Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 730/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100126
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4674
Núm. Roj: SAP M 4674/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0050167
Recurso de Apelación 730/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 274/2015
APELANTE: ALISAN GESTION ECONOMICA SL y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
CP CALLE000 NUM000
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
274/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. y ALISAN GESTION ECONOMICA S.L. apelantes - demandadas, representadas por
el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ contra D. Carlos Manuel , apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA, y como apelada - demandada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora
Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , debo condenar y condeno a las demandadas 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y la aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', a que abonen al demandante la cantidad de 9.076,21 euros, más los intereses moratorios y procesales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las aseguradoras demandadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por DON Carlos Manuel se ha ejercitado en los presentes autos una acción personal de condena pecuniaria contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID', y contra 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y su aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', pretendiendo, en base al artículo 1902 del Código Civil , el pago solidario de la cantidad de 10.749,27 euros, por los daños y perjuicios que afirma ha sufrido el día 14 de octubre de 2013, sobre las 20:00 horas, cuando el actor sufrió una grave caída en la zona de obras que se estaban ejecutando a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid; alegando que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la ausencia total de señalización y protección para los viandantes en la zona de obras, y que el actor no pudo ver la existencia de las mismas, ya que la visibilidad era reducida a esa hora, lo que supuso que, pese a ir atento a las circunstancias, no pudiera advertir los graves e imprevisibles obstáculos existentes en la zona de obras; que, además de la ausencia de señalización que advirtiera la presencia de obras durante la noche, las obras no estaban protegidas debidamente ya que el andamio estaba abierto, sin protección de cierre alguna para los peatones, existiendo unas barras trasversales a 15 o 20 centímetros del suelo que provocaban un grave riesgo de caída para los peatones; que el actor se cayó al tropezar con un saliente del andamio indebidamente colocado y, además, al caer se produjo un grave corte en el dedo índice de la mano izquierda, que precisó puntos de sutura, como consecuencia de la existencia de alambres que sobresalían en los andamios, que no contaban con la debida protección.
SEGUNDO: La sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - ha estimado parcialmente la demanda condenado a las demandadas 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y la aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', a que abonen al demandante la cantidad de 9.076,21 euros, más los intereses moratorios y procesales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al tiempo que ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal las demandadas 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y la aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos.
2ª.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Como razona la STS 1363/2007 de 17 de diciembre , que cita numerosas resoluciones precedentes del alto tribunal, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ; es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Añade que la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vidas o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Añadiendo que en relación con caídas muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
CUARTO: En consonancia con la doctrina expuesta, las alegaciones del recurso hacen necesario revisar la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, pues es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada cabo por el juez 'a quo'; de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica, ya que el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el Juez de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas ( STS 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre , 90/2018, de 19 de febrero entre otras muchas).
QUINTO: Efectuada, conforme a la doctrina que se ha citado, la operación revisora de la prueba practicada en los presentes autos no podemos coincidir con los pronunciamientos de condena de la sentencia recurrida, toda vez que no ha quedado acreditada ni siquiera en forma indiciaria la forma en que se produjeron los hechos que determinaron las lesiones sufridas por DON Carlos Manuel , esto es, las circunstancias en que se produjo la caída sufrida por el actor, pues tan solo contamos con una relación muy escueta de los hechos en la demanda rectora, coincidente con la relación de hechos de la denuncia que dio lugar a la tramitación por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid de las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 1305/2014.
No se aportado testigos presenciales de los hechos, ni tampoco consta una prueba de las circunstancias de iluminación de la zona y de la señalización existente en el andamio en el momento de producirse los hechos, ya que las fotografías aportadas por cada una de las partes adolecen del defecto de que no puede establecerse la fecha en que fueron tomadas. El andamio litigioso, de grandes dimensiones, pues ocupaba toda la fachada del edificio, era de un modelo que no permite el tránsito de personas por su interior, según resulta de las fotografías y demás documentación obrantes en autos; su diseño y trazado se realizó conforme a la Dirección facultativa de la obra, y mantenía la distancia mínima de 1,2 metros entre el andamio y la fachada del edificio a fin de facilitar el paso de peatones, que en este caso era de 1,5 metros, superior al mínimo reglamentario, existiendo dos zonas destinadas a paso de viandante suficientemente anchos, a ambos lados del andamio.
Entendemos que su instalación no puede calificarse como un supuesto de riesgo extraordinario, por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba, no siendo posible valorar la conducta de los demandados ni del demandante pues se ignoran las razones por la que se introdujo en la zona no practicable del andamio en vez de hacerlo por la destinada a peatones, circunstancia que no ha sido aclarada en modo alguno pues no se ha practicado prueba alguna sobre el particular. En definitiva, pese a las dudas que puedan suscitarse sobre la señalización del andamio, el acervo probatorio no permite establecer una relación causal entre un acto imprudente imputable a las recurrentes y la caída sufrida por el actor, por lo que, a falta de los elementos probatorios que permitan explicar la causa material de la caída esta debe que debe atribuirse a quien la ha padecido como un resultado de los riesgos generales de la vida.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y su aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', absolviendo a ambas recurrentes de las pretensiones contra ellas formuladas por la parte demandante, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia. Tampoco procede la condena del actor al pago de las costas causadas en la primera instancia a las mercantiles recurrente, por existir dudas relevantes de hecho, de la que son expresión los distintos pronunciamientos de los tribunales de primer y segundo grado que han conocido del asunto y que justifican la aplicación de la excepción al principio de vencimiento (( artículos 394-2 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y su aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 274/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 Madrid, que revocamos, y, en su lugar: 1º- Absolvemos a 'ALISAN GESTION ECONOMICA, S.L.' y 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' de la demanda formulada en los presentes autos, sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas a las citadas demandadas en la primera instancia.2º- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.
3º- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

