Sentencia CIVIL Nº 125/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 590/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:911

Núm. Roj: SAP TF 911/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000590/2018
NIG: 3804841120170000209
Resolución:Sentencia 000125/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000069/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Apelado: Idom Consulting, Engineering, Architecture,s.a.u.; Abogado: Salvador Cuyas Morales;
Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Gorona Del Viento El Hierro,s.a.; Abogado: Luis Rodriguez Muñoz; Procurador: Irma Amaya
Correa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm 1
de Valverde (El Hierro), en los autos núm.69/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por DIMO CONSULTIVO , ENGRINGAR, ARQUITECTURA L.A.U., representada por el
Procurador Don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado Don Salvador Cuyas Morales, contra CORONA
DEL VIENTO EL HIERRO S.A., representado por la Procuradora Doña Arma Maya Correa y dirigido por el

Letrado Don Luis Rodríguez Muñoz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Dolores Gutiérrez Rebolledo dictó sentencia el uno de marzo de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad interpuesta por la procuradora Sra. Aren P. Sánchez Gómez en nombre y representación de IDOM CONSULTIVO ENRIGIDECER ARQUITECTURA S.A.U10. Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada GORONA DE VIENTO EL HIERRO S.A. al abono de la cantidad reclamada por importe de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco euros con nueve céntimos de euro (258,605,09€ ;). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el art 576 de la LEC , con expresa imposición de costas a la demandada.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar fecha para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por baja médica de la Sra. Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandada se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia reproduciendo las alegaciones y peticiones que hiciera al oponerse a la demanda. En dicha demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada del contrato suscrito entre las litigantes, de fecha 17 de enero de 2.008 (objeto de sucesivos anexos debidos esencialmente a la prolongación del plazo previstos y a los trabajos adicionales necesarios) por el que la demandante IDOM resultó adjudicataria de los servicios de ingeniería para la ejecución de una obra de construcción que llevaba a cabo la demandada GORONA de una central hidro-eólica en El Hierro. Se reclama concretamente la suma de 258.605,09 euros, como derivada de los trabajos efectuados por la empresa actora entre el 1 de de abril y el 13 de julio de 2.013, que resultó impagada del total de las facturas presentadas desde noviembre de 2.013 hasta junio de 2.016 por trabajos adicionales.

La sentencia ahora recurrida desestimó en primer lugar la concurrencia de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada (que reproduce dicha alegación en su recurso en esta alzada), y estimó la pretensión de la demandante por entender la juez a quo, en síntesis, que, a la vista de la dificultades económicas que atravesaba GORONA (pendiente de un préstamo de la Caixa), las partes acordaron que el pago de las facturas correspondientes a los trabajos efectuados desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2.013 se postergaría hasta la liquidación final, que tuvo lugar en 2.016, y que la demandada se ha limitado a negar la realidad de los trabajos, pero no lo ha acreditado en modo alguno, siendo así que de la prueba practicada (documental, consistente básicamente en contratos y anexos y comunicaciones varias entre las partes, y testifical propuesta por la actora) ha quedado acreditada la realidad de los trabajos por los que se reclama y las diversas circunstancias que condujeron primero a la postergación de su pago y finalmente a su no atendimiento.



SEGUNDO.- Como se apuntó, GORONA comienza su recurso insistiendo en la existencia de la excepción de prescripción, rechazada en la sentencia por las razones expuestas en su fundamento de derecho segundo. Alega la apelante que el juzgado ha hecho un determinación incorrecta del que debería contarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción, al aplicar la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.997 , conforme a la cual 'cuando la relación profesional con el cliente (en casos como este de arrendamiento de servicios), en cuanto se le hayan encargado distintos trabajos, no es posible a efectos del cómputo del inicio del plazo de la prescripción examinar de modo aislado el momento de finalización de cada uno de los trabajos o encargos efectuados, sino que debe atenderse al momento en el que se ha puesto fin a la relación'.

