Sentencia CIVIL Nº 125/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 125/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 24/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100047

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1487

Núm. Roj: SJM BA 1487:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00125/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000024

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NUEVA EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Juan Carlos

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº125/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 24/18.

DEMANDANTE:NEMOIN S.A

ABOGADO: Don Luis Corchero Romero

PROCURADOR:Doña María de la Soledad Domínguez Macías

DEMANDADO:Don Juan Carlos.

ABOGADO:Don Juan Carlos.

PROCURADOR: Don José Antonio Venegas Carrasco

En Badajoz, a 2 de Septiembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2018 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña María de la Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de NEMOIN S.A, contra Don Juan Carlos, como administrador de la sociedad deudora MYCE S.L., solicitando la condena de aquel a abonar la cantidad de 121. 008,55 euros, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su contestación el 6 de febrero de 2018 oponiéndose a la demandada. El presente procedimiento se suspendió por estar las partes en trámites de llegar a un acuerdo el 3 de septiembre de 2018, reanudándose el 6 de septiembre de 2018.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 13 de noviembre de 2018, se propuso y admitió prueba documental y testifical, citando a las partes a juicio el 19 de marzo de 2019. En el acto del juicio tras la práctica de la prueba testifical y conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente caso se ejercita por el actor una acción de responsabilidad objetiva contra el administrador de la Sociedad deudora, MYCE S.L., Don Juan Carlos, por incumplimiento de sus obligaciones tales como disolver la sociedad o presentar ésta a concurso, habiendo cerrado de hecho la misma sin pagar a los acreedores.

El demandado alega prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta este juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO.-Objeto del procedimiento. Excepciones procesales, prescripción y falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena por responsabilidad objetiva del administrador social a abonar al actor la cantidad de 121. 008, 55 euros,en virtud de haber incumplido su obligación de liquidar la sociedad o solicitar el concurso, habiendo cerrado de facto la misma sin pagar al demandante. El demandado se opone, alegando dos excepciones procesales, en primer lugar, prescripción de la acción, y en segundo lugar, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la prescripción, se realiza la invocación sin ningún tipo de argumentación adicional salvo el desconocimiento del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia y el transcurso de cinco años.

Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 que argumenta lo que sigue:

Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC , lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quopara su cómputo.

El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: ' Prescripción de las acciones de responsabilidad .- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración').

La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en eldies a quodel cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cesedel administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC .

Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción , queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC , el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 10 de enero de 2018, pues el plazo finalizaría en diciembre de dicho año.

En cuanto a la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo, fue ya rechazada en la Audiencia Previa, baste decir que no ha lugar a discutir una deuda ya establecida por resolución firme.

TERCERO .-Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el caso que nos ocupa, se ejercita la acción objetiva de responsabilidad del administrador social.

En el presente caso ha resultado acreditada la deuda con la entidad actora, por los documentos presentados consistentes en autos del procedimiento cambiario 539/13 y el despacho de ejecución de la ETJ 350/13. Dicha deuda se contrae en 2012. (Documentos 1 a 3)

Así mismo, ha resultado acreditado por el documento 5 y 5 bis que la empresa de la que el demandado era administrador social, MONTAJES Y CALCULO DE ESTRUCTURAS S.L., MYCE S.L., se constituyó el 9 de noviembre de 1998, con una duración indefinida, siendo su administrador social desde la constitución y por duración indefinida, Don Juan Carlos. El ultimo deposito contable fue en 2010 no atisbándose ninguna causa de disolución de las cuentas anuales en dicha fecha, no obstante, la deuda con el actor se contrae en el 2012, desconociéndose la situación económica en ese momento puesto que el demandado incumple su obligación de depositar las cuentas.

La falta de presentación absoluta de las cuentas anuales coloca al actor en una imposibilidad de probar la situación económica de la empresa, trasladando al demandado la carga probatoria de su solvencia.

Existe profusa jurisprudencia que determina que la falta de depósito de cuentas es un indicio de desbalance patrimonial. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la reciente sentencia de la AP de Pontevedra de 18 de mayo de 2017 y 29 de abril de 2015 (ponente Sr. Pérez Benítez) recordaba:

' Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

A este respecto cabe citar, entre las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : ' Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas '.

Análogamente, la SAP Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: ' Sabido es, y no requiere mayor insistencia su comentario, que la falta de presentación de las deudas en el Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido significativo ni mayor trascendencia, pero - así lo señala constante Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador social. Respecto de esta falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil '.

La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: '(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado ( STS 20-02-2007 ), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación.'

Igualmente, la SAP Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: ' La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario '.

Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, insiste: ' (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec , quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 ... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria '.

Finalmente, las SSAP Valencia, sec. 9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: ' No está recogida en la colación legal ( artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley , (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado'.

En el presente caso, además, el demandado admite en la vista que desde el 2010- 2011 la empresa no tiene actividad y la cierra de facto sin presentar la liquidación ni el concurso. Lo que no explica son los motivos por lo que adquiere la deuda en 2012 con el actor si en dicha fecha no tiene actividad ni capacidad para pagar, siendo una conducta rayana en el delito de estafa y de administración desleal.

En consecuencia, concurren los requisitos de la acción objetiva de la responsabilidad

pues existiendo causa de disolución, tales como inactividad de la empresa, o presunción de desbalance patrimonial, derivada de la falta de depósito de las cuentas no se practica la disolución ordenada de la empresa por el administrador social.

CUARTO.-Intereses.

El artículo 5 de la Ley de Lucha contra la morosidad de 3/2014, de 29 de diciembre, establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Doña María de la Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de NEMOIN S.A, contra Don Juan Carlos, como administrador de la sociedad deudora MYCE S.L. , CONDENANDOa este a abonar la cantidad de 121.008,55 euros, intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-

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