Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1585/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100163
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:214
Núm. Roj: SAP VI 214/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/011008
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0011008
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1585/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 762/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cipriano
Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO S.A. y Cristobal
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES y ALFREDO AJA GARAY
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO y JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día siete
de febrero de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 125/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1585/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 762/16, promovido por D. Cipriano , dirigido por el
Letrado D. Angel Pedro Pablos Susaeta, y representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a
la sentencia nº 1563/18 dictada el 28-09-18 , siendo parte apelada LAGUN ARO S.A., dirigida por el Letrado
D. Joaquin Uribe Alonso y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, y D. Cristobal
,dirigido por el Letrado D. Jesús Pedro Aberasturi Paramo y representado por el Procurador D. Alfredo Aja
Garay, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1563/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por Cipriano contra Cristobal y Seguros Lagun Aro SA.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cipriano , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LAGUN ARO S.A., y D.
Cristobal , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 17-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-02-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dada la fecha en que ocurrieron los hechos, no es de aplicación a la reclamación articulada por don Cipriano frente la aseguradora Seguros Lagun Aro SA y don Cristobal la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero del 2016.
La demanda interpuesta por su representación en reclamación de 34.121,94 euros más los intereses legales de esa cantidad fue turnada el 9 de septiembre del 2016, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad.
Concurren en este procedimiento varias circunstancias significativas; 1ª.- La demanda original fue interpuesta únicamente contra el señor Cristobal . 2ª.- El demandado se allanó (folio 38), pero su allanamiento no fue admitido por auto de 7 de noviembre del 2016. No presentó escrito de contestación posteriormente.
3ª.- En la audiencia precia (12 de diciembre del 2016), de oficio, el Juez de instancia suscitó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Se opuso el actor (folio 56) y se opuso el demandado (folio 62) 4ª.- El Juez de instancia en auto de 2 de febrero del 2017 (folio 66) apreció la existencia de ese litisconsorcio. 5ª.-Dicho auto fue recurrido en reposición (folio 73) Recurso desestimado por auto de 20 de marzo del 2017.
En escrito presentado el 23 de marzo del 2017, el actor amplio su demanda a la aseguradora Lagun Aro SA solicitando, también, la condena de ésta.
Con fecha 28 de septiembre del 2018, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Valoró la existencia de un informe biomecánico que entendía que, desde ese punto de vista no se acreditaban los parámetros necesarios para que aparecieran lesiones físicas. Valoró principalmente uno de los dos informes periciales, el del doctor Alfredo , designado por el Juzgado, concluyendo que no había existido golpe directo entre el vehículo y la parte lesionada, y que el actor ya padecía una lesión crónica en esa zona que era lo que le causaba dolor, no el accidente. Y, en resumen, negó que se hubiera acreditado la existencia y alcance de las lesiones, tampoco su nexo causal con el siniestro.
Recurrió el actor en apelación alegando vulneración del artículo 1.902 del Código Civil , y error en la valoración de la prueba, procediendo para ello a realizar una valoración contraria a la del Juez de instancia en los términos que haremos constar a lo largo de esta sentencia.
SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso alega el recurrente una indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil . Compartimos el desarrollo jurídico del recurrente respecto de la interpretación y aplicación de ese precepto, pero si interpretamos bien el recurso, lo que trata de denunciar una aparente incongruencia interna de la sentencia. Y esa incongruencia, que todo apunta se ha producido por un error en la composición del documento, será resuelta por esta Sala, mediante el examen de la prueba practicada en la instancia, en esta misma sentencia.
TERCERO. - Hemos de recordar que, como decía un sentencia del Tribunal Supremo de los años noventa del pasado siglo, la STS 164/1994, de 1 de marzo, '- lo primero a señalar es la existencia de un principio consagrado por la doctrina de esta Sala, el de la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses-'. Doctrina se sigue manteniendo por los Tribunales de segunda instancia de forma generalizada.
También hemos de indicar que en lo que respecta a la prueba pericial, el Juez de instancia, por exigencia del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento , tiene como límite de su libertad de valoración las reglas de la sana crítica, y que la prueba documental se valora en función de la naturaleza de los documentos aportados ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Ya en el caso concreto, es necesario resaltar, a efectos de congruencia, que en el segundo escrito de contestación de la demanda, la aseguradora codemandada objetó respecto de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas lo siguiente: 1º.- Una actuación contraria a las normas de la buena fe ( artículo 247 de la LEC ) al demandar exclusivamente al señor Cristobal . 2º.- Inexistencia de lesiones derivadas del siniestro invocado en la demanda.
