Sentencia CIVIL Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 734/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100086

Núm. Ecli: ES:APV:2018:708

Núm. Roj: SAP V 708:2018


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 2017-0734

SENTENCIA N.º 125

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1230-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Gandía .

Han sido parte en el recurso, comoAPELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SINGER AUTO SLrepresentada por el Procurador de los Tribunales Santiago Palacios Belarroa asistido del Letrado Felipe Serra Perro; comoAPELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL JACINTO SANTODOMINGO RUBIDO SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Cristina Pérez Pellicer asistido de Letrado Daniel Lozano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 29 de junio de 2017 contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMAR LA DEMANDAinstada por Jacinto Santodomingo Rubido SL, representada por el Procurador Sra. Pérez Pellicer, contra SIGNER- AUTO S.L., yDECLAROla obligación de la demandada de proceder al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existente en el vehículo adquirido por la demandante, y la obligación de la demandada de rebajar una cantidad del precio satisfecho por la actora, en concreto la cantidad de 25.260,38 euros, así como la obligación de la demandada de indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los defectos ocultos de que adolecía el vehículo, que ascienden a 2.136,16 euros,y CONDENOa la demandada a estar y pasar par las anteriores declaraciones; a pagar la cantidad estimada a juicio de peritos, como rebaja proporcional, en virtud de saneamiento de los vicios, 25.260,99 euros, y a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios o defectos ocultos existentes, en la cantidad de 2.136,16 euros, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL SINGER AUTO SLinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar caducidad de la accióncivil existiendo error en la fijación del dies a quo.Infraccion arts.1485 a 1490 Cc .

Falta de motivación, vulneración del art. 248 LOPJ en cuanto falta de valoración del interrogatorio parte actora para la correcta fijación del mismo.

Caducidad de la acción mercantil por infracción art. 342 y 345 CComercio al ser una compraventa entre mercantiles y de un bien mercantil.

Falta motivación. Vulneración del art. 248 LOPJ en cuanto falta de valoración del burofax de reclamación remitido fuera de plazo.

En segundo lugar infracción jurisprudencial al considerar pluspetición y enriquecimiento injusto al solicitar el IVA deducible según art. 92 Ley 37/92 .

En tercer lugar en cuanto al fondo del asunto falta de prueba de que los vicios se encuentren ocultos. El vehículo fue revisado por la entidad BMW de la localidad de El Vergel antes de su adquisición, ser conocido su estado, ser el adquirente una mercantil, perfil profesional asesorado por su mujer abogada y los vicios estar a la vista.

Enriquecimiento injusto del actor y empobrecimiento del demandado al no aportar la factura de reparación del presupuesto de la BMW Gandia.

En cuarto lugar vulneración del art. 16-2 RD 455/2010 en relación con art. 1457/1986 al impedir reparar al demandado que tiene derecho de reparar, opción ley.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de marzo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL SINGER AUTO SLen virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL JACINTO SANTODOMINGO RUBIDO SL.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso alega la caducidad de la acción civil y de la acción mercantil sustentadapor la acción civil existiendo error en la fijación del dies a quo.Infraccion arts.1485 a 1490 Cc .

Falta de motivación, vulneración del art. 248 LOPJ en cuanto falta de valoración del interrogatorio parte actora para la correcta fijación del mismo.

Y de la acción mercantil por infracción art. 342 y 345 Ccomercio al ser una compraventa entre mercantiles y de un bien mercantil.

Falta motivación. Vulneración del art. 248 LOPJ en cuanto falta de valoración del burofax de reclamación remitido fuera de plazo.

El juzgador de instancia considero:

'SEGUNDO.-En los arts. 1474 y 1484 y siguientes del Código civil se impone al vendedor la obligación de saneamiento por los vicios y defectos ocultos que tuviere la cosa como una obligación adicional y distinta a la de su entrega. Si una vez entregada la cosas, se manifiestan determinados vicios o defectos ocultos, de manera que la hacen impropia para el uso al que se le destina o bien disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella, deberá de responder por los mismos en virtud de esa obligación diferente de saneamiento frente al comprador. En tal caso, podrá optarentre desistir del contrato (acción redhibitoria) o rebajaruna cantidad proporcional del precio (acción quantiminoris), es decir, las denominadas acciones edilicias, quese extinguirán a los seis meses, contados desde la entregade la cosa vendida.

