Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 51/2016
Nº Procd. Civil : 769/2.014
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 769/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN ) Nº 51/2016; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad aseguradora SEGUROS MAPRE y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 BLOQUES DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE ZAMORA , representadas por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLÓN, y de otra como apelada Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigida por el Letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTERO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Doña Paloma contra la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 , bloques DIRECCION000 y DIRECCION001 de Zamora y Mapfre representadas por Doña Elisa Arias Rodríguez, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de 20035,18 Euros, más la de 740 Euros, en total, 20775,18 Euros, más intereses legales, los del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro para la aseguradora Mapfre y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandadas el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de mayo de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El presente recurso de apelación se interpone por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , bloques DIRECCION000 y DIRECCION001 y la entidad aseguradora Mapfre, que fueron condenadas a indemnizar a la demandante Dª Paloma en relación con las lesiones que sufrió el día 10 de diciembre de 2.013, al salir del portal.
La sentencia basa la condena en la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de la comunidad de propietarios, con base a la jurisprudencia en la que se desarrolla toda la doctrina relativa a la responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil y la prueba practicada, considerando que la configuración del solado y la falta de los elementos necesarios para evitar el riesgo constituyen el elemento de la culpa o negligencia, que junto a la existencia del daño no discutido en el procedimiento y la relación de causalidad, da lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual.
La recurrente basa en su recurso, en primer lugar en la falta de fundamentación respecto de la relación de causalidad entre la conducta de la comunidad de propietarios y el resultado lesivo, haciendo referencia a la necesidad de analizar la conducta de la víctima, su integración en la comunidad, las obras realizadas y la entidad o influencia de las bajas temperaturas en las que se refiere la policía municipal, señalando a este efecto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio del 2.002 . Asimismo, se argumenta que si la caída se produjo como consecuencia de lo resbaladizo del suelo por estar la empresa de limpieza contratada por la comunidad de propietarios fregando el mismo, la responsabilidad se derivaría para esta y no para la comunidad demandada. Finalmente el recurso hace referencia al resultado lesivo, interesando la rebaja de la indemnización por cuanto considera que sólo habría que indemnizar por un punto de secuela por perjuicio estético y considerando que deberían tenerse en cuenta las conclusiones del informe pericial aportado por dicha parte, lo mismo que en relación con los gastos de rehabilitación, por entender que no era necesaria la fisioterapia. Asimismo, en este mismo sentido se impugnó la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que concurrían causas justificadas y que la determinación de la responsabilidad ha precisado de la resolución judicial.
Por su parte la apelada señala que la sentencia no condena a la comunidad demandada porque el suelo estuviera fregado, sino porque analizando la teoría del riesgo elaborada por el Tribunal Supremo concluye que en de todo lo anterior se deduce que por más que los vecinos conozcan el estado del portal del inmueble sometido a la intemperie cuando llueve nieva o hay cencellada, eso no exime a la comunidad de mantener los accesos del portal en un estado tal que garantice la seguridad de los usuarios. Es decir, se condena a la comunidad por no adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo y considera aplicable el artículo diez de uno de la Ley de Propiedad Horizontal . Entiende que debe tenerse en cuenta que la demandante se cae nada más salir del ascensor y la caída se produce a las cuatro de la tarde, y niega la valoración de la prueba que hace la recurrente poniendo de manifiesto la declaración de la encargada del servicio de limpieza y la imposibilidad de aviso, para finalmente argumentar que la sentencia estima que, en último caso, respondería la comunidad de propietarios que contrata al servicio de limpieza, pero que además la responsabilidad de dicha comunidad de propietarios se basa en los fundamentos que se ha señalado anteriormente, es decir por la falta de seguridad y como consecuencia de que existía hielo a la salida del ascensor. En cuanto a la indemnización por perjuicio estético se afirma que la misma se contempla en el informe de la médico forense, que la necesidad de la fisioterapia se establece de conformidad con lo señalado por dicha profesional y la procedencia de la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en atención a lo que en ningún momento se negó la realidad del siniestro, ni la cobertura de la póliza, las demandadas tuvieron conocimiento de la existencia de la reclamación y no se ha procedido a hacer ningún tipo de consignación.