La recurrente argumenta, y cita en su apoyo las sentencias del T.S. de 10-1-2012 y de 4-5-2017 , así como la de la A.P. de Las palmas de 11-4-204, que la doctrina anteriormente expuesta es aplicable a aquellos supuestos en que los trabajos a facturar y a pagar se llevan a cabo dentro del mismo objeto del contrato, cuyos momentos de inicio y fin no pueden individualizarse y cuyo contenido no puede independizarse claramente del resto de las prestaciones concertadas, 'pero no al desarrollo de trabajos determinados y en plazos concretos, como es el caso, aunque pueda existir identidad de partes y coincidencia o solapamiento de encargos profesionales'. En el caso de autos, se dice en el recurso, los trabajos cuyo pago se reclama tenían un periodo temporal determinado (del 1 de abril al 31 de julio de 2.013), tal y como expone la propia actora en el Hecho Quinto de su escrito de demanda y corrobora la documental aportada al efecto y las declaraciones de sus testigos. Y tenían un contenido determinado, de carácter extraordinario, no incluido en el objeto del contrato inicial. Por ello, se sigue arguyendo, siendo el dies a quo aquel en que pudo conocerse la deuda y ejercitarse la acción de reclamación, por haberse dejado de prestar los servicios en cuestión ( art. 1.967 C.C .

in fine), la demandante bien pudo reclamar en ese momento, al tratarse de trabajos independientes de los otros derivados de la relación contractual y estar ya terminados, porque, como se dice en la S.T.S. de 4 de mayo de 2.017 , 'no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados con otros, en aras a mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, a la que esa contraria la necesaria seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos (trabajos) ya finalizados y no conectados con otros, puede producir, contra la finalidad del art. 1.967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los efectos que se refiere este precepto'.



TERCERO.-Frente a estos argumentos la parte actora rebate que en este caso hay una fecha de terminación de la totalidad de los trabajos, que es el mes de noviembre de 2.016, siendo la factura que se reclama en el procedimiento emitida en este mismo mes, así como que los trabajos facturados, los comprendidos temporalmente entre abril y junio de 2.013, estaban incluidos en el objeto del contrato inicial suscrito entre las litigantes.

Por tanto hay que proceder a analizar las siguientes cuestiones: si los trabajos litigiosos estaban comprendidos o no en el repetido objeto inicial del contrato (pues su delimitación temporal no ofrece dudas) y si las partes habían o no acordado cosa distinta a que se facturaran desde la misma fecha de su finalización.

En este sentido, hay que recordar que incluso en las sentencias del T.S. que se citan por la recurrente, el principio general de que el plazo de prescripción (cuando de trata de trabajos independientes y temporalmente acotados) comienza a contar desde su terminación, con independencia de los demás servicios pactados, supedita esta forma de determinar el dies a quo a efectos de prescripción a que no resulte que las partes hayan acordado otra cosa ( S.T.S. de 8 de febrero de 2.017 , citada en la de 4 de mayo del mismo año).

Siendo el contrato inicial de 17 de enero de 2.008, el 22 de diciembre de 2.011 se suscribió entre las partes un Anexo al mismo, , en el que se expone que tras la firma del contrato inicial, ha surgido 'la necesidad de encargar a dicha entidad (IDOM) trabajos adicionales inicialmente no incluidos en el alcance del contrato y aumento del plazo en la prestación de los servicios (...)' Se trata aquí de una verdadera ampliación de los trabajos respecto a los incluidos en el contrato de 2.008. Estos trabajos, según se detallan en la Estipulación primera del anexo, son los siguientes: Trabajos complementarios al E.I.A., consistentes en el desarrollo de alternativas de trazado de conducciones y ubicación de depósitos; estudios previos correspondientes al análisis del sistema de doble conducción forzada (a fin de estudia una segunda configuración adicional para establecer los inconvenientes y ventajas de de las posibles configuraciones del sistema hidráulico; y estudio de re-configuración del sistema, para analizar la repercusión de los recortes de potencia instalados en el sistema de bombeo, con modificación de los proyectos civiles a las nuevas condiciones geométricas.