La parte demandada en trámite de conclusiones alegó que la acción ejercitada está caducada, considerando la fechade la factura de compra, 2 de junio de 2016, y la fecha de presentación de la demanda, 5 de diciembre de 2016.Pues bien, al respecto diremos que como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC , basta al demandante con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el vehículo no se entregó el 6 de junio de 2016, que es lo que sostiene la parte actora, sino en la fecha que se emite la factura. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la adquisición del vehículo en una fecha anterior a la indicada por la parte actora ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad, y en este caso no lo ha probado, pues ninguna prueba ha practicado en orden a demostrar que en la fecha de emisión de la factura se entregó el vehículo, es más, en la factura se indica 'enviar a', poniendo a continuación el domicilio de la empresa actora, y ningún sentido tiene que, en la hipótesis que defiende de que se entregó el vehículo en la fecha que consta como de emisión de la factura, no se aprovechara el mismo día de la entrega del coche, supuestamente el 2 de junio, para entregar en persona la factura a la compradora y, en su lugar, se indique en el documento que es una factura que se ha de enviar a la actora. Por el contrario,la tesis alegada por la actora de que la entrega se hizo el día seis de junio, junto con la entrega del permiso provisional de circulación, parece coherente y lógica, ningún sentido tendría que se entregase el día 2 de junio, cuando el vehículo en tal fecha no consta probado que tuviera permiso provisional de circulación a nombre de la actora.Por tanto, no procede considerar caducada la acción. '

TERCERO.-Entrando a conocer de la caducidad de la acción civil sustentada en la acción del art 1461 y siguientes sobre saneamiento por vicios ocultos.

La regulación del ejercicio de la acción al amparo del art. 1461 CC viene establecida en el artículo 1490 cuando nos dice:

'Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.'

Debemos decir que es cierto que la factura-folio 19-de compra tiene fecha de 2-junio-2016;pero también es cierto que existe el documento de Autorización Provisional de Circulación-Folio 20 expedido con fecha de 6-junio-2016 lo que motiva que debamos coincidir con la juzgadora de instancia de que la acción no esta caducada.

Entrando a conocer de la alegada caducidad de la acción por reputarse mercantil la compraventa debemos decir que a tenor del Art. 325 del CC

' Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.'

Debemos decir que no es aplicable dicho precepto al que nos ocupa dado que no se adquirió el vehículo por la mercantil demandante para revender.

CUARTO.-La congruencia de las resoluciones judiciales al amparo del art. 218 LEC obligan al Tribunal a entrar a conocer del motivo del recurso referido a la cuestión de fondo en cuanto se alega la falta de prueba de que los vicios se encuentren ocultos.el vehículo fue revisado por la entidad BMW de la localidad de El Vergel antes de su adquisición, ser conocido su estado, ser el adquirente una mercantil, perfil profesional asesorado por su mujer abogada y los vicios estar a la vista.

Enriquecimiento injusto del actor y empobrecimiento del demandado al no aportar la factura de reparación del presupuesto de la BMWGandia.

El juzgador de instancia resolvió:

'TERCERO.-Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1308]). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 6882 ]y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 [ RJ 1981 , 2144] ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 693 ]y de 28 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1322], entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Pues bien, la parte actora aporta informe pericial tendente a acreditar sus pretensiones, emitido por el Sr. Luis Carlos , que ratificó el inicial y las ampliaciones posteriores al mismo, indicando en el informe aportado junto a la ampliación de la demanda:

'En fecha 21/10/2016 realizamos visita presencial a las instalaciones del taller

reparador.

En fecha 24/10/2016 realizamos visita presencial a las instalaciones del taller

reparador.

En fecha 02/12/2016 realizamos visita presencia a las instalaciones del taller

reparador.

En fecha 23/21/2016 realizamos visita presencia a las instalaciones del taller

reparador

Personados en las instalaciones del taller reparador (Prodriver Gandia) procedemos a verificar el vehículo reclamado en el encargo, el cual a nuestra llegada podemos observar cómo se encuentra sin desmontar.

Acompañados por el jefe de taller solicitamos la O.R correspondiente a un vehículo de la marca BMW modelo X5 diesel, con matrícula ....DXN y número de bastidor NUM000 , la cual no es aportada en el momento de nuestra visita por lo que procedemos en base a las reclamaciones efectuadas por nuestro cliente el Sr. Alvaro :

Verificar posibles daños en los bajos del vehículo.