SEGUNDO .- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELATIVA A LA RESPOSNABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Comenzaremos esta resolución asumiendo la fundamentación jurídica de la Sentencia, en cuanto a los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad extracontractual que se prevé en el artículo 1902, que ha venido desarrollándose a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que añadiremos algunas otras referencias jurisprudenciales a continuación, con la finalidad de poner de manifiesto la evolución en algunos de los conceptos como los relativos a la culpa o negligencia, en relación con la teoría del riesgo, a la que se hace referencia en la resolución recurrida.
La STS de 17-12-2.007 resume: ' B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ). Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2.006 y de 22 de febrero de 2.007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida( sentencia de 5 de enero de 2.006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2.006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2.005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( sentencia de 17 de junio de 2.003 y de 31 de octubre de 2.006 ).
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2.011 , recuerda:
' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarioso de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2.004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2.010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001, 17 de mayo de 2.001, 7 de mayo de 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2.003, 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2.006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2.007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2.007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2.009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido( SSTS de 6 de noviembre de 2.001 , 17 de febrero 2.009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2.002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2.003 , y 18 de junio de 2.004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios( SSTS de 29 de septiembre de 2.005 y 30 de mayo de 2.007 ).
TERCERO .- APLICACIÓN DE ESTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL AL CASO CONCRETO. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
En este caso, la discusión se centra en la concurrencia o no de responsabilidad de la comunidad de propietarios. Para concluir de una u otra forma partiremos del resultado de la prueba practicada y ya adelantamos que la sentencia va a ser confirmada, en atención a la consideración de que la prueba ha sido valorada atendiendo a los cánones legalmente establecidos y se ha procedido a aplicar con total corrección la Jurisprudencia citada.
No se discute en este caso, la concurrencia de un resultado lesivo para la demandante, salvo en cuanto a la entidad de sus lesiones, ni la forma en la que estas se produjeron, es decir resbalón al salir del ascensor por las condiciones resbaladizas del suelo. Tampoco se discute que en ese momento se estaba llevando a cabo la limpieza por parte de la contrata, ni que las características de la zona que se encuentra a la salida del ascensor sean las que se recogen en el punto relativo a 'inspección del pavimento y análisis de las causa' del informe pericial aportado a los autos (folio 126), es decir: distribuidor que comunica el ascensor con el pasillo de las distintas viviendas, con pavimento de mármol crema marfil y que es exterior aunque se encuentra cubierto parcialmente', la descripción es coincidente con la que se recoge en el informe aportado con la demanda (folio 14).
La discusión se centra en la determinación de la culpa o negligencia de la comunidad de propietarios y en la relación de causalidad.
Lo primero debemos señalar, es que la atribución de la responsabilidad a la comunidad de propietarios no se determina por el hecho de que en el momento se estuviera realizando la limpieza y por ello el suelo estuviera resbaladizo, que es el supuesto que se contempla en la Sentencia que se cita en el recurso (Audiencia Provincial de Asturias de 20-12-2.004 ), sino que esa atribución viene dada por un elemento diferente que es el relativo a la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles a las que se referían las Sentencia del Tribunal Supremo que citamos anteriormente, es decir que la Comunidad de Propietarios como entidad que tiene la responsabilidad de mantener los elementos comunes integrantes de ella, ha incurrido en culpa o negligencia o, en palabras del propio Tribunal Supremo, al colocar un tipo de solado en una zona común de salida del ascensor y descubierta, ha creado un riesgo extraordinario que excede del ordinario de la vida.
Consideramos con la Sentencia de instancia, que ha resultado probado también, que el solado que se ha colocado en la zona del distribuidor a la salida del ascensor no es un pavimento adecuado a las circunstancias, concretamente a la de que se trata de una zona exterior que puede recibir agua en el caso de lluvia, en el que existen riesgos de hielo en invierno y que carece de protecciones o elementos tendentes a evitar o disminuir el riesgo, como bandas antideslizantes. Estas características se ponen de manifiesto por el perito de la parte actora que describe la clase de pavimento al que califica de deslizante en condiciones normales (zonas cerradas, por ejemplo) cuando está en contacto con agua, señalando que el acabado del material incrementa en gran medida el riesgo de deslizamiento y de caída.