Siendo así, desarrollaremos a continuación la valoración que de la prueba practicada hace esta Sala para comprobar si existió el error alegado, o no, teniendo en cuenta, además, que es a la parte actora a quien incumbe acreditar a quien reclama ser indemnizado que existe una adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de producción.
Pero, previamente, haremos cita de la SAP de Álava 295/2018, de 7 de junio , en lo que respecta a la valoración de la relación de causalidad: '- La STS de 19 de febrero de 2009 resume los requisitos de la relación de causalidad, declarando que cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 ), añadiendo que ' la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)' .
Esas reglas de la sana crítica, según la tan mentada sentencia obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa 'Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro'(...) Se recuerda igualmente en STS 30 de noviembre de 2010 , que reitera la de 16 de marzo de 2016 , que al no contener el precitado art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, '...
ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado ... '
CUARTO. - El siniestro se describe en la demanda. El vehículo circulaba a unos 120 km/h, al llegar a la incorporación a la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado el conductor frenó bruscamente y el copiloto (el actor) por la brusquedad de la maniobra, pese a llevar el cinturón de seguridad puesto, resultó lesionado. Hechos ocurridos el 21 de octubre del 2015, once meses antes de interponerse la demanda.
Al folio 17 se aporta una declaración amistosa de accidente entre el conductor y el ocupante. Su valor no es otro que el propio de las alegaciones confluentes de un actor y un demandado que se ha allanado a la demanda.
El actor aporta para justificar el haber acudido a un servicio de urgencias el documento obrante al folio 7 que se elabora en julio del 2016 y que no lleva incorporado ninguno de los informes que se dice adjuntar.
Lo hace, sin embargo, al folio 15, donde obra un informe del servicio de urgencias de Traumatología (ingreso el día 21, alta el 22 de octubre, tres horas después) en el que el paciente refiere un dolor a nivel cervical no irradiado derivado de un accidente ocurrido a las 21 horas de ese 21 de octubre. Fuera de esa zona, la exploración se refiere a un dolor a la palpación al nivel de la rótula, con ligero crepitante. No existen ni signos de inflamación, ni de rubor, ni presenta calor. La flexo-extensión de la rodilla es completamente normal.
Se le da de alta con el siguiente diagnóstico: contractura cervical postraumática. El tratamiento pautado dura cuatro días. Se le remite al médico de asistencia primaria, pero no consta acreditada consulta alguna.
Al desglosar la indemnización, el actor reclama haber estado impedido 236 días para sus ocupaciones habituales, y dos secuelas, dolor en las dos rodillas y hombro doloroso con limitación en todos los ángulos.
No reclama ser indemnizado por la afectación cervical postraumática que reflejaba la intervención médica en urgencias. Y fija como sustento médico probatorio el informe, que hemos visto está incompleto, emitido por la doctora Gloria el 20 de julio del 2016 en el Centro de Salud de Salvatierra.
Señala la doctora, nunca citada a juicio, que desde el accidente 'de octubre del 2015' lo que era un padecimiento asintomático se convirtió en dolor en ambas rodillas, con predominio en la derecha, que en julio iba a iniciarse una rehabilitación en Osakidetza, precedida de una privada, y que ese 20 de julio del 2016, el actor tenia dolor persistente en ambas rodillas, pérdida de fuerza, con predominio al subir escaleras y limitación en flexión y rotación interna.
Pero, y también, alude a una pre-existencia de condromalacia y signos derivados de pinzamiento femoro-tibial derivados de una antigua intervención quirúrgica, a la desaparición de los signos de derrame sinovial y de inflamación de partes blandas respecto a una resonancia magnética previa (la realizada el 9 de junio del 2016). El informe también refiere que persiste un edema óseo femoral y un dolor en hombro por tendinitis de supraespinoso que vincula con el accidente, con limitación en todos los ángulos del que había acabado la rehabilitación en febrero del 2016. La demanda se apoya, como así lo indica el actor, en ese informe nunca ratificado ni sometido a contradicción en juicio y que no viene acompañado de los informes complementarios a los que la doctora hace referencia.