Procedemos a tomar la documentación del vehículo sin encontrar en su interior el libro de mantenimientos preconizados, pero siendo aportados posteriormente por nuestro cliente, donde podemos observar como los mismos son correctos y acordes a las indicaciones efectuadas por la marca para este modelo de vehículos.

A continuación pasamos a realizar una inspección de niveles en el vehículo reclamado, mediante la cual podemos observar que tanto el refrigerante como el lubricante de motor se encuentran correctamente dentro de los márgenes indicados por el fabricante.

Seguidamente el responsable de taller nos informa que el vehículo entro en sus instalaciones asistido por la grúa desde el taller LUGAUTO, siendo reclamado por parte del usuario la necesidad de realizar una revisión del vehículo, ante todo de la parte de los bajos por sospecha de daños en la zona.

- (En este punto queremos hacer un inciso reflejando la trayectoria que ha presentado el vehículo desde su entrega tras la venta como vehículo usado. La primera entrada en taller fue en BMW Movilnorte de Majadahonda el 19/07/2016 por problemas en los frenos y ruidos al maniobrar. Según se nos ha indicado el vehículo se adquirió con 74.015Km y entró en BMW Movilnorte con tan solo 76.952Km, por lo que solamente se utilizó unos 3000 kilómetros hechos.

Al día siguiente de entregar el vehículo le informan a nuestro cliente de los numerosos daños encontrados en el vehículo. Se trata la incidencia con el vendedor y accede a su reparación en la BMW del Vergel, y se contrata una grúa para que se lleve el vehículo desde BMW Movilnorte hasta la BMW del Vergel el 21/07/2016.

A los pocos días se llama a la BMW de El Vergel y confirman que allí no está el vehículo, ni en ningún taller del grupo BMW Fersán (Finestrat, San Juan), por lo que no sabemos dónde se reparó ni lo que se le hizo al coche.

Se entregó el coche el día 02/08/2016 por un conductor que le llevo el vehículo al cliente. Al día siguiente se hizo uso del vehículo para ir de vacaciones a Galicia y a la altura de Lugo se percibe un ruido que parece venir de la parte delantera del vehículo, por lo que se dirigen al taller de BMW más cercano, Lugauto en Lugo donde entró el vehículo en taller ese mismo día 03/08/2016, justo al día siguiente a que se entregara el vehículo supuestamente reparado).

Tras la información aportada por el responsable de taller procedemos a verificar el vehículo reclamado, donde podemos observar claramente manipulaciones en la parte trasera. Comprobamos la existencia de un hilo o cordón de soldadura exterior en la zona del piso del maletero, algo de lo que desconocemos su motivo debido a que necesitamos elevar el vehículo y examinar los bajos del mismo sin protecciones externas.

Por otro lado, sin poder situar el vehículo en un puesto de trabajo, localizamos daños en el palier trasero izquierdo y golpes externos, además de un fallo en el sensor de altura de la parte trasera, lo que con toda seguridad repercute afectando a la conducción del vehículo.

Acordamos con nuestro interlocutor realizar una nueva visita una vez se disponga de un elevador para examinar con mayor exactitud la totalidad de los bajos del vehículo.

En fecha 24/10/2016

Una vez realizada la segunda visita comprobamos la totalidad del alcance de los daños, comprobando como el eje delantero izquierdo sufre daños considerables (más concretamente en el trapecio), así como que la transmisión izquierda presenta una holgura importante. También apreciamos los cubre discos de freno con deformaciones debido a impactos con objetos externos.

Observamos la existencia de una perdida de aceite por el diferencial del eje delantero, comunicándonos el Jefe de taller que la recepción del vehículo había perdido totalmente dicho aceite por lo que el diferencial deberá ser sustituido si se apreciaran ruidos o disfuncionamiento ya que el fabricante del vehículo no admite su reparación.

Nos llama especialmente la atención como el vehículo objeto de este informe, presenta una serie de golpes por toda la parte inferior o bajos, más concretamente en los aislantes del vehículo, en ciertos tramos del sistema de escape. Comprobamos que no dispone tampoco de las tapas de plástico delanteras que recubren la parte inferior del motor y la caja de cambios, apreciándose restos en las fijaciones del mismo, lo que nos indica que se han roto y no se han repuesto.

