidades que entrañan. Por ello no puede sino decaer el motivo que se analiza». Por las razones expuestas, el motivo perece.

En aplicación de la doctrina expuesta no es óbice a la aplicación de la LPH:

a.-El que el art 9 de los estatutos se reconozca el derecho de tanteo o/y retracto.

b.-El que el art 6 establezca la renuncia de los copropietarios indefinidamente a la acción para exigir la división de los bienes comunes.

c.-El que la legalización de las edificaciones existentes estén vinculadas a la aprobación de un Plan de Sectorización ,que no consta haya sido definitivamente aprobado, ni la existencia de varios expedientes de derribo de viviendas.

No obstante lo expuesto,la referida comunidad en junta general de de 13 de julio de 1998,(folio 158 vuelto a 160) acordó por mayoría de votos a favor 114.29 en contra y 8 abstenciones, adaptar los estatutos de la comunidad de Bienes a la nueva ley de Propiedad Horizontal, facultando a la Junta directiva para encargar el asunto al jurista que estime oportuno.

Revisadas las actas de las juntas estas hacen referencia a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por tanto la voluntad de la comunidad es regirse por las normas de la LPH.

SEPTIMO-Siendo la cantidad reclamada de 7.598,19 € a los demandados en concepto de cuotas aprobadas por la junta general para mantenimiento y mejoras del predio común,sin que en este pleito se discuta la validez de las juntas en donde se acordaron aquellas cuotas,ni la impugnación de las mismas,procede estimar la demanda frente al Sr. Jesús Carlos ,en virtud del art 12 de los estatutos de la comunidad

OCTAVO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados,sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.( art 394 y 398 LEC )

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº 65/2015 de 14 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Coslada dictada en su juicio ordinario nº 142/2013.

.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Copropietarios ' DIRECCION000 frente a D. Jesús Carlos y a Dª Eugenia ,condenamos a estos a que paguen a la citada comunidad la cantidad de siete mil quinientos noventa y ocho € con diecinueve centimos,mas los intereses del art 1108 del C.Civil desde la fecha de la demanda hasta la sentencia y desde esta hasta su pago los del art 576 de la LEC .,mas el pago de las costas de la primera instancia,sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.