Las conclusiones de este informe pericial, no han venido a ser desvirtuadas por el informe aportado por la parte demandada, porque en este lo que se pone de manifiesto es que la Comunidad de Propietarios cumplió las normas reguladora de la materia y obtuvo la correspondiente licencia para realizar las obras de cambio de solado y debe recordarse que el hecho de la obtención de la licencia y la no contravención de la legalidad no implica la in existencia de culpa o negligencia y que para la determinación de ésta los elementos a tener en cuenta son los relativos a la creación de riesgo.
Llegados a este punto y una vez que consideramos probado el hecho de que el riesgo creado con el mantenimiento en una zona exterior expuesta al agua y a la posibilidad de riesgo de hielo, de un solado con características antideslizantes y sin adoptar medidas tendentes a eliminar o disminuir ese riesgo como las cintas antideslizantes, debe calificarse dicho riesgo como un riesgo que no debe considerarse como asumible por los usuarios, sean propietarios integrantes de la comunidad o no.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación de los motivos de recurso relativos a la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios. Las Sentencias que se citan para fundamentar las pretensiones de las demandadas, no resultan de aplicación en este caso, porque en todas ellas se parte de una única causa de la caída, el pavimento mojado como consecuencia de la realización de las labores de limpieza, mientras en esta concurre una concausa atribuible a la Comunidad de Propietarios que es el mantenimiento de un suelo inadecuado para la zona en la que está colocado y la falta de instalación de elementos antideslizantes que hubiera podido evitar la caída.
Por esto mismo no puede mantenerse la inexistencia de relación de causalidad y la contribución por parte de la actora al efecto lesivo, ya que su conducta consistió exclusivamente en dar el paso al salir del ascensor y como declaró la persona que estaba haciendo la limpieza no existió aviso que obligara a la demandante a tomar ningún tipo de precaución.
CUARTO .- DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA, INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y COSTAS.
En relación con la entidad de las lesiones, la necesidad de fisioterapia y la cuantía indemnizatoria, el recurso debe ser también desestimado.
Estaríamos ante un supuesto en el que existen dos pruebas periciales contradictorias y en estos supuestos debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia permite que se atribuya mayor valor a una sobre otra ( STS de 14 de octubre de 2.010, recurso 1821/2.006 ), dado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada por los órganos jurisdiccionales, que podrán aceptar el criterio más próximo a su convicción ( SSTS 7 de mayo de 2.012, recurso 865/2.009 y 28 de noviembre de 2.011, recurso 1795/2.008 ), eso sí con el aval de la correspondiente e indisculpable motivación ( SSTS 28 de mayo de 2.012, recurso 1116/2.009 y 11 de mayo de 2.012, recurso 1563/2.009 ). En este caso en el que contrapone una pericial de parte y una pericial a cargo da la Médico Forense, la atribución de mayor valor a ésta sobre aquella aparece justificado en atención a criterios como los relativos a una mayor imparcialidad y cualificación en la valoración de daño corporal que viene a constituir una parte muy importante de su cometido profesional.
No existe razón alguna para dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20. En nuestra Sentencia de 8 de julio de 2015 (Rollo 114/2015 ), en congruencia con otras anteriores, recogíamos que:
'La STS 7 de Junio de 2.013 recuerda la doctrina de la Sala y ha declarado que: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial,( SSTS 13 de junio de 2.007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2.011 )'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, de 6 de Junio de 2.013 .
La sentencia de 14/3/2011 del TS señala respecto de la causa justificada: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2.007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2.008, RC n. 332/2004 , 16 de marzo de 2.010, RC n. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n. 427/2006 y 26 de octubre de 2.010, RC n. 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2.008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2.009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que se establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ).
Finalmente y en cuanto a las costas, y siendo desestimado el recurso de apelación, deben imponérsele a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía SEGUROS MAPFRE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº. NUM000 BLOQUES DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE ZAMORA contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, de fecha 10 de noviembre de 2.015 , confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J )según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Al notificar esta Sentencia a las partes, hágasele saber que contra la misma no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