Entre estos golpes que apreciamos en los bajos, observamos como el intercambiador de aire/aire o intercooler presenta un golpe el cual lo ha deformado y probablemente termine por fisurarse causando un mal funcionamiento del elemento (la rejilla delantera presenta una rotura, que aparentemente puede ser el impacto con una piedra que ha roto dicha rejilla y ha golpeado en el enfriador de gases/ intercooler).

Llegados a este punto, teniendo en cuenta que el vehículo fue adquirido en Junio y el primer informe de detección de daños (realizado por el taller LUGAUTO) fue elaborado a primeros de Agosto (04/08/2016), consideramos que el vehículo que nos ocupa presenta una serie de daños pre-existentes y no comunicados a nuestro cliente el Sr. Alvaro , y por lo tanto consideramos nos encontramos ante un acto ilícito por parte del vendedor del vehículo ya que el mismo era conocedor de este tipo de daños que merman el precio de venta de la unidad.

En caso de no ser conocedor de estos daños, hemos de indicar que no existe forma de derivar responsabilidades, ya que en caso de ser vehículo particular el vendedor de la unidad es consciente de los daños que presenta al haber sido único conductor, y en caso de ser mediado por compraventa este agente debería de haber realizado una verificación del correcto funcionamiento y estado de la unidad con anterioridad a su venta.

NOTA: procedemos a realizar valoración estimativa de daños, con el fin de dotar a cualquiera de las partes interesadas en este expediente, de una reserva de daños para poder valorar el coste inicial y el diferencial que podría mantener el vehículo.

En fecha 02/12/2016

En la fecha indicada, tras iniciarse los desmontajes para proceder a la reparación del vehículo, se comprueba como la unidad presenta una reparacióninadecuada del piso trasero (sustitución del mismo), la cual se ha realizado con una baja calidad de reparación, con descuadre del citado piso y soldaduras poco profesionales.

Entendernos por lo tanto que este vehículo presenta una manipulación anterior en la zona trasera (reparación de baja calidad), como consecuencia de un fuerte siniestro en circulación. Este hecho conlleva una nueva intervención para reparar la unidad, de carrocería en la parte trasera y de la mecánica que se encuentra afectada por el siniestro reparado con baja calidad de operaciones.

En fecha 23/12/2016

Adelantada la reparación, en la fecha indicada, procedemos a realizar nueva visita a las instalaciones del taller reparador donde localizamos más elementos dañados, como, son pases de rueda, traviesa, estribo, larguero, faldón interior, chapa piso trasero, largueros y puente delantero.

Procedemos a adjuntar valoración de daños correcta acorde al presupuesto de reparación total proporcionado por el taller. En nuestra valoración se han adjuntado materiales que GT concibe se suministran junto con otras piezas, así como se ha ampliado mano de obra y se ha restado importe por exceso del mismo en pintura, según GT.

Por lo anteriormente expuesto podemos indicar que el vehículo reclamado en el encargo sufre anomalías en sus componentes, las cuales afectan al funcionamiento natural del vehículo y provocan la entrada del mismo a las instalaciones del taller reparador.

Tras las comprobaciones y desmontajes realizados, podemos constatar como el vehículo objeto de esta pericial presenta una serie de daños en los bajos, lo que ocasiona la reclamación efectuada por nuestro cliente, el Sr. Alvaro . Una vez examinados los elementos. afectados, localizamos una serie de daños que no corresponden con los 78.022 kms y 5 años de edad del vehículo, a no ser que el mismo se haya usado de forma habitual por terrenos sin asfaltar. Hemos de indicar que el vehículo que nos atañe se encuentra diseñado para la circulación por este tipo de caminos, pero también es de relevante importancia destacar que este uso acelera el deterioro de elernentos mecánicos, produce la aparición de holguras y facilito la rotura de componentes debido al contacto con piedras o similar, como es el caso que nos ocupa.

Este hecho y circulación por terrenos sin asfaltar, ha generado daños en trapecios, holgura importante en transmisión izquierda, deformación de protectores discos de freno por impactos con piedras o similar, golpes por toda la parte inferior o bajos, en los aislantes del vehículo, en ciertos tramos del sistema de escape, asi como daños por deformación en intercooler.

Además localizamos una pérdida de aceite por el diferencial delantero, lo que vincula daños en el mismo por la circulación sin la correcta lubricación, así como la reparación del piso trasero con un cordón o hilo de soldadura, de lo cual desconocemos el motivo del mismo.