También con la demanda se acreditaba una resonancia magnética solicitada por el doctor Raimundo , que, tampoco, fue traído a juicio. Resonancia realizada el 1 de diciembre del 2015 (40 días después del accidente) que acreditaba. 1.- En la rodilla derecha 'una rotura degenerativa del cuerpo y en menor grado del cuerpo posterior del menisco externo con signos de rotura radial en cuerpo', gonartrosis femoro-tibial lateral avanzada y leve moderada patelar, un derrame articular en cantidad significativa, y un edema-bursitis de partes blandas. 2.- En la rodilla izquierda 'una tendinosis aguda de las fibras mediales proximales del tendón rutiliano' y datos de condromalacia patelar moderada.
Y, al folio 5, se introducía en el procedimiento un informe de MC Mutual que alude a una fecha distinta del siniestro (la del alta en urgencias) y que se emite de acuerdo con las valoraciones médicas que se realizan a partir del 18 de noviembre del 2015. Aparece firmado por el doctor Raimundo , quien señala en negrita que no constituye dictamen pericial, y pudiera estar datado en junio del 2016.
Dos médicos firman el informe de 10 de abril del 2017 aportado con la contestación, los doctores Severiano y Sixto . Concluyen que no existe una relación de nexo causal clara y determinante entre las circunstancias que se refieren (frenazo en colisión), y las alteraciones que presentaba en las rodillas D.
Cipriano , las cuales tendrían carácter degenerativo, ni con las que presentaba en hombro izquierdo, -tendinitis del supraespinoso-, que fueron diagnosticadas largo tiempo después del evento referido.'. Las bases de esa conclusión se encuentran a los folios 150-151 (relación de documentación médica) y, en su desarrollo, hay meras referencias a literatura médica hasta los folios 156-157 en los que se analiza el caso del actor, para invocar finalmente los criterios médicos de valoración, que sólo puntualmente se adentran en la biomecánica, y que conforman un dictamen pericial completo pero meramente documentado.
La historia clínica del actor en Osakidetza obra a los folios 178-289. Además de informe de urgencias al que hemos aludido, consta que don Cipriano volvió a ese Servicio el 2 de enero del 2016 refiriendo haber sufrido, mientras caminaba, un 'chasquido' en la rodilla derecha, lo que le producía dolor e impotencia funcional. No hay referencia alguna al accidente de tráfico. ºSe le valoran antecedentes de gonartrosis bilateral, dolor a la palpación y edema en la parte blanda de la región anterior. Las meniscales son negativas, y presenta dolor en la flexo-extensión. El diagnóstico fue 'Gonartrosis'.
El doctor Jesús Ángel (folios 325-327) señaló en su informe sus dudas sobre la relación de la lesión en el hombro izquierdo, un significativo cambio en la rodilla afectada y los antecedentes de intervención quirúrgica en el menisco, la existencia de una tendinitis de repetición y la parsimonia en el deambular que presentaba el actor en junio del 2017 cuando fue explorado, lo que evidenciaría ausencia de atrofia muscular en el cuádriceps.
El 7 de noviembre del 2017, el Juzgado acordó la práctica de una doble diligencia final: una prueba médica y una prueba biomecánica. La primera consta a los folios 522- 567. Lo emite el ingeniero señor Pedro Jesús . En lo que respecta al caso concreto, valora las circunstancias de hecho alegadas (542-543) y señala que no hay indicios de que se hayan producido aceleraciones bruscas muy importantes sobre los miembros del copiloto, que circulaba con el cinturón de seguridad abrochado. Procedió a valorar la existencia de aceleraciones adicionales, éstas sí susceptibles de generar lesiones en el ámbito del latigazo cervical con una explicación expresa sobre las aceleraciones laterales, descartadas, deceleración máxima, para descartarla, y aceleración centrífuga, que también, y siempre en el caso concreto, descartó. La conclusión obra al folio 544 y la refiere parcialmente el Juez de instancia: 'parece que no se alcanzan los umbrales necesarios para la aparición de lesiones físicas'. En ese ámbito no existe un contra-peritaje que haga ineficaz esa conclusión.