Lo siguientes Anexos al contrato (de 29 de julio de 2.013, consecuencia de del acuerdo de 25 anterior y el de 3 de octubre del mismo año) hacen referencia a la necesidad de actualizar los honorarios de IDOM en relación con el contrato primero y, en el anexo de octubre, a la necesidad de actualizar los honorarios de IDOM, en relación a una serie de trabajos a desarrollar una vez finalizadas las obras y paralelamente a su fase de pruebas: 'revisión de documentación de la obra civil y documentación presentada por Elecnor; asistencia a Gorona para revisión de sistemas de protección con C.T. Llanos Blancos; Análisis de rachas eólicas del emplazamiento del parque; revisión de medición finales de obra; informes de estado del suministro; reuniones y revisiones del procedimientos de P.E.M.; visitas a obra para resolución de pendientes; análisis de rachas eólicas del emplazamiento del parque y comportamiento del sistema eléctrico; revisión de la planificación; asistencia a reuniones con REE. Documentación de punto frontera y de acceso; revisión de control y A.G.C.; asistencia en obra a tareas PEM'. Hay que tener en cuenta que ambos anexos analizados son e fecha posterior a los trabajos cuyo pago se reclama, comprendidos entre el 1 de abril y julio de 2.013. Y que en ese anexo de 3 de octubre se refiere que 'dadas las necesidades detalladas anteriormente así como la relación de actividades a desarrollar, se solicita a IDOM propuesta para la ejecución de los trabajos descritos, siendo respetada con fecha 24 de septiembre de 2.013 (...)'. Se concluye pues que los trabajos 'adicionales' pactados con posterioridad al contrato inicial no son los que la demandante pretende cobrar, que son trabajos realizados anteriormente y por tanto deben entenderse incluidos en el objeto del repetido contrato de 2.008.

Quiebra así la tesis de la apelante en cuanto al cómputo de la prescripción, siendo válidas las directrices expuestas en la sentencia, basadas en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, en definitiva, este motivo de recurso no puede ser atendido.



CUARTO.-De otra parte la apelante alega que en la sentencia de ha infringido las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 L.E.C ., por cuanto se ha admitido como válida para probar los hechos en los que sustenta su demanda, la prueba aportada por la actora (factura emitida unilateralmente más de tres años tras la realización de los trabajos por los que se quiere cobrar, informe justificativo de aquellos elaborado por ella misma y sus propios testigos), 'elementos a los que concede el juzgado un valor superior a los actos propios y de los documentos suscritos por las partes'.

Estima la recurrente que tales medios de prueba no dejan de ser presunciones, lo que en modo alguno es así, pues se trata de los medios normales para acreditar hechos como los que alega la demandante para justificar sus pretensiones.

Tampoco es admisible la alegación e la demandada de que los documentos aportados por ella (con especial referencia al contrato inicial) acrediten la improcedencia de la reclamación de los trabajos en cuestión; frente a la prueba, en principio válida para acreditar lo correcto de su petición de pago, presentada por la demandante, la demandada debía acreditar, conforme al propio art. 217 L.E.C . por ella citado, aquellos hechos que 'impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados en la demanda': la inexistencia de los trabajos facturados o su pago. Y hay que convenir con la juez a quo que no lo ha hecho; y, en caso de ser ciertas sus afirmaciones, podía haberlo hecho, con sus propios testigos o mediante la correspondiente prueba pericial. De otra parte, en la actualización del Plan, existe la siguiente conclusión: 'Dado que el plazo final de las obras podría sufrir alguna variación, se incluye en la presente actualización del Plan del Proyecto una parte de la cantidad estimada por importe de 504.775,20 euros a falta de su regularización final a la vista del plazo definitivo y justificación de las responsabilidades por retrasos'. La variación a partir del 31 de marzo de 2.013 (fecha en que debían quedar cerrados los importes en cerca de 800.000 euros y que según el oficio del consejero delegado de Gorona lo fueron en la suma de 841.509,79 euros) fue pues fijada en la cantidad de 504.775,20 euros. La demandante suscribió el contrato de 3 de octubre de 2.013 recibiendo la suma de 152.122 euros a 4 de septiembre del mismo año y la factura ahora reclamada, elaborada en el año 2.016, por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2.013, asciende a 241.687 euros más IGIC, sumando ambas cantidades una inferior a la calculada en la variación prevista por el IDAE. En la carta dirigida a la actora por el consejero delegado de la demandada en fecha 13 de diciembre de 2.016, tras el conocimiento de la factura aque ahora se reclama judicialmente, no se niega la ejecución de los trabajos en sí, sino que se justifica su impago por entender que estos 'ya se encuentran compromiso dentro del contrato suscrito entre ambas partes, por los que la liquidación de los mismos supondría una duplicidad de pagos (...)'. Sin embargo esto no ha sido acreditado, y si es por contra creíble al pacto a que aluda la demandante de no presentar al cobro determinadas factoras por las dificultades económicas en que se hallaba Gorona en el momento en que temporalmente debieron ser emitidas.

Llegados a este punto y analizada de nuevo toda la prueba practicada, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.

A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



QUINTO.- Las costas del recurso son a cargo de la apelante (/ arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil Gorona del Viento El Hierro S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Valverde de El Hierro en el juicio ordinario seguido al n.º 69/17, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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