Intervenido el vehículo para su reparación se comprueba como el mismo ha sufrido daños por siniestro en su parte trasera, lo que ha ocasionado la necesidad de sustituir el piso trasero, operación que se ha llevado a cabo con baja calidad de reparación. Entendemos por lo tanto que el citado siniestro ha afectado tanto a la carrocería, como a varios elementos mecánicos que localizamos dañados en el momento de la pericial.

Visto lo acontecido, teniendo en cuenta que en el vehículo que nos ocupa se localizaron dichos daños a los dos meses desde la venta del mismo, los cuales generan un decremento del precio de venta según el mercado, al ser un vehículo con unos daños no reconocidos en el contrato de compraventa y que claramente deprecian el vehículo frente al mercado, al tener que hacer frente a unas reparaciones no indicadas o notificadas en el momento de la venta.

Por nuestra parte consideramos que existe mala fe por parte del vendedor al no poner en conocimiento del comprador dichos danos, así como que consideramos que los mismos son anteriores a la adquisición de la unidad.'

En cuanto a la valoración que nos merece dicha prueba pericial, diremos que el perito posee una titulación que le capacita para dictaminar sobre la pericia que se le ha encargado. Por otra parte, es de apreciar la coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos, sin que se atisben contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos que hagan sospechosa la corrección del mismo, con una clara exposición de los razonamientos que conducen a las conclusiones alcanzadas, dotando a esas conclusiones de razonabilidad.

Pues bien, con dicha prueba pericial consideramos probado que concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción quanti minoris ejercitada por la parte actora, y así con dicho informe pericial queda probada la realidad de existencia de daños en el vehículo que el perito identifica como daños en los bajos causados por golpes o impactos, daños por circulación sin la correcta lubricación, y daños por un siniestro en su parte trasera, con una reparación en este caso de baja calidad, dictaminando el perito, según su leal saber y entender, que todos ellos son anteriores a la adquisición del vehículo, sin que la parte demandada haya desvirtuado dicha conclusión, no ha probado de ninguna manera que dichos daños los causara la actora tras la adquisición del vehículo en los 4000 kms recorridos desde su adquisición hasta su entrada en el taller de Lugo, dos meses después de su compra; la aparición de las averías escaso mes y diecinueve días de ser entregado el vehículo, abona la tesis de su existencia en el momento anterior a la transmisión del bien, no quedando acreditado, como decíamos, que sean averías propias del uso del vehículo en ese escaso lapso temporal.

Ha quedado probado también que dichos daños o defectos estaban ocultos, pues dicho perito manifestó que consideraba que los defectos no estaban a la vista, que a primera vista no se veían, que en la primera visita al taller el vehículo aparentemente estaba bien, que hizo falta poner el vehículo en un elevador para ver los daños y analizarlos, así como proceder a su desmontaje para comprobar el alcance de los daños. Por otra parte, lo manifestado por el perito se corrobora con las fotos de sus informes, concretamente en las fotos de vistas generales del vehículo se aprecia el mismo en aparente perfecto estado El legal representante de la parte actora negó que en la visita que hizo con el encargado de la demandada a BMW de El Verger se apreciara daño alguno en el vehículo, negando que fuera cierto que el precio de venta fuera un precio rebajado respecto del que correspondería a la antigüedad del vehículo en el momento de la compra, y que se rebajara porque el vehículo contara con daños que se encargaría de reparar el comprador, que es lo que manifestó el legal representante de la demandada en su interrogatorio, sin que la parte demandada haya corroborado por ningún medio la manifestación que hizo su cliente, lo que debió hacer a la vista de que el legal representante de la actora negó que esas manifestaciones fueran ciertas, es más, resulta contradictoria dicha afirmación con el hecho probado de que la demandada se encargase de la primera reparación del vehículo en julio de 2016, pues si las cosas hubieran sido tal y como manifestó el demandado, que supuestamente se rebajó el precio por la existencia de daños que se encargaría de reparar la actora, no tendría sentido que la demandada, un mes después de la compra, accediera a efectuar una reparación del vehículo. Por último, ni que decir tiene que ninguna validez tiene la manifestación que pone al pie de la factura emitida por la demandada de que el comprador reconoce conocer los daños que presenta el vehículo, pues se trata de una declaración unilateral que se contiene en un documento unilateral, que ni siquiera aparece firmado por la actora.