A los folios 612-614 obra la otra pericial. El doctor Alfredo vincula la 'rotura de menisco externo y la artrosis femoro-tibial y femoro-patelar' de la rodilla derecha, y la 'tendinitis rotuliana y condromalacia femoro- patelar' de la rodilla izquierda no al accidente sino a padecimientos previos al mismo, cuestionando el que éstos fueran asintomáticos hasta que se produce el frenazo. Niega la existencia de problemas en el hombro salvo los derivados de la contractura cervical postraumática apreciada en urgencias, pero luego sí valora el que se le diagnóstico una posible tendinitis en supra-espinoso. Al conjunto de lesiones cervical y en las rodillas le calcula un periodo de estabilización de 4/5 meses 'a lo sumo'. Y descarta la existencia de secuela alguna (folio 163) en los ámbitos cervical, hombro o rodillas.
El 18 de julio del 2018, ambas pruebas fueron sometidas a contradicción. La sentencia no refleja valoración alguna expresa de lo que en esa comparecencia se indicó. Es el recurrente el que las analiza en su recurso señalando que el perito médico no descartó una molestia en rodilla izquierda por contracción del cuádriceps, pero no por contusión directa dentro del coche. Lo que es una afirmación pericial que se introduce en la comparecencia, pero no por ello deja de ser un criterio médico que debería haber sido valorado. Respecto del informe biomecánico se limita a cuestionarlo.
De todo ello, esta Sala concluye que sí existe base probatoria para vincular el dolor a la palpación al nivel de la rótula, con ligero crepitante, así como la existencia de un algia cervical postraumática pautada de forma rutinaria en el Servicio de urgencias con el accidente. Pero que ni los días de incapacidad ni las secuelas indemnizables que se reclaman están causalmente relacionados con dicho siniestro. De hecho las pruebas que acabamos de valorar no permiten establecer de forma concluyente una relación causal.
Pero, y además, la falta de acreditación de asistencia médica respecto de esos dolores, más allá de los cuatro días que se prescribió que debía durar el tratamiento con analgésicos pautado en urgencias, pero para la cervicalgia postraumática, que es la diagnosticada, el que no conste que el actor acudiera al médico de asistencia primaria hasta julio del 2016, aunque en enero del 2016 sí acudiera a un servicio de urgencias evidenciando en su relato que cualquier dolor derivado del accidente había dejado de ser significativo para él. Incluido ese dolor en el hombro que es alegado como secuela y del que no existe referencia hasta tiempo después del siniestro.
El que se pusiera en manos del cuadro médico de su mutua casi un mes después del accidente no puede ser separado de la existencia de padecimientos previos en la zona de las rodillas, con preponderancia de una de ellas, puesto que el diagnóstico fue una gonartrosis, algo muy distinto del algia evidenciada en urgencias.
Existen, además, a juicio de esta Sala, periodos intermedios, algunos de meses, de los que cabe inferir que se ha roto cualquier relación causal, muy especialmente desde el 1 de diciembre del 2015 a junio del 2016 en que, dice el perito, existió una acción terapéutica y de rehabilitación, de la que no queda constancia, que no consiguió su objetivo: el tratar padecimientos previos al accidente.
Todo ello impide, incluso, entender acreditada la persistencia de esas algias cervico-dorsales más allá del tiempo de presunto tratamiento, muy especialmente porque no se ha acreditado que, más allá de esos cuatro días, esas dos algias influyeran en su vida normal, no ya en la profesional como letrado.
Y recuérdese que de la cervicalgia postraumática, que el doctor Alfredo valora en conjunto con la gonalgia bilateral, no existe referencia médica alguna posterior al parte de urgencias.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso pues es un hecho dudoso que los días de impedimento que se alegan, en realidad se presumen, y las secuelas cuya indemnización se solicita tengan relación alguna con el accidente tal como fue referido en la demanda. Nos remitimos a la sentencia de esta Sala que citamos al inicio de nuestra exposición y de la que sólo cabe concluir que, no acreditada la relación causal, la demanda fue bien desestimada.
QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación, lleva, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Calvo Gómez, en nombre y representación de don Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad el 28 de septiembre del 2018 en los autos de Proceso ordinario 762/2016, debemos revocar , y revocamos parcialmente dicha sentencia, dictando otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a don Cristobal y a la aseguradora Lagun Aro SA a indemnizar conjunta y solidariamente al recurrente en la cantidad de 233,64 euros, con los intereses legales que procedan en cada caso, y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1585-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