Por último, ha quedado probado que se trata de defectos graves, tal y como se desprende de la sucesión cronológica de los hechos, con manifestación de averías a escaso mes y 15 días de su adquisición, averías que no dieron tregua pese a la supuesta reparación que efectuó la demandada, desconociéndose en qué consistió la misma, reapareciendo un día después de ser entregado el vehículo a la actora por la demandada tras ser supuestamente reparado, quedando el mismo desde entonces en distintos talleres para su reparación, estancia que ha durado meses, al parecer hasta el mes de mayo de 2017; gravedad que también se infiere de la valoración pericial aportada sobre los trabajos necesarios para reparar dichos daños, nada más y menos que 25.260,99 euros, siendo el precio de compra 35.500 euros, indicando el perito que los daños acreditados suponen un decremento del precio de venta según el mercado al tener que hacer frente el comprador a unas reparaciones por unos daños no conocidos en el momento de su compra, todo lo cual supone una clara afectación a las legítimas expectativas del comprador, que adquirió el vehículo en la confianza de que serviría con normalidad al uso al que se iba a destinar, porque la prescripción del art. 1484 descansa sobre el principio de la buena fe y la lógica creencia del comprador de que compra un vehículo apto para producirle la utilidad idónea para su adecuado uso, manifestando en el acto del juicio de forma rotunda el legal representante de la actora que de ningún modo lo hubiera comprado de saber los defectos que tenía y los problemas que le ha dado, y todo ello se ajusta a lo prevenido en el art. 1484 '...de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella...', y ello porque consideramos probado que los defectos que presenta el vehículo dificultan la utilidad de lo adquirido, defectos que exceden de lo que razonablemente puede esperarse en un vehículo que, aún usado, debe mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad....'

QUINTO.-Ante ello y en un primer orden de consideraciones debemos de tener en cuenta que la parte demandada, hoy apelante, SIGNER AUTO SL, no compareció en el plazo concedido para contestar la demanda lo que motiva que aun cuando compareció en la Audiencia Previa, a dicha situación procesal debemos tener en cuenta, entre otros lo dicho por la SAP, Civil sección 5 del 24 de abril de 2015 ROJ: SAP GR 722/2015 - ECLI:ES:APGR:2015:722 Sentencia: 157/2015 | Recurso: 600/2014 | Ponente: JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ:

'SEGUNDO.-Que, así pues y comenzando por esto último, a los fines de concretar la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, tenemos que precisar que, en cuanto a las consecuencias de la falta de contestación a la demanda por eldemandado, tal y como establecíamos en sentencia de esta misma Sección, de fecha 21 de noviembre de 2014 , en la materia de alegaciones de hecho o de derecho efectuadas por la parte demandada en trámite posterior a su personación, introducidas después de precluido el trámite de contestación a la demanda,'...hemos de estar al contenido del art. 405.1 de la LEC , según el cual, en la contestación a la demanda, 'eldemandadoexpondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'. Mientras que el mismo artículo, en su apartado segundo, establece que 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor'. Por otra parte el art. 286 de la LEC , establece que, 'si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictarsentenciaocurriese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes'. Asimismo, conforme al art. 499 de la LEC , 'cualquiera que sea el estado del proceso en que eldemandadorebeldecomparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. Por último, conforme al art. 136 de la LEC , 'transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate'. De todo lo cual resulta evidente que la preclusión del plazo de contestación a la demanda, impide hacer alegaciones, de hecho o de derecho, en contradicción de las efectuadas por la parte actora en su demanda. Bien es verdad que la rebeldía, o el silencio ante el emplazamiento para contestar a la demanda, no implica la tácita aceptación de los hechos que perjudiquen aldemandado( art. 496 de la LEC ); si bien ello no da lugar a la posibilidad de que, precluido el trámite de contestación, pueda eldemandadohacer alegaciones que excedan de la mera contradicción de hechos. Pues el derecho de defensa que, para eldemandadoen el juicio declarativo ordinario, se articula, como escrito rector, en torno a la contestación a la demanda, se compone, en idéntico y equiparable rango de relevancia, tanto de alegaciones de hecho como de derecho. De tal forma que, a salvo el acaecimiento de hechos nuevos ( art. 286 de la LEC ), o la posibilidad de meras aclaraciones o fijación de conceptos ( art. 426 de la LEC ), no le viene dado aldemandadoque dejó precluir el trámite de contestación hacer alegaciones, ni de hecho ni de derecho, que contradigan los respectivos posicionamientos de la demanda. Pues, la sorpresiva introducción de cuestiones nuevas que alteren el estado de cosas que hubo de combatirse en la contestación, no solo infringe el principio de preclusión, sino que invierte la posición ganada por la actora, al obligársele a improvisar la contradicción y prueba de materia que no puede formar parte del litigio.

En este sentido, como recoge lasentenciade la A.Provincial de Las Palmas de 21 de noviembre de 2003, 'si bien es cierto que la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni libera la actora de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso la demandada, posteriormente comparecida, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, sin embargo, no puede ahora la recurrente aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS. de 16-6-78 ,29-3-80 ,3-4-87 ,6-3-90 ,10-11-90 ,25-2-95 y 8-5- 01, entre otras).

En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SSTS. de 8-6-98 ,15-6 - 98,18-9 - 99,25-9-99 ,28-12-99 ,28-3-00 ,19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, puesto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación de la demandadarebelde, es evidente que la apelación se sustenta precisamente en la introducción de hechos novedosos y distintos a los consignados en la demanda, al aducir en el escrito de interposición alegaciones que cuestionan la relación jurídica que vincula a los litigantes'.

Por lo que la consecuencia de fondo en esta alzada es que las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandada en el recurso de apelación, deben ser consideradas como nuevas en esta alzada y a la que debemos aplicar el denominada principio de 'in apellatione nihil innovetur' por el que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12- 1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'

SEXTO.-Así pues el Tribunal debe entrar a conocer exclusivamente si han quedado acreditado los hechos de la demanda es decir si concurren los requisitos de la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Hemos dicho sobre el saneamiento por vicios ocultos,entre otras en la SAP, Civil sección 6 del 28 de marzo de 2017 (ROJ: SAP V 3680/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3680) Sentencia: 109/2017 -Recurso: 38/2017 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA :

'TERCERO.-De la jurisprudencia sobre vicios ocultos.

La propia definición del contrato de compraventa que contiene el art. 1445 CC , nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461 y 1500 CC que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Ahora bien, aquella no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Y a fin de conseguir todo ello, la Jurisprudencia viene distinguiendo claramente entre las acciones redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss. CC , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1101 y 1124 CC . Pues bien, decimos que se ejercita la acción «ex» art. 1486 del Código Civil en relación con el 1484, y al respecto hemos de señalar que son tres los requisitos a los que el art. 1484 y ss. CC subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( STS 31-1-70 ), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-9-96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1484 CC , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( TS 10-9-96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo es en aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión «perito» que emplea el precepto, como dice la STS de 6-7-84 «No en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales» .

A partir de aquí y teniéndose en cuenta el resultado de la prueba pericial-dictamenes periciales emitidos por INVARAT sobre le vehículo objeto de autos, marca BMW modelo X5 diésel, con matrícula ....DXN y n.º bastidor NUM000

Con fecha de 30-septiembre-2016-Folios 92 a 170;a los folios 193 a 300;folios 391 a 418.

La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'

d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .

Solo a tenor del contenido de la emisión de un dictamen inicial con otros complementarios que han fundado una ampliación de la reclamación, fundada en defectos nuevos del vehículo así como de la propia practica de la prueba pericial en la que el perito que compareció manifestó que los daños que ha venido observando no podían ser apreciables con la vista inicial en el momento de la compraventa debemos apreciar la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido.

SÉPTIMO.-El tercer motivo del recurso alega la vulneración del art. 16-2 RD 455/2010 en redacción con art. 1457/1986 al impedir reparar al demandado que tiene derecho de reparar, opción ley.

El juzgador de instancia resolvió:

'...A la vista de dicha resultancia fáctica, procede acoger el pedimento de la demanda relativo a declarar la obligación de la demandada al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo adquirido por la actora, así como la obligación de la demandada de rebajar una cantidad proporcional del precio satisfecho por la actora, 'a juicio de peritos', tal y como literalmente establece el art. 1486 del CC , y que en estos autos ha sido fijada pericialmente en la cantidad de 25.260,99 euros, cantidad que procede acoger al haber valorado el informe pericial aportado como riguroso y debidamente razonado, sin haber sido contradicho con el resultado del resto de la prueba practicada, y sin que obste a acoger esa cantidad el hecho de que el vehículo haya sido reparado y pagada la reparación por la actora, y ello porque, como hemos dicho, el art. 1486 del CC habla de 'a juicio de peritos', y la actora ha cumplido con dicha dicción legal aportando informe pericial de valoración en el que basa su petición de minoración del precio de compra satisfecho en su día, por lo que procede condenar a la demandada al pago de la referida cantidad.

CUARTO.- Se ejercita acumuladamente la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ex art. 1101 CC , que dice que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia, morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquella.

La acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ) Para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Cc ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 , 10 de octubre de 1990 ).

Pues bien, en el presente caso debe prosperar dicha acción, pues ha quedado probado que la demandada entregó a la actora un vehículo con características que no se correspondían con la realidad, con defectos que mermaban la utilidad esperada del mismo, no existiendo correspondencia entre el objeto comprado y las características pactadas, y caso de que el vendedor desconociera la existencia de esos defectos, debió cerciorarse de que el vehículo tenía las características que ofreció para su venta y estaba exento de defectos tan graves como los constatados al poco tiempo de su entrega, lo que demuestra que no se cercioro debidamente, estableciendo el art. 1485 del CC que el vendedor debe responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignore. Ha quedado probado que por tal incumplimiento, el legal representante de la actora ha incurrido en gastos derivados de la entrada y revisión del vehículo en diversos talleres, , concretamente MOVILNORTE y LUGAUTO, transporte del vehículo desde el taller de Lugo al de Gandía, gastos de gasolina y alimentación del Sr. Alvaro con ocasión de su desplazamiento a Gandía tras el traslado del vehículo al taller BMW de Gandía, y gastos por el alquiler de un vehículo durante el tiempo en que el coche de autos estaba siendo reparado, gastos todos ellos que traen causa del cumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales por la demandada, y que está debidamente acreditada su realidad y cuantía con facturas aportadas junto con la demanda y en la Audiencia Previa, ascendiendo los mismos a 2136,16 euros, por lo que procede la condena de la demandada a abonar dicha cantidad

QUINTO.- En materia de condena en costas, el art. 394 de la LEC establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por todo lo cual procede acordar la imposición de costas a la demandada condenada. '

Dado que la acción es sustentada en el artículo 1486 CC :

'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó,o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.'

Cualquier alegación contraria o impugnatoria de la misma carece de prosperabilidad en esta alzada dada la no oposición de la parte demandada en su momento.

OCTAVO.-El último motivo del recurso se concreta en la infracción jurisprudencial al considerar pluspetición y enriquecimiento injusto al solicitar el IVA deducible según art. 92 Ley 37/92 .

El enriquecimiento injusto siguiendo entre otras, la SAPValencia, sec. 7ª, S 20-6-2007, nº 370/2007, rec. 375/2007. Pte: Cerdán Villalba, Pilar implica:

'SEGUNDO.- .....La acción de enriquecimientoclaramente e inicialmente esgrimida en la demanda, a la que haya que estar en cuanto a ello y a su fijación fáctica por mor de los arts. 410 y 411 de la LEC , al derivar de ella la litispendencia y la perpetuatio iurisdictionis y a la que estaremos en todo ello y en tal suplico rechazando de plano las alegaciones nuevas de esta alzada por el principio 'pendiente apelltione nihil innovetur', como dice la juez de instancia, no concurre en cuanto que sus requisitos no se dan en el caso de autos pues, lo obtenido por esta demandada, viene derivado de un contrato cuya validez no impugna la recurrente con petición al respecto, que ampara el enriquecimiento de la primera por el beneficio obtenido por la extracción de la tierra, y que no produce un empobrecemiento del apelante ajena a ese beneficio y cuya finca, al menos, frente a su carácter inicial de secano, ya está culminando su pase a regadío. Tales requisitos, según la jurisprudencia, son: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 )- ;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 ; 31 de marzo de 1992 ; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 ; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ; 19 de mayo de 1993 ; 17 de febrero de 1994 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 ; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 ; 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).

En el presente caso debemos decir que toda alegación impugnatoria formulada por la parte apelante-demandada no formulada en su momento carece de prosperabilidad;todo ello sin perjuicio de apreciar que se trata de una alegación que afecta a un ámbito que desde luego no es el de la jurisdicción civil.

En el presente caso la concreta reclamación aun cuando se funde en un dictamen pericial no es menos cierto que el IVA consta en la factura de reparación.

NOVENO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

DÉCIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente,o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SINGER AUTO SL.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 29 de junio de 2017 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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